REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-MANUAL-2025-000051
TRIBUNAL MOVIL
Demandante: JOSE GREGORIO RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor edad tula la cedula de identidad Nro. V-12.844.826
Abogado Asistente de la solicitante YUSMARY PINANGO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 267.950
Demandada: ALEIDA COROMOTO ALVAREZ FRANCO, venezolana, mayor titular de la cedula de identidad Nro. V-13.397.982
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA
DE LA INSTRUCCIÓN
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor edad titular de la cedula de identidad Nro V-12.844,826, de este domicilio, asistido por la abogada YUSMARY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950, en contra de la ciudadana ALEIDA COROMOTO ALVAREZ FRANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula da identidad Nro. V-13.397.982. de este domicilio. En el cual solicita la disolución del vinculo conyugal existente alegando: que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Julio del año 2002, por ante la intendencia y Secretaria de Seguridad de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Alega que con el transcurrir del tempo comenzaron a mar desavenencias por lo que su relación se fue deteriorándose poco a poco, separándose de hecho el año 2005, tomando sus vidas rumbos distintos sin que haya reconciliación alguna Fundamenta la solicitud de divorcio según Sentencia N°1070 de lecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre José Gregorio Ramos Álvarez
En fecha 20 de Junio de 2025, en el operativo de Tribunal Móvil en la Urbanización Francisco Torres, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, se recibió la presente solicitud y se admitió Así mismo, este Tribunal en virtud de la naturaleza de la presente solicitud en este operativo judicial de Tribunal Móvil acuerda sustanciar presente procedimiento de forma sumaria. En fecha 29 de Septiembre de 2025, mediante video llamada, se practico audiencia telemática de citación quedando debidamente citada.
Este Tribunal para decidir observa
La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia N 63 fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la foto personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de Mis pretensiones bajo siguiente premisa:
“Se promueve mas el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles claras y accesibles para disolver el vinculo, que cuando se coloca obstáculos legales...
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales únicas para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y su niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vinculo conyugal que voluntariamente creo se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.....
…omissis...
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del articulo 185 Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que Maga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio ya que suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS GUTIERREZ intento la demanda o contra de la ciudadana ALEIDA COROMOTO ALVAREZ FRANCO, alegando el desafecto, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor edad titular de la cedula de identidad N° V 12.844.826, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana ALEIDA COROMOTO ALVAREZ FRANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.397.982. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Intendencia y Secretaria de Seguridad de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio del año 2002, quedando inserta bel N° 25, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevadas por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíese las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaria y archívese,
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de Octubre de 2025. Años: 215° у 166°.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el N° 62/2025, de la Sentencias Definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03.10 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roberlyn García Montes de Oca
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