REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
Identificación de las partes
Expediente N° AP31-F-S-2024-010848

SOLICITANTES: Ciudadanos DEVORA VERONICA HENRIQUEZ DE FERMIN y DAMASO ALFREDO FERMIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.618.628 y V-16.938.451.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ELIANA LEON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.550.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
Narrativa

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO (DESAFECTO), mediante escrito presentado por los ciudadanos DEVORA VERONICA HENRIQUEZ DE FERMIN y DAMASO ALFREDO FERMIN PEREZ, plenamente identificado en el encabezado del fallo, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.550, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, este Tribunal dio entrada a la solicitud de Divorcio e Instó a la parte solicitante a señalar su Ultimo Domicilio Conyugal.
En fecha siete (07) de abril de 2025, compareció el ciudadano DAMASO ALFREDO FERMIN PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.550, de los solicitantes, mediante el cual consignó un escrito señalando su Ultimo Domicilio Conyugal, Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD9, Comunidad la Montañita, Sector 4to, Casa N° 44, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, dando cumplimiento al auto de fecha siete 07 de abril de 2025.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó practicar librar la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y las copias del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de que exponga lo que considere pertinente a la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, compareció la ciudadana DEVORA VERONICA HENRIQUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada ELIANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.550, mediante el cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de notificar al Fiscal Ministerio Público.
En fecha primero (01) de agosto de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento al auto de fecha veintitrés (23) de abril.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ORLANDO APONTE, Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual consignó boleta de notificación en calidad de recibida dirigida al Fiscal del Ministerio Publico de guardia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTRINEZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, indicando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-III-
Motiva
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), fundamentada en la sentencia Nº 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de los solicitantes es la disolución del vínculo matrimonial que los une, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud de divorcio que, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos DEVORA VERONICA HENRIQUEZ DE FERMIN y DAMASO ALFREDO FERMIN PEREZ por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2016, según consta de acta de matrimonio Nº 147, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina en el año 2016, consignando junto al escrito de solicitud, la referida acta en original asimismo copia simple de la cedula de Identidad.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, señaló que durante su relación conyugal no adquirieron bienes muebles y bienes inmuebles que deban de ser liquidados.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: , Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD9, Comunidad la Montañita, Sector 4to, Casa N° 44, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, alegó que, en el primeros años de su matrimonio, su relación marital fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, pero que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y su unión quedó completamente rota y decidieron separarse de echo el dos (02) de enero de 2022, fecha en que decidieron la ruptura de una vida en común. Razón por la cual se encuentran separados de hecho, sin pretensión de reconciliación; por lo que con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, en concordancia con la Sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, solicita el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Presentó conjuntamente con el escrito los siguientes recaudos, a fin de probar sus alegaciones:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 147, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que en fecha cuatro (04) de abril de 1979, los ciudadanos DEVORA VERONICA HENRIQUEZ DE FERMIN y DAMASO ALFREDO FERMIN PEREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEVORA VERONICA HENRIQUEZ DE FERMIN y DAMASO ALFREDO FERMIN PEREZ, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso subíndice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
“… con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor; que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona…”.
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el tres (03) de noviembre de 2016, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número Nº 147, del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Dispositiva
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) formulada por los ciudadanos DEVORA VERONICA HENRIQUEZ DE FERMIN y DAMASO ALFREDO FERMIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.618.628 y V-16.938.451., respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, según Acta de Matrimonio con el Nº 147; del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FABIOLA TERÁN SUÁREZ LA SECRETARIA.


ABG. ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.


ABG. ADNALOY TAPIAS















Exp. AP31-F-S-2024-010848
FTS/AT/Deimis.G