REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
-I-
Identificación de las partes
Expediente N°: AP31-S-2016-009024
SOLICITANTE: Ciudadana YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.732.401.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos AURELIO SILVA CARRASCO y YESSENIA CAROLINA YANEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 65.690 y 176.301, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- II -
Síntesis de la solicitud
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha primero (01) de noviembre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) por la abogada YESSENIA CAROLINA YANEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 176.301, actuando en representación de la ciudadana YOLY YANETH FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.423, actuando nombre y representación de la ciudadana YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos, titular de la cédula de identidad N° V-9.732.401, y recibida ante este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2016, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 06 de agosto del año 1975, bajo el Nº 1229, Folio N° 120, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, del Estado Mérida.
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitante pide en su escrito que se tramite la presente solicitud, por cuanto su acta de nacimiento adolece del error en el su nombre aduciendo que se corrija donde se lee “YAMILE YOSMAIRA DIAZ” debe leerse “YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNANDEZ”; razón por la cual la mencionada ciudadana solicitó se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nro.1229, Folio 120, de fecha 06 de agosto del año 1965 llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, del Estado Mérida.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de la Acta de Defunción, ordenando librar cartel emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o que tengan interés directo o manifiesto en el asunto. Asimismo, se ordenó presentar en el proceso dos (02) personas que tuvieran el conocimiento del presente asunto a los fines de que dieran razones fundadas de sus dichos, y expusieran lo que consideraran pertinente a dicho asunto. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud interpuesta.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, compareció mediante diligencia la profesional del derecho YESSENIA YANEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 176.301, apoderada judicial y consignó publicación del cartel librado en fecha 23 de enero de 2017.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, tuvo lugar declaración de testigos de los ciudadanos EGLI YOJESY BUSTAMANTE FERNANDEZ y JESUS JUAN CARLOS BONILLA BATISTA.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, compareció la abogada YESSENIA YANEZ, apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Publico consignando fotostatos necesarios para ello.
Mediante nota de secretaria de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de este Circuito Judicial, donde consigna oficio debidamente firmado y recibido por la Fiscalía.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia se dio por notificada e indicó que se mantendría vigilante al proceso.
En esta misma fecha la Juez de este Tribunal se abocó a la presente solicitud.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó:
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro.1229, Folio 120, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, del Estado Mérida, emitida en fecha 06 de agosto del año 1975. El anterior documento, fue expedido por el órgano administrativo con competencia para ello; en razón de ello, este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al acta de nacimiento cuya rectificación fue solicitada quedó sentada bajo el Nº 1229, Folio 120, desprendiéndose claramente que donde se lee “YAMILE YOSMAIRA DIAZ” debe leerse “YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNANDEZ”. Así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNADEZ, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, desprendiéndose de las mismas el nombre del solicitante. Así se declara.
-III-
Motiva
Ahora bien, observa este Tribunal del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana, se desprende lo siguiente: se incurrió en un error material donde se lee “YAMILE YOSMAIRA DIAZ” debe leerse “YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNANDEZ, como consta en el acta de Defunción Nro.1229, Folio 120, de fecha seis (06) de agosto del año 1975. Documento este que fue valorado anteriormente. Así se decide.
Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual entró en vigencia el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
En el caso bajo estudio, se desprende que la solicitud de rectificación del error material de trascripción del acta de nacimiento requerida por la solicitante, tiene por objeto la corrección de contenido del acta de nacimiento señalada en autos, en el nombre de la solicitante donde se lee “YAMILE YOSMAIRA DIAZ” debe leerse: “YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNANDEZ”.
En este sentido analizado como han sido las pruebas presentadas por la solicitante, considera quien aquí decide que las mismas son suficientes para determinar lo alegado en autos; en razón de ello, este Tribunal Vigésimo Primero De Municipio, Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, ordena la Rectificación del Acta de Defunción Nro.1229, Folio 120, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, del Estado Mérida; emitida en fecha 06 de agosto del año 1975, en cuanto al error material cometido en la acta de nacimiento de la ciudadana YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNANDEZ.
- IV -
Dispositiva
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Defunción Nro.1229, Folio 120, del año 1975, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, del Estado Mérida; emitida en fecha 06 de agosto del año 1975, peticionada por la ciudadana YESSENIA CAROLINA YANEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 176.301, actuando en representación de la ciudadana YOLY YANETH FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.423, actuando nombre y representación de la ciudadana YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos, titular de la cédula de identidad N° V-9.732.401.
SEGUNDO: se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro.1229, Folio 120, de año 1975, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, del Estado Mérida; emitida en fecha 06 de agosto del año 1975, en lo que respecta al error material donde se lee “YAMILE YOSMAIRA DIAZ” debe leerse “YAMILE YOMAIRA DIAZ FERNANDEZ.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, a las autoridades respectivas ante el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, del Estado Mérida, Registrador Principal del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines que estampen la correspondiente nota marginal a la Acta de Nacimiento Nro.1229, Folio 120, del libro del año 1975, emitida en fecha 06 de agosto del año 1975, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Asimismo, expídanse las copias certificadas necesarias, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
Déjese copia certificada del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º y 166º.
EL JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las, 2:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ADNALOY TAPIAS
EXP: AP31-S-2016-009024
FTS/AT/A
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