REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º

-I-
Identificación de las partes

Expediente Nº AP31-F-S-2025-000883

SOLICITANTES: LUIS EDUARDO MOTA ACOSTA y MARIA MAGDALENA AROCHA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-3.588.567 y V-6.463.002 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RUBIA MARGARITA DAVILA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.261.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
Sintesis de la Solicitud
Se inició la presente solicitud de Divorcio, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, por los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA ACOSTA y MARIA MAGDALENA AROCHA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-3.588.567 y V-6.463.002 respectivamente, asistidos por la abogada RUBIA MARGARITA DAVILA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.261, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014,ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Alegaron los solicitantes en su escrito de divorcio que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda), en fecha veintires (23) de mayo de 1985, según acta de matrimonio No. 7, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1985, y cuya acta anexaron al escrito de solicitud.
Que durante la unión procrearon tres hijos, y no adquirieron bienes.
Que su unión al inicio fue armoniosa, de respeto, solidaridad, y amor, de manera satisfactoria pero en el transcurso del tiempo se fue deteriorando abruptamente por incompatibilidad de caracteres, hasta hacer imposible la convivencia en común, motivo por el cual se separaron y decidieron solicitar el divorcio, motivo por el cual acudieron ante esta autoridad para solicitar sea disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos.
En fecha 21 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, asimismo a consignar las actas de nacimientos de los hijos en copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2025, la abogada RUBIA DAVILA, indicó como ultimo domicilio conyugal de los solicitantes el siguiente: “Calle Caroni, Residencias las Cimas, Apartamento 1B, Colinas de Bello Monte”. Asimimo, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
En fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, comparecio la abogada RUBIA DAVILA, consignando copias simples correspondientes a los fines de librar Boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2025, la abogada RUBIA DAVILA, dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 09 de julio de 2025.
En fecha once (11) de julio de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, compareció el ciudadano Jose Felix Duran, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio, de la Fiscalia Nonagesima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, solicitando se inste a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Tribunal instó a la parte interesada a indicar fecha exacta de la separación.
Medinate diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2025, la apoderada judicial de los solictantes dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha (22) de septiembre de 2025.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 7, expedida por ante el Juzgado de Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el día veintitres (23) de mayo de 1985, los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA ACOSTA y MARIA MAGDALENA AROCHA PONCE contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
• Copias simples de la Cédula de Identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA ACOSTA y MARIA MAGDALENA AROCHA PONCE, razón por la cual se tienen como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA AROCHA, LUIS ENRIQUE MOTA AROCHA y LUIS CARLOS MOTA AROCHA distinguida con los Nros. 948, 530 y 1160, respectivamente, expedidas ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Parroquia Los Teques; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en la cual se aprecia que los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA AROCHA, LUIS ENRIQUE MOTA AROCHA y LUIS CARLOS MOTA AROCHA son mayores de edad e hijos de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA ACOSTA y MARIA MAGDALENA AROCHA PONCE. Así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA AROCHA, LUIS ENRIQUE MOTA AROCHA y LUIS CARLOS MOTA AROCHA, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil, en la cual se aprecia que los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA AROCHA, LUIS ENRIQUE MOTA AROCHA y LUIS CARLOS MOTA AROCHA, son mayores de edad e hijos de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA ACOSTA y MARIA MAGDALENA AROCHA PONCE. Así se declara.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Articulo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.
1º El Adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivenencia en su corrupción o prostitucion.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.
8 º El Mutuo Consentimiento
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
(…)
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, haya su fundamento en la Sentencia No. 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de mayo del 2014.
Asimismo, el Magistrado Dr, Juan Mendoza Jover señala como razonamiento del fallo siguiente: “…A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que debe privar durante su existencia, y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de la cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Resaltado del Tribunal).

De los criterios parcialmente transcritos, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; evidenciándose de igual modo que fue notificada la Representación del Ministerio Público, a cargo de la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio, de la Fiscalia Nonagesima Segunda (92°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual manifestó que las partes no señalaron fecha exacta de separación; sobre ello se observa que mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025 la apoderada judicial de la parte solicitante dio cumplimiento a lo solicitado por la Representacion Fiscal; en consecuencia este Tribunal, considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio del caso de autos y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que les une, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veintitres (23) de mayo de 1985, por ante el Juzgado de Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipurode la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda), según acta de Matrimonio N° 7, año 1985 de los Libros de Registro de Matrimonio de ese Despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA ACOSTA y MARIA MAGDALENA AROCHA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-3.588.567 y V-6.463.002 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado de Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda), en fecha veintitres (23) de mayo de 1985, según acta de Matrimonio N° 7, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicha Autoridad Civil. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los siete (07) días del mes de octubre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ LA SECRETARIA,


ABG. ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ADNALOY TAPIAS



EXP. AP31-F-S-2025-000883