REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
Caracas, 17 de Octubre de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001193
PARTE ACTORA: Ciudadana IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.291.180, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), RIF. J-000193681, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio, N° 614, de fecha 28 de Mayo de 1941, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2009, bajo el N° 67, Tomo 212-A; y el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2020, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 248-A, en fecha 08 de Abril de 2022, en la persona de su Presidente General, ciudadano AURELIO GÁLVEZ RAMENTOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.214.981.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial o asistencia judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, la presente demanda y los recaudos acompañados, en fecha 09 de Octubre de 2025 y conocida por este Juzgado enfecha 09 de Octubre de 2025, presentada por la ciudadana IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.291.180,abogada en ejercicio e inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), RIF. J-000193681, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio, N° 614, de fecha 28 de Mayo de 1941, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2009, bajo el N° 67, Tomo 212-A; y el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2020, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 248-A, en fecha 08 de Abril de 2022, en la persona de su Presidente General, ciudadano AURELIO GÁLVEZ RAMENTOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.214.981,en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, y a los fines de la admisión de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones en atención a lo expuesto por la parte accionante.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:
“ (…) Que la ciudadana IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio libre, titular de la cédula de identidad N" V-16.291.180, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.604, actuando en su propio nombre y en representación ocurro ante su competente autoridad para demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES a la sociedad mercantilINDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), RIF. J-00019368, en la persona de su Director General, ciudadano AURELIO GÁLVEZ RAMENTOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.214.981, o en la de cualquier otro representante legal debidamente facultado, asumí la representación judicial de la empresa INDULAC CA. En la presente causa, signada con el N° 1429-2023. incoada con el objeto de solicitar una medida de protección y resguardo sobre un inmueble tipo terreno, propiedad de mi mandante, ubicado en el Municipio Autónomo Alberto Adriani de esta misma Circunscripción Judicial Producto de mi diligente actuación profesional ante este despacho, se logró el objetivo procesal principal, cuál fue el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PARA EL RESGUARDO, PROTECCIÓN Y PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ILEGALES Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, según se evidencia en la sentencia interlocutoria dictada por este mismo tribunal en fecha 23 de noviembre del año 2023. A pesar del éxito obtenido y de la conclusión de la gestión encomendada en esta instancia, mi representada, la sociedad mercantil INDULAC CA., se ha negado a satisfacer el pago de los honorarios profesionales causados por mis actuaciones judiciales, razón por la cual me veo en la necesidad de recurrir a la vía incidental prevista en la ley para hacer valer mi justo derecho, procedo a estimar de forma pormenorizada las actuaciones de carácter estrictamente judicial realizadas por ante este circuito y en el marco del presente expediente, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento Nacional de Honorarios Minimos de Abogados: 1. Redacción, visado y consignación de escrito de Solicitud de Medida Preventiva para Resguardo, Protección y Paralización de Obras Ilegales y de Protección Ambiental, introducido ante este Juzgado en fecha 05 de octubre del 2023: 2.500.000,00 Bs. 2. Diligencia de consignación de recaudos y revisión del expediente N° 1429-2023, en fecha 09 de noviembre del 2023:
500.000,00 Bs. 3. Diligencia para la consignación de Oficios N° 0560 y 0561 emanados de la Unidad Territorial Ecosocialismo de Mérida, en fecha 16 de noviembre del 2023: 500.000,00 Bs. 4.Diligencia de búsqueda y recibo de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal, que decreta la medida preventiva solicitada: 1.000.000,00 Bs.5. Gestión como Correo Especial para la entrega de Notificaciones N° 325-2023, 326-2023 y 327-2023, libradas por este Despacho a la ZODI-MÉRIDA. Ecosocialismo e INTI, respectivamente: 1.500.000,00 Bs. (500,000.00 Bs. por cada notificación entregada).6. Redacción y consignación de escrito solicitando copias certificadas del expediente, de fecha 18 de diciembre del año 2023:500.000,00 Bs.7. Diligencia de seguimiento e impulso procesal ante este Despacho, en fecha 30 de enero del año 2024:500.000,00 Bs. El monto total de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales aquí detalladas asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
-III-
DEL PETITORIO
(…) “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal: PRIMERO: Admita y sustancie la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. SEGUNDO: Intime a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), plenamente identificada en autos, para que dentro del lapso legal correspondiente, pague la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de los honorarios aquí estimados, o formule oposición a los mismos si lo considerare conveniente. TERCERO: Se sirva ordenar la corrección monetaria o indexación judicial de la suma intimada, a ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente solicitud hasta su definitiva cancelación, a los fines de proteger el valor de la acreencia frente al fenómeno inflacionario. CUARTO: Se dicte la condenatoria en costas del presente procedimiento incidental a cargo de la parte intimada” (…)
-IV-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBERAL
La parte actora consigno junto a su escrito:
• Copia simple del Registro Único de Información (RIF), de Industria Láctea Venezolana, C.A. marcada con la letra “A”.
• Copia simple de Documento constitutivo de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC),cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzode 2.009, bajo el No. 67, Tomo: 212-A. debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2.020), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo: 248-A, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2.022).
• Copia simple de instrumento PODER ESPECIAL Y AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se requiere en referencia en los asuntos relacionados con la RECUPERACIÓN DE LOS INMUEBLES INVADIDOS, y para ello se me otorgó por parte del Presidente General de la Empresa el ciudadano AURELIO GALVEZ.
• Copia simple de documento de propiedad del terreno de la Empresa Industria Láctea Venezolana (INDULAC) RIF Nª J-00019368, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 1 de marzo del año 201, documentos unificados inscritos bajo los números 32 y 33 Folio 154 y 159 de los Tomos 2 del protocolo de transcripción del año 2011; documento final de unificación de terreno inserto bajo el numero 34 Folio 164 Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2011.
• Copia simple de Visita, redacción y entrega de Denuncia y solicitud de Inspección Técnica Judicial y Medida Preventiva para el Resguardo, Protección y Paralización de Obras Ilegales y de Protección Ambiental consignada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 05 de octubre del 2023.
• Copia simple de visita, redacción y entrega de Diligencia dirigida al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
• Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria de la Solicitud de Medida en el expediente signado bajo el N° 1429-2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de Noviembre de 2023.
• Cúmulo de actuaciones judiciales que se realizaron en los expedientes NosAP51-V-2021-003622-P y AP51-H-2021-006061-P, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente con motivo a la demanda de Modificación de Custodia Nacional y solicitud de Homologación de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en el mismo orden enunciado, consignadas por ambas partes.
• Copias simples de las Actas Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES GASPAR JG 2016, C.A constituida ante el Registro Mercantil Primero en fecha 28 de enero de 2016, bajo el Nº 32, tomo 12.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y verificados los recaudos interpuesto por la parte actora pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la presente demanda y a los fines de resolver el fondo de la controversia, se observa que el asidero jurídico de la pretensión deducida por la intimante se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)
En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, concretamente en lo referente al ordinal 6º estipula lo referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Ahora bien atendiendo lo antes señalado,es claro para este Juzgado que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de la obligación interpuesta por la parte actora, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual supuestamente éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Condigo de Procedimiento Civil, la parte actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos asimismo se pudo evidencia que no consignó las copias certificadas de todas las actuaciones judiciales de las cuales pretende el pago, a objeto de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la presente demanda, por cuanto fueron presentadas en copias simples, y por considerarse como instrumentales de relevante importancia para la presente demanda y en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, tal y como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, aplicadas al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de honorarios pactado y al violentar normas de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.291.180,e inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, actuando en su propio nombre y representacióncontra sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), RIF. J-000193681, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio, N° 614, de fecha 28 de Mayo de 1941, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2009, bajo el N° 67, Tomo 212-A; y el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2020, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 248-A, en fecha 08 de Abril de 2022, en la persona de su Presidente General, ciudadano AURELIO GÁLVEZ RAMENTOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.214.981., DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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