REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
Caracas, veintidós (22) de Octubre de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001051
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SINDICATO SAN VICENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 57-A-Sgdo. Y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00352894-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMENEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707 y 303.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMINY JOSEFINA SEMERENE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.246.291.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial, en fecha 05 de Junio de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2025, presentada por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO SAN VICENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 57-A-Sgdo. Y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00352894-3, quien interpone la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, en contra de la ciudadana AMINY JOSEFINA SEMERENE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.246.291, el cual correspondió conocer a este Juzgado, la presente solicitud correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001051.
En fecha 25 de septiembre de 2025, este Juzgado dicto despacho saneador, deben acompañarse junto al libelo de demanda, el cual versa lo siguiente: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido..”
En fecha 07 de octubre de 2025, la parte actora, presenta escrito de reforma del libelo, consignando a su vez una copia certificada de documento de compraventa de un inmueble objeto de la presente Litis.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar de la demanda, el demandante señalo lo siguiente:
“(…) I. De Los Hechos:
Nuestra representada, la sociedad mercantil Sindicato San Vicente, S.A., es la legítima y única propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta denominada como Carmel, ubicada en la calle D, parcela marcada número "J3" de la zona "J" en el plano general de la Urbanización Caurimare, Municipio Petare del Distrito Sucre -hoy Municipio Sucre- del Estado Miranda, en adelante identificada como "Quinta Carmel" o "el Inmueble".
La propiedad de dicho inmueble por parte de nuestra mandante consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el número 35, tomo 12, Protocolo Primero, el cual acompaño en copia simple marcada con la letra "C",
Desde la fecha de adquisición, nuestra representada ha ejercido la titularidad legítima, pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño sobre el referido inmueble, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a la propiedad, tales como el pago de impuestos ante la Alcaldía correspondiente, y mantenimiento.
En fecha 15 de septiembre de 2003 Sindicato San Vicente, S.A. suscribió un contrato de arrendamiento privado cuya duración sería un (1) año fijo sobre la quinta Carmel con la ciudadana Aminy Josefina Semerene Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.246.291. Dicho contrato de arrendamiento se prorrogó en fechas 05 de agosto de 2004, 08 de agosto de 2006, 19 de julio de 2007 y 05 de febrero de 2009, según consta en comunicaciones privadas suscritas por las partes. El referido contrato y las comunicaciones las anexamos en copia simple marcadas "D, E, F, "G" y "H" respectivamente.
A la fecha, la arrendataria no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento y se han sostenido conversaciones amistosas con ella desde el mes de diciembre del año 2024 para precaver un litigio. Con esta misma intención, en fecha 25 de febrero de 2025, nuestra representación judicial en nombre de nuestra representada ofreció a la arrendataria la venta del Inmueble. Ello consta en comunicación electrónica que anexamos en copia simple marcado “I”
La anterior acción no se trató de una preferencia ofertiva, porque la arrendataria no cumplió con las obligaciones inherentes al contrato, tal como se indicó.
La respuesta a dicho ofrecimiento fue recibida en una comunicación de fecha 07 de marzo de 2025, la cual anexamos marcada "J". En ésta, el abogado Yiris J. Semerene Campos en nombre de la demandada, manifestó una clara reclamación del derecho de propiedad sobre el inmueble para su representada, sosteniendo que el inmueble es uno "que mantiene hoy en propiedad mi representada". Asimismo, el abogado declaró que la relación de arrendamiento se había "extinguido" en el año 2011, a partir de un supuesto acto de compraventa "que ya se produjo y quedó materializado con el pago de la mitad del precio". Adicionalmente, el abogado de la demandada rechazó cualquier posibilidad de continuar con la relación arrendaticia, y califica de "inadmisible" la oferta de venta por ser extemporánea.
Nuestra Representada de ninguna manera reconoce dichas afirmaciones, y en virtud de ello es por lo que ejercemos la presente acción.
Estas afirmaciones, realizadas por la parte interesada y su representante, constituyen un hecho exterior que genera una situación de incertidumbre jurídica sobre la titularidad del inmueble. El conocimiento de esta acción es vital para nuestra representada, dado que la demandada se mantiene en posesión del inmueble y no reconoce el arrendamiento, haciendo necesaria la intervención judicial para que se declare la certeza de su derecho. La presente acción se interpone con el fin de disipar cualquier duda o controversia sobre la titularidad del Inmueble, garantizando la seguridad jurídica de nuestra representada y la oponibilidad de su derecho de propiedad frente a terceros.
II. Del Derecho:
La presente acción mero declarativa de certeza de la propiedad encuentra su fundamento en la necesidad de obtener una declaración judicial que disipe la incertidumbre jurídica que afecta el derecho de propiedad de nuestra representada. Dicha acción es de naturaleza declarativa y no condenatoria, por lo cual la sentencia que recaiga sobre ella será una mera declaración de certeza del hecho controvertido y no podrá ser objeto de ejecución. Su finalidad es, precisamente, otorgar tutela preventiva genérica y específica, despejando la duda y alejando la amenaza sobre la situación jurídica de la Quinta Carmel. La procedencia de esta demanda se basa en los requisitos esenciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia venezolana para las acciones mero declarativas, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso:
Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe tener un interés jurídico actual. Dicho interés es un requisito fundamental para la materialización de la acción. No se limita al temor de un daño, sino a la "necesidad de exterminar el estado de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia del derecho""
En el presente caso, el interés se manifiesta en la inseguridad jurídica creada por la comunicación del 07 de marzo de 2025, donde el abogado de la demandada afirma que el inmueble "mantiene hoy en propiedad mi representada" y que la relación de arrendamiento se había "extinguido" en el año 2011, a partir de un supuesto acto de compraventa. Esta grave situación de inseguridad solo puede ser resuelta mediante una declaración judicial que restituya la certeza del derecho de propiedad de nuestra mandante, pues, como ha señalado la jurisprudencia, no es admisible la acción declarativa "cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente"
La incertidumbre, como requisito de la acción, debe ser objetiva y actual. No basta con la mera duda del titular del derecho; se requiere la existencia de un "acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley. Este hecho exterior puede consistir incluso en un acto del demandado.
En los hechos de esta demanda, la afirmación inequívoca del abogado de la ciudadana Aminy Josefina Semerene Campos de que el inmueble es de su propiedad, constituye precisamente ese hecho exterior objetivo y actual que genera una controversia real y jurídica. Este acto externo y objetivo hace incierto el derecho de nuestra representada sobre un bien del cual es legitima propietaria, justificando plenamente la necesidad de esta acción para obtener la certeza judicial.
En este sentido, el sistema de derecho le otorga protección a nuestra representada, y la protección idónea es precisamente esta acción, que permite eficientemente evitar cualquier perturbación de hecho o de derecho que pueda ejercer un tercero, en ese caso, la demandada.
Por todo lo antes expuesto, la presente demanda se fundamenta en las disposiciones legales vigentes, muy especialmente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 545 y 548 del Código Civil, que consagran el derecho de propiedad y su protección, y se encuentra plenamente respaldada por la doctrina y la jurisprudencia que ha reconocido la procedencia de la acción mero declarativa de certeza de propiedad cuando existe una duda o incertidumbre que afecta el derecho del propietario. (…)”. (CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL)
III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Constante de cuatro (04) folios útiles, documental marcada como “A”, copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “SINDICATO SAN VICENTE, S.A.” cursante al presente expediente desde el folio seis (06) al folio nueve (09).
2. Constante de cuatro (04) folios útiles, instrumental marcada como “C”, copia simplede documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda asentado bajo el Nº 35, Tomo 12, PROTOCOLO PRIMERO, de fecha 26-09-2002. Cursante desde el folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17) del presente expediente.
3. Constante de seis (06) folios útiles, instrumental marcada como “D”, copia simple del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Anónima SINDICATO SAN VICENTE y la ciudadana AMINY SEMERENE. Cursante en el expediente desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintitrés (23) del presente expediente.
4. Constante de dos (02) folios útiles, marcado como “E”, comunicación dirigida a la ciudadana AMINY SEMERENE, de fecha: 05/08/2004, cursante en el presente expediente desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veinticinco (25).
5. Constante de dos (02) folios útiles, marcado como “F”, comunicación dirigida a la ciudadana AMINY SEMERENE, de fecha: 08/08/2004, cursante en el presente expediente desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintisiete (27).
6. Constante de dos (02) folios útiles, comunicación dirigida a la ciudadana AMINY SEMERENE, de fecha: 19/07/2007, cursante en el presente expediente desde el folio veintiocho (28) hasta el folio veintinueve (29).
7. Constante de un (01) folio útil, comunicación dirigida a la ciudadana AMINY SEMERENE, de fecha: 05/02/2009, cursante en el presente expediente en el folio treinta (30).
8. Constante de un (01) folio útil, correo electrónico dirigido a la ciudadana AMINY SEMERENE, de fecha: 25/02/2025, cursante en el presente expediente en el folio treinta y uno (31).
9. Constante de un (01) folio útil, comunicación dirigida a la ciudadana AMINY SEMERENE, de fecha: 25/02/2025, cursante en el presente expediente en el folio treinta y dos (32).
10. Constante de un (01) folio útil, marcado como “J”, correo electrónico dirigido a la ciudadana AMINY SEMERENE, de fecha: 07/03/2025, cursante en el presente expediente en el folio treinta y tres (33).
11. Constante de dos (02) folios útiles, comunicación dirigida a los ciudadanos CAROL JIMENEZ LOPEZ y TADEO ARRIECHE FRANCO, cursante en el presente expediente desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y cinco (35).
12. Constante de cuatro (04) folios útiles, instrumental consignada con escrito de reforma libelar, en copia certificada documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda asentado bajo el Nº 35, Tomo 12, PROTOCOLO PRIMERO, de fecha 26-09-2002. Cursante desde el folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17) del presente expediente
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
Asentado lo anterior, observa esta juzgadora, que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe a la declaración y reconocimiento de propiedad de la parte actora sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue dado en arrendamiento a la parte demandada, mediante contrato suscrito por las partes en el año 2003, y se observa que la parte actora pretende que a través de la sentencia definitiva se ponga fin a este proceso se ordene a la demandada a respetar el legítimo derecho de propiedad que tiene la parte actora, una vez que sea protocolizada la sentencia definitivamente firme en el Registro Público correspondiente, asimismo, que se condene en costas a la demandada.
Consta el expediente en los folios 42 al 46, certificación de venta del inmueble objeto la pretensión de la parte actora, la cual registrada bajo el Nro. 35, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual es oponible frente a terceros, ya que El registro otorga la máxima seguridad jurídica a la transacción, protegiendo los derechos de propiedad de manera íntegra.
Ahora bien, visto que existen otra vías procesales existe otra vía a través de la cual la parte actora podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso y que no existe incertidumbre alguna o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de reconocimiento de Propiedad propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoare la Sociedad Mercantil SINDICATO SAN VICENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 57-A-Sgdo. Y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00352894-3, representada por sus apoderados judiciales, los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMENEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707 y 303.883, respectivamente, en contra de AMINY JOSEFINA SEMERENE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.246.291.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 12:00 del mediodía de hoy 22/10/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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