REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

Caracas, 24 de octubre de 2025

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001212

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ELVA ROSA SANTIAGO y LUIS FRANCISCO GONZALEZ BRAZON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 9.263.709 y V.-5.876.280, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DELA PARTE DEMANDANTE:abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.

PARTE DEMANDADA: SUCESION MC. GILL.


MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN.

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante libelo de demanday sus respectivos recaudos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2025, presentada por los ciudadanos ELVA ROSA SANTIAGO y LUIS FRANCISCO GONZALEZ BRAZON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 9.263.709 y V.-5.876.280, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590, en contra de la SUCESION MC. GILL,dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2025, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001212.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:
Que, “(…) Concurrimos y exponemos:
En fecha 06 de octubre del año 1.999, adquirimos de manos del Sr. JUAN RAMON MORFE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.870.551, una (01) casa de habitación ubicada en el sector Sarria, calle La Veguita N° 5, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, la cual consta de dos (02) plantas distribuidas así: PLANTA BAJA: Un (01) Cuarto Grande, Una (01) Sala Grande, Un (01) Cuarto Pequeño, Una (01) Cocina-Comedor debidamente empotrada con cerámica; Un (01) baño con Poceta, lavamanos y ducha, totalmente empotrado con cerámica, Dos (02) puertas entamboradas, Una (01) Puerta de Hierro y Una (01) ventana de Hierro, piso de cemento pulido color rojo. Seis (06) lámparas, Una (01) Escalera de Concreto. PLANTA ALTA: Consta de Tres (03) Cuartos Grandes, Una (01) Sala, Una (01) Sala de Estar, Un (01) Pasillo, Un (01) baño empotrado con cerámica y todos sus enseres, Un (01) Bar, Tres (03) puertas Entamboradas, Cuatro (04) Ventanas Panorámicas con protector de hierro, Un (01) balcón enrejado, Piso de Cemento pulido color rojo, siete (07) lámparas. La construcción es de paredes de bloques de cemento y bloques de arcillas debidamente frisadas. Techo de Platabanda, cuenta con todos los servicios de aguas blancas, aguas servidas y como las aguas negras, igualmente con su Servicio Eléctrico debidamente empotrado, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, anotado bajo el N° 19, tomo 64 de los Libros respectivos, el cual anexamos marcado con la letra "A"en original constante de cuatro (04) folios útiles a los fines de que surta sus efectos legales.
Estas bien hechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55M2), situada en el Sector Sarria, calle La Veguita N° 5, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda en Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (5,55 mts), con casa que es, o fue, de la Sra. PAULA ROSA OCHOA LOPEZ SUR: Colinda en Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (5,55 mts), Con la calle La Veguita. ESTE: Colinda en Diez Metros (10 mts), con casa que es, o fue, de los Sres. PAULO CASTRO Y MARLENE COROMOTO CASTRO PACHECO y Canal o quebrada embaulada, que sirve de camineria. Y, OESTE: Colinda en Diez Metros (10 mts), con casa que es, o fue, del Sr. OVIDIO GOMEZ UZCATEGUI: parcela que el vendedor de las bienhechurías Sr. JUAN RAMON MORFE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.870.551, venia poseyendo legítimamente, continua no interrumpida, pacífica y pública, no equivoca y con ánimo de propietario por más de veinte (20) años, como se evidencia del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 22 de septiembre de 1.999, el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra "B" constante de siete (07) folios útiles, a los fines de que surta sus efectos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del 2.000, mediante comunicación suscrita por el Ingeniero Emilio Sandoval en su carácter de Director Encargado de la Dirección de Documentación e Información Catastral, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, nos informó que la parcela de terreno antes descrita forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de la Sucesión Mc.Gill, según el documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Segundo Trimestre de 1.873, anotado bajo el N° 43, Tomo 2., anexamos en copia fotostática marcada con la letra "C" constante de Un (01) folio útil, igualmente consignamos constante de Un (01) folio útil, marcado con la letra "D" Plano Topográfico de la ubicación de la Parcela de Terreno y de la casa sobre ella construida a los fines de que surta sus efectos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, carecemos de un Título de Propiedad de la Parcela antes descrita, la cual hemos venido poseyendo por de Treinta (30) años, y vivimos en las bienhechurías antes descritas desde el año 1995, al transcurrir los primeros cuatro (04) años, decidimos comprarle la casa al Sr. Sr. JUAN RAMON MORFE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V-1.870.551, lo cual el acepto y la adquirimos mediante el Documento de Compra-Venta Notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, anotado bajo el N° 19, tomo 64 de los Libros respectivos, en fecha 06 de octubre de 1.999, siguiendo la continuación de poseer el terrero (Parcela) de una forma ininterrumpida, pacifica, legitima no equivoca y con ánimos de propietarios, es que interponemos la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de cuantas personas tengan interés en la referida Parcela de Terreno antes descritas, por tener la Posesión continua, pacífica y pública como propietario durante treinta (30) años mediando un justo titulo y la buena fe, con el conocimiento de que, el que adquiere un bien por prescripción solicitara se le declare propietario y la sentencia dictada por el Tribunal se tendrá como título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demandamos en la presente acción LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra la Sucesión Mc.Gill, de los cuales se desconoce su domicilio y una vez que se llenen todos los requisitos establecidos en los artículos 690 AL 696 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.952, 1.977 y 1.979 del Código Civil, se declare CON LUGAR la PRESCRPCION ADQUISITIVA, y en consecuencia nos declare como propietarios de la parcela de terreno de aproximadamente Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55M2), situada en el Sector Sarria, calle La Veguita N° 5. Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda en Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (5,55 mts), con casa que es, o fue, de la Sra. PAULA ROSA OCHOA LOPEZ SUR: Colinda en Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (5,55 mts), Con la calle La Veguita, ESTE: Colinda en Diez Metros (10 mts), con casa que es, o fue, de los Sres. PAULO CASTRO Y MARLENE COROMOTO CASTRO PACHECO y Canal o quebrada embaulada, que sirve de camineria. Y. OESTE: Colinda en Diez Metros (10 mts), con casa que es, o fue, del Sr. OVIDIO GOMEZ UZCATEGUI; documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Segundo Trimestre de 1.873, anotado bajo el N° 43, Tomo 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 el Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se sirva practicar la Inspección Judicial en el parcela de terreno ubicada en la siguiente dirección: El Sector Sarria, calle La Veguita N" 5, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda en Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centimetros (5,55 mts), con casa que es, o fue, de la Sra. PAULA ROSA OCHOA LOPEZ SUR: Colinda en Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (5,55 mts), Con la calle La Veguita. ESTE: Colinda en Diez Metros (10 mts), con casa que es, o fue, de los Sres. PAULO CASTRO Y MARLENE COROMOTO CASTRO PACHECO y Canal o quebrada embaulada, que sirve de caminería. Y, OESTE: Colinda en Diez Metros (10 mts), con casa que es, o fue, del Sr. OVIDIO GOMEZ UZCATEGUI; sitio donde están construidas las bienhechurías que poseemos desde hace más de treinta (30) años, razón por la cual es que estamos solicitando la Prescripción Adquisitiva o Usucapión sobre el Bien Inmueble antes identificado.
Solicitamos al Tribunal se sirva librarle la Boleta de Notificación a los ciudadanos Gladys Coromoto Paredes Santiago, kellyn Nathalys Sabatino Alvarado y Ramón Antonio Paredes Santiago, quienes son Venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.987.189, V-19.737.872 y V-11.186.866 respectivamente, a los fines de que depongan sobre la posesión que tenemos sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción en forma continua, pacifica, pública como propietario por más de veinte años, donde está construida nuestra vivienda, se anexan copias de las cédulas marcadas con el número y letras (1-A, 1-B y 1-C, a los fines de que cumplas con sus fines. (…)” (CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL)
La parte actora fundamentó su demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 174, 231,429 y472 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

1. Constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “A”, copia simple documento compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador de fecha: 06-10-1999. Asentado bajo el Nº 19, tomo 64 de los libros respectivos,cursante desdeelfolioseis (06) al folio nueve (09) del presente expediente.
2. Constante de siete (07) folios útiles, marcado “B”, copia simple de Titulo Supletorio a favor del ciudadano JUAN RAMON MORFE VELAZQUEZ, del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha:22-09-1999, cursante desdeelfoliodiez (10) al folio dieciséis (16) del presente expediente.
3. Constante de un (01) folio útil, marcado “C”, copia simple de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, dirigida a la ciudadana ELBA ROSA SANTIAGO, de fecha 04-04-2000.cursante enelfoliodiecisiete (17) del presente expediente.
4. Constante de un (01) folio útil, marcado “D”, plano topográfico, cursante enelfoliodieciocho (18) del presente expediente.
5. Constante de un (01) folio útil, marcado “1-A”, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES SANTIAGO, cursante enelfoliodiecinueve(19) del presente expediente.
6. Constante de un (01) folio útil, marcado “1-B”, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana KELLYN NATHALYS SABATINO ALVARADO, cursante enelfolioveinte (20) del presente expediente.
7. Constante de un (01) folio útil, marcado “1-B”, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana RAMON ANTONIO PAREDES SANTIAGO, cursante en el folio veintiuno(21) del presente expediente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la solicitante y luego de una revisión exhaustiva al escrito y sus anexos consignado ante este Juzgado, considera necesario traer a colación que la parte actora interpone una demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, sobre un bien inmueble que se describe a continuación: Una casa de habitación ubicada en el sector Sarria, calle La Veguita N° 5, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital,Estas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda en Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (5,55 mts), con casa que es, o fue, de la Sra. PAULA ROSA OCHOA LOPEZ SUR: Colinda en Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (5,55 mts), Con la calle La Veguita. ESTE: Colinda en Diez Metros (10 mts), con casa que es, o fue, de los Sres. PAULO CASTRO Y MARLENE COROMOTO CASTRO PACHECO y Canal o quebrada embaulada, que sirve de camineria. Y, OESTE: Colinda en Diez Metros (10 mts), con casa que es, o fue, del Sr. OVIDIO GOMEZ UZCATEGUI, desde hace más de treinta (30) años, teniendo la posesión pacífica, pública, inequívoca e interrumpida, consignando como elementos probatorios, los arriba indicados.

Este Juzgado observa que no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no incluirse a los autos la Copia Certificada de la Certificación del Registrador ni copia certificada del título respectivo, conforme allí se especifica, siendo la oportunidad procesal con el libelo de la demanda, y siendo que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente los requisitos que debe contener la demanda, en particular el ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Así se establece.

En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar o depurar que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales.
De lo anterior puede inferirse que respecto del señalamiento del Juzgado en cuanto a la Certificación del Registrador de conformidad con lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental contenido en dicho artículo, por tratarse de un juicio contencioso, se puede determinar que constituye carga del demandante proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse igualmente una certificación del Registrador, siendo una norma de mandato absoluto imperativo dirigido al accionante y no de relativa expresión, de obligante aplicación en el juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, a tenor del artículo 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada, constante y diuturna en este punto, siendo oportuno hacer referencia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000638, Expediente Nº 2016-000330 de fecha 27/10/2016, en el juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED contra la sucesión del ciudadano SALOUS SUDQI ABE:

“(…) Al respecto vale mencionar sentencia dictada por esta Sala, en el juicio por prescripción adquisitiva,incoada por el ciudadano Rubén José Arreaza Vivas, contra el ciudadano Adolfo Arreaza Almenar, de fecha 3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, la cual expresa textualmente:
“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…”
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas”.

Del mismo modo en decisión más reciente proferida por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18/10/2022, Expediente AA20-C-2021-000264, caso: María Dominga Díaz Mendoza contra Isilo Díaz Briceño y otros, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se dispuso lo siguiente:

“Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que sea la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.
En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara”. (Cursiva del Tribunal).
De tal forma que tomando el criterio jurisprudencial arriba referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tal como ha quedado asentado en esta motivación, los instrumentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, en dicha norma se establece un mandato absoluto e imperativo dirigido al accionante, no es una norma de relativa expresión, pues en ella se señala cuáles son los instrumentos fundamentales que deben acompañar a la demanda y esto es materia al orden público, al estar íntimamente liada a la forma en que deben sustanciarse los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva; y es la misma ley la que los considera y reconoce como imprescindibles, a los fines de instaurar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

No habiéndose podido constatar en el caso de autos el cumplimiento de las exigencias establecidas en el tantas veces mencionado artículo 691 eiusdem, en específico el acompañamiento del libelo de demanda con la Certificación de Registrador y copia certificada del título respectivo, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quien aquí suscribe considera que el punto previo como defensa ejercida por la parte accionada debe declararse su procedencia, razón por la cual, deviene entonces en inadmisible la presente demanda, con cuya decisión se estima, no se afecta el derecho subyacente.- Así se establece.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos ELVA ROSA SANTIAGO y LUIS FRANCISCO GONZALEZ BRAZON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 9.263.709 y V.-5.876.280, respectivamente, en contra de laSUCESION MC. GILL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de lJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.