REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: Nº KP02-N-2025-000095.-

En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por los ciudadanos/as Yenifer Blanco Angulo, Yeniree Blanco Angulo y José Luis Blanco Angulo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.559.022, V- 18.923.878 y V- 17.355.463, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.026; contra la Certificación de Datos de fecha 25 de octubre de 2024, dictado por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara (f-01 al f-68).
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2025, mediante auto se dejo constancia de que en fecha 07 de octubre de 2025 es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-69).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2025, la parte accionante interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Somos propietarios de un bien inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, N° VU-15 de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 MTS2) (…)”.
Que, “(…) propiedad consta en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 1.994 bajo el N°2, folios 2 y 3 y 13 de Febrero de 1998 bajo el N° 28, folio 1 fte al folio 3 vto, Protocolo Primero, Tomo 3 (...)”.
Que “(…) hoy en día está ocupado por ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, (…) por lo cual hemos intentado una acción reivindicatoria por ante el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara (…)”.
Que “(…) dicho juicio nos trasladamos en fecha 19 de Mayo de 2.025 a solicitar una certificación de datos por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, (…) que ya el Registro había emitido una certificación de datos (…) en fecha 25 de Octubre de 2.024, Numero de Tramite: 358.2024.4.39 suscrita por la Registradora Rosario Malvacias, cuyo contenido dice lo siguiente: “Vista la solicitud del ciudadano: ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, de nacionalidad VENEZOLANA, (…); en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE DATOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble del tipo Casa o Quinta distinguido por LOS DERECHOS Y ACCIONES, SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTA CONFORMADO POR UNA CASA CON SU RESPECTIVO SOLAR Y GARAJE Y LOTE DE TERRENO (…). Las personas Propietarios son: LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, de nacionalidad COLOMBIANA, (…), con un porcentaje de 66,66 %; JOSE LUIS BLANCO ANGULO, de nacionalidad VENEZOLANA, (…), con un porcentaje de 11,11 %; YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO, de nacionalidad VENEZOLANA, (…), le corresponde el 11,11 %; YENIFER BLANCO ANGULO, (…) le corresponde un porcentaje de 11,11 %. Y les Pertenece según consta de Documentos debidamente Protocolizados ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara; (…)”.
Que “(…) dicha certificación hay Dos (02) gravísimas irregularidades. La primera de ellas certifica que el 66,66 % del inmueble pertenece al Ciudadano LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, (…), lo cual es completamente falso (…) y así lo demuestran dos (02) documentos protocolizados por ante dicho registro: A) El primer documento de fecha 13 de Febrero de 1998 (…), el cual nos adjudica el 66,66 % del inmueble. B) Sentencia de nulidad debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 22 de Junio de 2021 y (…) y el cual indica lo siguiente: “En atención al alegato referente a la nulidad de compra venta realizada entre los codemandados a que se infringió el artículo 1.483 del Código Civil, por cuanto en el decir del accionante el codemandado vendió una cosa ajena que no le pertenecía, esta Juzgadora aprecia que el demandado mal pudo haber realizado una venta de un inmueble cuyos derechos ya no les pertenecían y tal vicio quedó demostrado mediante prueba de oficio enviada por el Registro del Municipio Morán donde confirma la existencia registral de una cesión de derechos (…), en tal sentido los demandados se limitaron a señalar la existencia del documento público celebrado entre la ciudadana RAMONA DEL CARMENANGULO VALECILLOS y el ciudadano LEONEL BETANCOOR, que aunque aseguran que el mismo no tenía relación entre el documento privado en el cual quedó anulado mediante sentencia de homologación, (…)”.
Que “(…) De la transcripción antes realizada se evidencia que dicho Ciudadano no es propietario ni posee derechos sobre el bien inmueble, sin embargo el Registro obviando dichos documentos procedió a emitir tal Certificación (…)”.
Que “(…) dicha certificación se evidencia la segunda irregularidad en el contenido de la misma y es que nos certifica a nosotros como propietarios de un 33,33 % del inmueble, lo cual es falso por tener documentos que nos acreditan como propietarios del 100 % de los derechos del inmueble (…)”.
Que “(…) Lo grave de dicha certificación es que esta siendo usada en distintos procedimientos judiciales para obtener ventajas procesales y tratar de incurrir en error a los operadores de justicia (…)”.
En este sentido, pasan a denunciar los siguientes vicios de nulidad absoluta:
Que “(…) El Acto Administrativo de Efecto Particular emitido por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara consistente en CERTIFICACION DE DATOS de fecha 25 de Octubre de 2.204 según Numero de Tramite: 358.2024.4.39 solicitado por el Ciudadano ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.240.432, incurre en los siguientes vicios de nulidad absoluta:
A.- Falso supuesto de hecho, al adjudicarle a Leonel Betancour la propiedad del 66,66 % de los derechos del inmueble cuando dicho ciudadano no posee derechos sobre el referido inmueble, desconociendo los documentos de propiedad.
1.- Que, “(…) Acto Administrativo de Efecto Particular emitidos por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara (…) certifica: “Las personas Propietarios son: LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, (…) con un porcentaje de 66,66 %; JOSE LUIS BLANCO ANGULO, (…), con un porcentaje de 11,11 %; YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO, (…), le corresponde el 11,11 %; YENIFER BLANCO ANGULO, (…) le corresponde un porcentaje de 11,11 %”.
2.- Que “(…) se hace constar que Leonel Betancour (…) es propietario del 66,66 % del inmueble, (…)”.
3.- Que “(…) de adjudicar de manera ilegal en dicha certificación el el 66,66 % de la propiedad del inmueble con referencia a un documento que no posee ninguna clase de validez (…)”.
4.- Que “(…) Dicho certificación de datos viciada de nulidad absoluta, (…)”.
5.- Que “(…) no posee derechos sobre el inmueble tal como lo indica el documento debidamente protocolizado en fecha 22 de junio de 2021 (…)”.
6.- Que “(…) a las razones aquí expuestas que el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara incurrió en falso supuesto de hecho (…)”.

B.- Falso supuesto de derecho, al aplicar una consecuencia jurídica (PROPIEDAD) desechando los documentos registrados que nos adjudican como propietarios del 100 % de la totalidad del inmueble.
1.- Que “(…) la certificación de datos emitida por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 2.024, (…), dice lo siguiente: “Vista la solicitud del ciudadano: ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, (…); en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE DATOS, (…)”.
2.- Que “(…) Dicha certificación de manera fraudulenta y desconociendo nuestros derechos pretende pasar por encima de los documentos debidamente registrados por ante dicho registro de fecha 08 de julio de 1.994 (…)”
3.- Que “(…) el solicitante de dicha certificación procedió a solicitarla, llama poderosamente la atención que dicha certificación que pasó por las revisiones de Tres (03) funcionarias del mencionado registro, llegaron a la conclusión que Leonel Betancour era propietario (…)”.
4.- Que “(…) que fuera cierto (que no lo es) que exista algún derecho sobre el inmueble a favor de dos o más personas, lo correcto es no emitir certificación alguna hasta que dicha situación sea resuelta por los canales regulares (…)”.
5.- Que “(…) la certificación de datos demandada por nulidad transgrede de manera flagrante disposiciones de la ley y del derecho de propiedad que nos corresponden (…)”, hace que tal acto administrativo este viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho, lo cual solicitamos sea declarada en la sentencia de fondo”.
DEL PETITORIO
“(…) que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la CERTIFICACION DE DATOS de fecha 25 de Octubre de 2.024 (…) Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada PROCEDENTE (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de la Certificación de Datos de fecha 25 de octubre de 2024 según Numero de Tramite 358.2024.4.39 dictada por el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en este sentido se observa, que la presente acción de nulidad no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciación la presente acción de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley en comento, en tal virtud se ordena:
PRIMERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) Registrador (a) del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados y de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del estado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal fin se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, para que se dé por notificado conforme al artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil; a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados y de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo al oficio copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto.
CUARTO: Para la práctica de lo ordenado en el particular segundo se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a la medida cautelar solicitada este Tribunal se reserva el lapso y se pronunciara por auto separado.
Se le hace saber a la parte demandante, de la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.


Publicada en su fecha a las 08:59 a.m.


La Secretaria Temporal,