REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
EXP. Nº KP02-N-2024-000056.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 22 de julio de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda de Nulidad, incoada por la ciudadana NATALININOSKA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.256, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.401 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150, contra RESOLUCIÓN A-20-04-2024, dictado en fecha 14 de mayo de 2024 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA mediante el cual ratifica el contenido del acto administrativo Sin Fecha signado con el N° CE-001-20024, dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino (vid. folios 01 al f-12).
En fecha 25 de julio de 2024, se dejo constancia de que en fecha 23 de julio del presente año, se recibió en este Juzgado la presente demanda (vid. folio 281).
En fecha 05 de agosto de 2024, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley (vid. folios 282 al 286).
En fecha 01 de octubre de 2024, el ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150, otorga Poder Apud Acta al abogado HELY JOSÉ COLMENAREZ MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.136 (vid. folio 290).
En fecha 22 de octubre de 2024, se dejo constancia de que se libró: Oficio N° 332-2024, dirigido al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara y Comisión N° 333-2024 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con anexo de: Oficio de Notificación N° 334-2024, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara y Oficio N° 335-2024, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara (vid. folio 295).
En fecha 16 de enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó notificaciones practicadas al ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara (vid. folios 296 al 299).
En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal, vista la consignación del expediente administrativo relacionado al presente asunto, realizada por el Abg. Jesús Alberto Alvarado Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.887, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara; acuerda aperturar una pieza separada que contenga exclusivamente lo consignado (vid. folio 301).
En fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 302).
En fecha 25 de abril de 2025, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (vid. folios 303 al 307).
En fecha 16 de mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar al asunto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; consignado por el Abg. HELY JOSE COLMENAREZ MUJICA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (vid. folios 314).
En fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (vid. folio 315 al 317).
En fecha 26 de mayo de 2025, por medio auto se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Honorio Alejos y Yorman Giménez, debido a que no comparecieron (vid. folio 318 al 319).
En fecha 26 de mayo de 2025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Daniel Rojas y Antonio Pérez. (vid. folios 320 al 323).
En fecha 27 de mayo de 2025, por medio auto se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Carlos Montoya, Yanimar Martínez, Arcángel Bravo y María Antequera, debido a que no comparecieron (vid. folio 324 al 327).
En fecha 04 de junio de 2025, vista la solicitud de nueva oportunidad para evacuación de testigos efectuada por la parte demandante, el Tribunal lo acuerda y fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para que comparezcan los ciudadanos María Antequera, Carlos Montoya y Yorman Giménez (vid. folio 329).
En fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal acuerda la prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte demandante (vid. folio 331).
En fecha 12 de junio de 2025, se agrego al asunto las boletas de notificación de los testigos María Antequera, Carlos Montoya y Yorman Giménez, practicadas (vid. folio 337).
En fecha 17 de junio de 2025, por medio de autos, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos María Antequera, Carlos Montoya y Yorman Giménez, debido a que no comparecieron (vid. folio 338 al 340).
En fecha 03 de julio de 2025, se ordenó agregar al asunto escrito de informes, consignado por la parte demandante (vid. folio 343).
En fecha 21 de julio de 2025, se agrego al asunto escrito de Opinión Fiscal consignado por la Abg. MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público (vid. folio 348).
En fecha 28 de julio de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes en fecha 09 de julio de 2025, encontrándose de este modo a partir del 10 de julio de 2025, en etapa de sentencia, de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 349).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 22 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Acudo a su autoridad para interponer DEMANDA DE NULIDAD contra el acto Resolución A-20-04-2024 dictado en fecha 14 de mayo de 2024 por la Alcaldía del Municipio Palavecino mediante la cual RATIFICA el contenido del acto administrativo sin fecha, identificado CE-001-20024, dictado por la Dirección De Planificación Desarrollo Urbano que da respuesta al recurso de reconsideración (…)” (Negritas de la cita).
En relación a los hechos, señala que “(…) [Su] poderdante es Propietario y residente de un inmueble (casa) ubicado en la urbanización La Pedragosa, calle 1F con avenida B4, tercera terraza casa número 54, manzana M5-II de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara (…)”
Que “(…) [Su] poderdante colinda a su derecha con la propiedad de la ciudadana ORANDEMIL FLOR SILVA DE PULIDO (…) quien se encuentra residenciada en la urbanización La Pedregosa, calle 1F con avenida B4, tercera terraza casa número 53, manzana M5II de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara (…)”
Que “(…) la ciudadana antes identificada conjuntamente con su hijo el ciudadano EDUARDO JOSE PULIDO SILVA (…) desarrollan una actividad comercial dentro del urbanismo, violentando la normativa de uso residencial, con el funcionamiento de un taller mecánico automotriz de manera informal frente a su lugar de habitación, en su garaje y frente a la casa de [su] poderdante, haciendo uso improvisado y ocupando ilegalmente todo el día la calle frente a su residencia, las aceras ubicadas frente a su casa y de manera particular el remate de calle ubicado frente a la residencia de [su] poderdante, en el que se ubican vehículos para reparar impidiendo su circulación natural y el acceso de [su] poderdante a su residencia imposibilitándole estacionar su vehículo frente a su casa. Ello aunado, al ruido molesto (contaminación sónica) que ocasiona el martilleo, golpe de maletas, motores en fase de prueba y otros ruidos estruendosos que perturban la paz del hogar de [su] poderdante, igualmente la peligrosidad y contaminación por manipulación y vaciados de elementos químicos y combustible relacionados con el taller (…)”
Que “(…) Situación que se agravo por cuanto la ciudadana ORANDEMIL FLOR SILVA DE PULIDO, antes identificada pretende hacer uso del frente de la residencia de [su] poderdante como un retorno vehicular para que los vehículos que llegan a su taller ilegal, lo usen para aparcar entrar y salir de la calle, ya que ella no permite que lo hagan desde su garaje privado (…)”
Que “(…) es la ciudadana ORANDEMIL FLOR SILVA, antes identificada, quien formula denuncia en fecha 27 de diciembre de 2023, ante la Dirección de Planificación y Desarrollo urbano del Municipio Palavecino, señalando que ella se encontraba afectada porque los vehículos daban vuelta en su residencia, lo cual a su decir afectaba su hogar (…)”
Que “(…) aproximadamente en el año 2000; la Empresa Enelbar para ese entonces, actualmente Corpoelec, realizó una reubicación de un Poste de doble Tira (Dos Tenden de servicio) principal de alumbrado público ubicado en la cara Este, de la Vivienda en su calle principal; que ocasionó serio daño en cuanto al servicio vial de la misma, dado que tal reubicación, suprimió de manera absoluta, la posibilidad de que la vivienda contara con los dos (2) puestos de estacionamiento; que originalmente le correspondían; hecho éste que por sí mismo, generó; no sólo un evidente factor de depreciación en su valor de inversión, como se evidencia en inspección judicial extra litem; sino que también, disminuyo el área de servicio vial permanente de la misma (estacionamiento) en un cincuenta por ciento (50%) de su efectivo nivel de cobertura y alcance se servicio (…)”
Que “(…) Visto, que la decisión del Jerárquico, en su artículo Segundo, RATIFICA el contenido del acto administrativo dictado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano signado CE-001-2024, mediante el cual, se da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por [su] poderdante respecto al acto administrativo de fecha 01 de febrero de 2024, Pronunciamiento en el que se concluye: … NO SE ADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACION NI SUS ANEXOS, TAMPOCO SE SUSTANCIA NI SE DECLARA CON LUGAR NI SE DEJA SIN EFECTO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 01-01-2024, Es por lo que se demanda la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION N° A-20-05-2024 de fecha 14 de mayo de 2024, y EL ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CE-001-2024, que resulto ratificado por el Jerárquico (…)”
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de derecho, respecto al Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Palavecino, como superior jerárquico Resolución N° A-20-04- 2024, señalaron lo siguiente:
Que “(…) aun cuando el acto administrativo dictado por la Alcaldía, es fundamentado en los artículos 132 y 142 numeral 3 y 5 de la Ordenanza, referidos a la calle SIN RETORNO, sin embargo ratifica el acto administrativo que da como cierto la denominación de este espacio como RETORNO VIAL, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto, en tanto resulta contradictoria y opuesta al pronunciamiento que pretende ratificar, generando incongruencia en la decisión y falso supuesto y así se solicita (…) el referido acto toma como fundamento jurídico de la decisión, el numeral “5” del artículo 142 de la misma ordenanza del plan de desarrollo urbano local (…) Al respecto, se advierte, que es precisamente sobre este supuesto que fue alegado por [su] mandante su derecho a estacionarse en su frente, el cual constituye un remate de calle, siendo además, que el único que requiere llegar hasta este espacio es [su] poderdante en tanto que se une de una manera directa al acceso a su residencia, ello aunado al hecho cierto como se evidencia en la Inspección judicial extra litem, que existe en su gravamen la incorporación de un poste de luz en la entrada a su estacionamiento, que imposibilita hacer uso de sus dos espacios de estacionamiento que por documento de propiedad le corresponde, resultando necesaria la ocupación como estacionamiento de este espacio que es su frente (…)” [Corchetes y negritas del Tribunal].
Que “(…) en fecha 01 de febrero de 2024, se celebró “reunión” convocada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de la cual se desprende una decisión (acto administrativo) por parte de la referida dirección, que afecta el derecho particular de [su] poderdante. Así mismo, si bien el referido pronunciamiento Jerárquico señala en su último considerando que en el referido procedimiento fueron cumplidas las garantías de la vía recursiva, no es menos cierto, que se OMITE PRONUNCIAMIENTO expreso respecto al vicio de nulidad propuesto por prescindencia total de procedimiento constitutivo del acto y violación del derecho a la defensa invocado (…) En tal sentido, el acto administrativo identificado CE-001-2024. Tienen su génesis en el acto administrativo dictado por la Dirección en fecha 01 de febrero de 2024, que no solo quebrantó los elementos formales de su constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo, sino que además, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento Administrativo incurriendo en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto mi poderdante fue convocado a una reunión en la que la Dirección fijo posición sin procedimiento constitutivo previo, sin escuchar, ni revisar los alegatos e informes consignados por [su] mandante y más aun sin esperar el resultado de las acciones por ella misma ordenadas, como la Inspección técnica, cuyo contenido aun es desconocido. Esta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, por prescindencia absoluta de procedimiento previo alegada por [su] poderdante en el recurso de reconsideración, genera las consecuencias en el recurso de reconsideración, genera las consecuencias de lo que la doctrina a denominado “los frutos del árbol envenenado” en tanto que la Alcaldía tomo como base de su ratificación un acto nulo y omitió pronunciamiento sobre este alegato y las pruebas presentadas, provocando la INDEFENSION de [su] poderdante y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto dictado y así se solicita (…)”
Que “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CE-001-2024, concluye lo siguiente: NO SE ADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACION NI SUS ANEXOS, TAMPOCO SE SUSTANCIA NI SE DECLARA CON LUGAR NI SE DEJA SIN EFECTO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 01-01-2024… Bajo esta premisa por una parte; NO admite el recurso de reconsideración ni su sustanciación, por la otra; sin embargo, este acto contiene un pronunciamiento que declara sin lugar el recurso, lo cual genera a [su] mandante incertidumbre jurídica acerca de cuál es el acto recurrible, siendo que este pronunciamiento resulta ratificado y admitido por el superior Jerárquico. Generándose en consecuencia la nulidad absoluta POR VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA DE MI PODERDANTE ante la contradicción de su resolución e imposible ejecución de esta. VIOLENTANDO los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, concatenado con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se omitido el análisis y pronunciamiento sobre los alegatos determinantes para la decisión (…)”
Por otra parte, en cuanto al acto administrativo signado CE-001-2024, dictado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, lo impugnan bajo los siguientes términos:
.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO POR INCONGRUENCIA Y SILENCIO DE PRUEBA:
En este sentido señala que, “(…) Se desprende del contenido del ACTO ADMINISTRATIVO identificado con el alfanumérico, CE-001-2014, dictado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, que la recurrida modifica el contenido de la controversia, en tanto que no se limita a resolver lo pretendido por las partes, que es sometido a pronunciamiento administrativo, por cuanto por una parte; Fundamenta su decisión en la existencia de normativas de uso que afectan la zona residencial, (hecho que no es objeto de debate) y por otra parte OMITE pronunciamiento expreso a cerca de las pretensiones o defensas expresadas por [su] poderdante respecto a: La inconstitucional por VIOLACION AL DERECHO AL LIBRE TRANSITO, del pronunciamiento que prohíbe a [su] mandante circular libremente y/o estacionarse en su frente (…) La inexistencia de argumentos técnicos y jurídicos que le permitan a la recurrida pronunciarse respecto al espacio objeto de discusión como RETORNO VIAL (…) El argumento esgrimido por [su] mandante respecto a la colocación a la colocación en su frente de un poste de luz que obstruye el acceso a su estacionamiento, impidiéndole hacer uso de sus dos puestos de estacionamiento (…)”.
.-VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA:
Que, “(…) la vulneración de este principio resulta de lo siguiente: La recurrida impone un tratamiento y solución distinta a [su] poderdante siendo que en casos análogos a los de este, fue autorizado en favor de otros vecinos que se encuentra en una posición análoga a la de [su] poderdante. el uso del espacio denominado para efectos de este procedimiento “retorno vial” el cual solo a los efectos de [su] poderdante, IMPONE LA PROHIBICION de estacionarse en su frente, así como el tolerar la afectación de todos los vehículos que harán uso de este presunto retorno en franca vulneración al acceso de [su] poderdante a su lugar de residencia (…)”.
.-VICIO DE FALSO SUPUESTO:
Denuncia el falso supuesto de hecho, alegando que, “(…) En este caso los HECHOS INEXISTENTE O FALSOS, es posible establecerlos en la siguiente forma: La calle B4 NO cubre las medidas condiciones y/o características técnicas que permitan considerarla retorno vial. lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Que “(…) Fundamenta la decisión en un presunto informe técnico expedido por Ingenieros adscritos a esa dirección, el cual no consta en autos a la fecha de presentación de este escrito y no fue conocido por [su] mandante. Informe del que resultan una serie de mediciones (…) que contrastan y resultan falsas, respecto a las realizadas por los ingenieros que acreditan los informes Técnicos consignados (…) El documento de parcelamiento de la urbanización determina en la descripción de parcela construcción no determinada. frente no cercado, lo cual resulta Falso por cuanto, tal y como consta en el referido Documento, la Dirección en su acto omite la denominación expresa del lindero noreste del inmueble de [su] mandante., que especifica:… remate de calle (…) Es aplicado el artículo 142 del PDUL, aun cuando las medidas de la calle B4, no se encuentran en el límite fijado para las calles con retorno (…)”
En cuanto al falso supuesto de derecho, alega que: “(…) la calle B4 es una CALLE CIEGA, sin embargo, la diatriba se plantea respecto a si esta calle ciega termina o no en un dispositivo de retorno, o lo que es lo mismo, si se trata de una calle ciega sin retorno o con retorno. Es precisamente en este aspecto que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, que se traduce EN VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, en tanto el acto administrativo recurrido constituye una decisión sin asidero jurídico que violenta y contraviene la normativa vigente afectando de manera directa los intereses de [su] poderdante (…)”

Finalmente, la parte accionante realiza el siguiente PETITORIO:
Que, “(…) DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta respecto a los actos administrativos: Resolución A-20-04-2024 dictado en fecha 14 de mayo de 2024 por la Alcaldía del Municipio Palavecino mediante la cual RATIFICA el contenido del acto administrativo sin fecha, identificado CE-001-20024, dictado por la Dirección De Planificación Desarrollo Urbano (…) SE DECLARE el tramo final de la calle B4 como REMATE DE CALLE SIN RETORNO VIAL, y en consecuencia se produzcan los efectos propios de esta definición geométrica (remate de calle) de manera que previo cumplimiento de la permisología correspondiente pueda ser incorporada por [su] mandante a su propiedad (…)”.
-III-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 25 de abril del año 2025, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración dejándose constancia que por falta de material audiovisual no sería grabada. Se encontraron presentes la parte demandante y su representación judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, así como también se dejó expresa contancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Duodésimo del Ministerio Público. En la oportunidad mencionada, dieron sus alegatos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas ejercidas ante dicha jurisdicción, se tramitaran conforme a lo previsto en la mencionada ley, y supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
 PARTE DEMANDANTE:
.- De las documentales acompañadas a la demanda:
El 22 de julio de 2024, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de Notificación de la Resolución A-20-04-24, firmada por el ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150, en fecha 14-06-2024 (f-16, pieza principal).
2. Copia simple del acto administrativo Resolución A-20-04-24 de fecha 14/05/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino (f-17 al f-23, pieza principal).
3. Copia simple de acto administrativo sin fecha, identificado CE-001-2024, dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano (f-24 al f-28 pieza principal).
4. Copia simple de Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150, ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara (f-29 al f-36, pieza principal).
5. Copia simple de Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150, ante el Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara (f-37 al f-51, pieza principal).
6. Copia simple del documento de propiedad del inmueble (f-52 al f-60, pieza principal).
7. Copia simple del documento de parcelamiento (f-61 al f-75, pieza principal).
8. Copia simple de oficio número CPNB-DVTT-DIATT N° 0027-2024, de fecha 11/01/2024, mediante el cual la Inspectora en Jefe de la Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre de la Coordinación Policial Lara Dirección de Transporte Terrestre, remite a la Vicepresidenta Legisladora del estado Lara, Informe de Inspección Técnica de la Vía, realizado por el Comisario Jefe Honorio Alejos, en calidad de experto, y por el Primer Inspector (CPNB) Yorman Giménez (f-76 al f-80, pieza principal). Administrativo
9. Original de Informe Técnico de Vivienda Unifamiliar, realizado por el Ing. Antonio Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-7.303.998, CIV N° 65.811 (f-81 al f-125, pieza principal).
10. Original de Informe sobre Medida de Negación de Recurso por Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano Alcaldía Municipio Palavecino Estado Lara, realizado por el Ing. Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.998, CIV N° 65.811 (f-126 al 166 pieza principal).
11. Original Informe Vial realizado por el Colegio de Ingenieros del Estado Lara, en la Urb. La Pedregosa, calle B4 con calle 1F, 3era Terraza, Sector la Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara (f-167 al 174, pieza principal).
12. Copia simple de oficio N° 386, de fecha 03 de septiembre de 1997, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dirigido a la Panadería y Pastelería La Pedregosa, C.A. (f-175, pieza principal).
13. Copia simple de oficio N° 410, de fecha 15 de septiembre de 1997, emitido por el Arquitecto Héctor José Asuaje, en su carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (O.M.P.U.), dirigido al Representante Legal del fondo de comercio Panadería y Pastelería La Pedregosa (f-176 al f-177, pieza principal).
14. Copia simple de Certificado de Conformidad de uso N° 086-97 del expediente N° 406-97, de fecha 03 de octubre de 1997, emitido por el Departamento de Prevención e Investigación contra Incendio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino del estado Lara (f-178, pieza principal).
15. Original de Solicitud de Inspección Judicial, tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f-179 al f-271, pieza principal).
16. Copia simple de escrito de fecha 17 de mayo de 2024, dirigida al Abg. Jesús Alberto Alvarado Pérez, en su carácter de Síndico del Municipio Palavecino, suscrita por el ciudadano Freddy Montenegro, asistido de Abogado (f-272 al f-273, pieza principal).
17. Copia simple de escrito de fecha 24 de mayo de 2024, dirigida al ciudadano Derby Guedez, en su carácter de Alcalde del Municipio Palavecino, suscrita por el ciudadano Freddy Montenegro, asistido de Abogado (f-274 al f-275, pieza principal).
18. Copia simple de escrito dirigido a la ciudadana Arquitecto Arelis Gioconda García Gutiérrez, en su carácter de Directora DPCU de la Alcaldía de Palavecino, suscrita por el ciudadano Freddy Montenegro, asistido de Abogado (f-276, pieza principal).
19. Copia simple de Oficio N° OFC-DPDU-051-2024, emanado de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano, dirigido al Ing. Julio Gutiérrez, Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Lara (f-277, pieza principal).
20. Copia simple de Plano de Mensura, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino (f-278, pieza principal).
21. Copia simple de oficio N° 20-94, emanado de la Jefe de División de Control Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio Iribarren (f-279, pieza principal).
22. Original de Constancia de Conformidad, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Concejo Municipal del Distrito Palavecino del estado Lara (f-280, pieza principal).
Valoración:
En relación a la documental promovida en el numeral 6 y 15 en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a la documental promovida en el numeral 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 22 se tiene que constituye un documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser suficiente para demostrar la pretensión de la parte demandante. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 4, 5, 16, 17 y 18 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
.-De las Promovidas en la Audiencia de Juicio
En fecha 25 de abril de 2025, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la demanda, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
1. Promueve como testigo al ciudadano Antonio Pérez, titilar de la Cédula de Identidad N° V-7.303.998.
2. Promueve como testigo al ciudadano Daniel Rojas, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo e N° 89.633.
En relación a la prueba de los testigos marcada 1 y 2, este tribunal señala que ambos fueron contestes en sus respuestas, y las mismas sirvieron para determinar los argumentos expuestos por el demandante, se le otorga valor probatorio por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la Oposición Formulada por el Demandante Dirigida a la Documental Promovida como Parte del Expediente Administrativo Consignado por el Demandado
En fecha 14 de mayo del presente año, la parte demandante presentó escrito en el cual formuló oposición a la admisión como documental del Informe Técnico de fecha 17 de octubre de 2024 signado con el número AMP-DPDU-INFT-004-2024, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, consignado como si fuera parte del expediente administrativo en los folios 02 al 05, alegando que el informe “(…) incurre en una grave y flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) al representar una actuación de la Administración Pública Municipal que conculcó el principio del control y contradicción de la prueba, además de practicarse en forma extemporánea por tardía (…)”.
En este particular, se tiene que la parte accionante se opone a la admisión como prueba documental del Informe Técnico de fecha 17 de octubre de 2024 signado con el número AMP-DPDU-INFT-004-2024, consignado como parte del expediente administrativo. De este modo, es preciso acotar que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. El expediente en referencia, contendrá todos los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución o decisión administrativa, así como las diligencias encaminadas a su ejecución. (Vid. Morenilla, Pablo, La Prueba en el Contencioso Administrativo, Zaragoza, Edijus, 1997, p.81).
Ahora bien, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente -aportado por el organismo demandado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide es[a] Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia de la referida Sala N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (…)” (Negritas de este Tribunal).
En este sentido, vista la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal observa que la misma versa sobre documentos administrativos, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la impugnación de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara Improcedente la oposición formulada y así se decide.-
Conclusión Probatoria
Del acervo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente asunto, determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se considera que la parte actora cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas útiles para aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados y para señalar que la resolución recurrida adolece de vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad absoluta. Así se establece.-
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. A-20-04-2024, de fecha 14 de mayo de 2024 dictado por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara mediante el cual ratifica el contenido del acto administrativo Sin Fecha signado con el N° CE-001-20024, dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Munbicipio Palavecino del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-VI-
-DE LOS INFORMES-
En fecha 01 de julio de 2025 el abogado Hely Colmenarez Mujica, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) quedo demostrado a través de los medios de prueba promovidos por esta parte accionante que el acto impugnado adolece de los vicios siguientes: 1.- Falso supuesto de Derecho: Cuando aplica una norma de la Ordenanza de… a un supuesto de hecho al cual nos es susceptible de ser aplicado tal disposición normativa, ya que el dispositivo comentado establece la obligatoriedad de que toda calle ciega mayor a 100,00 mts. de longitud debe terminar en un dispositivo de retorno o recirculación vial y la calle B4… de mi mandante judicial, tiene una longitud de 72 mts. (…)”.
Que “(…) 2.- Falso supuesto de hecho: Por cuanto el acto impugnado está basado en hechos inexistentes o decididamente falsos, al no existir ninguna razón técnica ni jurídica para considerar el final de la calle… de mi mandante judicial como un retorno o recirculación vial, tal como se desprende de los Informes Técnicos que constan en autos… También incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando el acto impugnado desconoce absolutamente lo expresado tanto en el documento de parcelamiento en el urbanismo “La Pedregosa” como en el documento de compraventa… los cuales establecen de forma explícita e inequívoca que el final de la calle B4 es un remate de calle (…)”.
Que “(…) 3.- Violación del Principio de la Cosa decidida administrativa: Por cuanto la Alcaldía del Municipio Palavecino en el pasado había expedido licencia de funcionamiento de local comercial tipo panadería al frente de la calle… y bajo ningún concepto puede calificarse como retorno vial… constituye una violación al principio de la cosa decidida administrativa que genera perjuicios o vulneraciones a derechos subjetivos de mi mandante judicial, y una violación a la prohibición de decidir nuevemente un asunto que ya había sido objeto de decisión (…)”.
Que “(…) 4.- Violación al Principio de la Confianza Legítima asociado al Principio de la Buena Fe: Toda vez que el acto impugnado le da un tratamiento diferenciado y discriminador a mi mandante judicial, al imponer prohibición de estacionar vehículos al final de la calle B4 y de tolerar el uso de la misma como retorno vial… cuando en otras calles del urbanismo… no solamente se usan de estacionamiento, sino que también han sido cerradas absolutamente para el tránsito de vehpiculos y de peatones (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) ratifico el petitorio expuesto en la demanda de nulidad, de obtener de este digno Tribunal la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…)”.
-VII-
-OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-
En fecha 17 de julio de 2025, la Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con el presente asunto bajo los siguientes términos:
Que: “(…) el actoimpugnado es la Resolución A-20-04-2024 dictada el 14/05/2024 por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara que ratificí el acto administrativo No. CE-001-20024 dictado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino (…)”.
Que “(…) Con relación al alegato de violación del derecho a la defensa y el debido proceso por incongruencia y silencio de prueba, concatenado con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo previsto…en la actividad de la administración pública esta persigue los fines de la competencia que la ley ha puesto a su cargo en forma de una potestad, esto es un poder y a la vez una obligación de cumplir las competencias que le ha sido asignadas por ley (…)”.
Que “(…) Este elemento técnico tiene un valor que no puede ser obviado sin que la administración municipal incurra en alguna medida en arbitrariedad aún cuando actúe dentro del marco de sus competencias legales… En consecuencia, se consigue mérito para este alegato de impugnación en lo referente a la calificación de ese espacio como retorno (…)”.
Que “(…) En consecuencia se emite opinión fiscal favorable a la declaratoria de parcialmente con lugar de la nulidad del acto administrativo Resolución A-20-04-2024 dictada el 14/05/2024 por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara que ratificó el acto administrativo No. CE-001-20024 dictado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino, solo en lo que respecta en la calificación que hizo del espacio en controversia como retorno vial”.
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NATALI NINOSKA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.256, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.401 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150, contra RESOLUCIÓN A-20-04-2024, dictado en fecha 14 de mayo de 2024 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA mediante el cual ratifica el contenido del acto administrativo Sin Fecha signado con el N° CE-001-20024, dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino.
En este sentido, se tiene que lo pretendido en el presente juicio, es la Nulidad de la RESOLUCIÓN N° A-20-04-2024 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA que ratificó el contenido del acto administrativo Sin Fecha signado con el N° CE-001-20024, dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino, mediante la cual se resolvió entre otros aspectos en sus considerandos la prohibición de colocar en vía pública (del conjunto residencial La Pedregoza, cabudare estado Lara) de cualquier dispositivo que limite o impida el ejercicio al derecho al libre tránsito, así como también la prohibición de hacer uso como estacionamiento de un espacio de la calle determinado por la misma como retorno vial; de igual forma, establece la negativa a la circulación de vehículos tipo motos, como medida para controlar las emisiones de gases contaminantes y ruidos.
De esta forma, la parte demandante señala, que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el ente de la administración municipal ratificó un acto que era nulo desde su génesis, debido a que omitió pronunciamiento alguno de la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo previo alegada en su recurso de reconsideracion provocando de esta manera un estado de indefensión. Asimismo sostiene, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta porque el mismo resulta contradictorio en su resolución, lo que lo hace imposible en su ejecución. Esto, en razón de que el acto administrativo que hoy se denuncia su nulidad, según alegatos del demandante, fue dictado sin asidero jurídico porque violenta y contraviene normativa vigente que a su vez afecta de manera directa intereses del hoy demandante.
Resalta de esta forma, que la Administración Pública Municipal al ratificar el acto que se delata la nulidad, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho porque tomó como base normas urbanisticas derogadas actualmente por el PDUL (2014), resultando de la misma una violación directa al debido proceso y el derecho a la defesa contenido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, se procede a delatar los vicios alegados:
.- De la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:
En este sentido, se tiene que el demandante alega que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto invoca la violación del debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que en su resolución administrativa recurrida, al dictarse ratifica lo contenido en el recurso jerárquico ejercido por el demandante, siendo que en el mismo se omite pronunciamiento expreso respecto al vicio propuesto por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo planteado, incurriendo en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez, señala que no solo quebrantó los elementos formales de su constitución sino que además la resolución dictada por el ente municipal, ratificó un acto que fue dictado sin escuchar ni revisar los alegatos e informes consignados en su momento por el demandante y sin esperar el resultado de las acciones ordenadas por la misma administración, tal como fue una inspección ténica que al momento actual, alegan desconocimiaento de su contenido.
De igual manera sostiene, que la resolución proferida ratifica un acto administrativo que alega “(…) aun y cuando el acto administrativo dictado por la Alcaldía, es fundamentado en los artículos 132 y 142 numeral 3 y 5 de la Ordenanza, referidos a la calle SIN RETORNO, sin embargo ratifica el acto administrativo que da como cierto la denominación de este espacio como RETORNO VIAL, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto, en tanto resulta contradictoria y opuesta al pronunciamiento que pretende ratificar, generando incongruencia en la decisión y falso supuesto (…)”.
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa consonancia de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en el caso que hoy está bajo estudio, se observa de las defensas del accionante que la resolución administrativa emitida estableció que “(…) Es por lo que se demanda la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN N° A-20-05-2024 de fecha 14 de mayo de 2024… aun cuando el acto administrativo dictado por la Alcaldía, es fundamentado…sin embargo ratifica el acto administrativo que da como cierto la denominación de este espacio como RETORNO VIAL, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto, en tanto resulta contradictoria y opuesta al pronunciamiento que pretende ratificar, generando incongruencia en la decisión y falso supuesto… ESTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, por prescindedencia absoluta de procedimiento previo alegada por mi poderdante en el recurso de reconsideración, genera las consecuencias de lo que la doctrina a denominado “los frutos del árbol envenenado” en tanto que la Alcaldía tomo como base de su ratificación un acto nulo y omitió pronunciamiento sobre el alegato y las pruebas presentadas, provocando INDEFENCIÓN de mi poderdante y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto dictado (…)”.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo y verificar que durante el procedimiento se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo anterior, constata quien aquí juzga que efectivamente el acto administrativo conformada por la resolución administrativa que impugnan resolvió “(…) SEGUNDO: Se RATIFICA el contenido del acto administrativo identificado bajo el Nro. CE-001-2024 emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano (…)” (f.22). Asimismo, resalta el contenido del acto administrativo ratificado por el ente de la administración municipal “(…) SEGUNDO: Fundamentada en los Considerandos anteriores se reitera al ciudadano Freddy Rodolfo Montenegro Barco… el cumplimiento de las siguientes medidas: 1. La prohibición de colocar en la vía pública cualquier dispositivo que de alguna manera impida o limite el ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito… 2. La prohibición de estacionar vehículos automotores en los canales de circulación, incluido el retorno… SEXTO: En cuanto a la circulación de las motos, como medida para controlar las emisiones de gases contaminantesy los ruidos, se convino en que las motos no entraran hasta el fondo de la Avenida 4-B (…)” (ver f.27 y f.28).
En consonancia con lo expresado, comprende este órgano jurisdiccional, que lo denunciado por quien recurre solicitando la nulidad, son los vicios constitucionales de derecho a la defensa, al debido proceso, concatenado con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la resolución que ratifica el acto administrativo, en virtud de estimar la congruencia del pronunciamiento emitido, conforme a los presupuestos de procedencia estipulados en la ley lo cual alega el demandante, lo cual encuadra con el incumplimiento de lo previsto en el articulo 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos que exige la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ya que es un requisito fundamental de todo dictamen contener las razones que llevan al sentenciador a tomar su decisión, condensadas en motivos de hecho y de derecho, que permiten al destinatario estar al tanto del análisis lógico realizado para la resolución de la controversia, sin que exista lugar a dudas del fundamentó de sus argumentos.
De lo que antecede, observa esta Juzgadora que, en relación a la resolución administrativa proferida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, que ratifica el acto emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, efectivamente motiva su decición respecto a la controversia planteada, delimitada al parcelamiento de la Avenida B4 del Conjunto Residencial La Pedregosa como un retorno vial. De esta manera, destaca el Plan de Desarrollo Urbano vigente (PDUL) 2014 en su artículo 137 específicamente el numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 137: Para el diseño y la construcción o rehabilitación de la vialidad urbana son de obligatorio cumplimiento tomar las siguientes provisiones: (…) 3. Las calles sin retorno o calles ciegas no podrán ser mayor a 100 mts. de longitud. Superada esta medida deberán rematar en dispositivos de retornoajustados a la norma, en los que el radio de la circunferencia o distancia media de otras formas geométricas regulares no sea menor a los 15 mts (…)”.
En corolario de lo anterior, destaca el informe técnico promovido por la parte demandante, certificado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, gráfico actual de la vialidad de la calle B4 del Conjunto Residencial La Pedregosa, donde confirma la longitud de la calle que se encuentra en litigio, siendo este de setenta y dos metros (72 mts) de extensión (ver folios 169 y 170 del expediente principal).
En el orden de lo establecido, es preciso para quien aquí decide establecer que mediante los medios probatorios técnicos consignados se desprende las especificaciones y dimenciones de las calles controvertidas, lo que apunta a un incumplimiento por parte de la administracion asi como la insuficiencia sobre la medida de la comprobación de los hechos como requerimiento del acto administrativo bajo analisis, en virtud de que la administración debió efectuar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todo sus trámites, ya que el municipio en cada caso tiene la obligación legal de establecer los hechos. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2000, sentencia N°01705, exp. 14-272 en criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia de 06 de junio de 2003, sentencia N°1530, exp. 02-1929, estableció lo siguiente:
“…En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."
Ahora bien, en las consideraciones realizadas por la administración de la resolución que ratificó el acto impugnado, estableció lo siguiente en los considerando (ver folios 24 al 28 del expediente principal): “(…) Al respecto se verifica que las calles ciegas del Conjunto Residencial La Pedregosa complen los criterios establecidos en el Manual de Viavilidad Urbana 1981, diseñar la calle ciega es obligatorio porque el parcelamiento y el nivel de la terraza no permiten la circulación a otra calle, se verifica que las calles ciegas incluida la avenida 4-B presentan las siguientes características: … como lo establece el Manual, concluye con un retorno que permite el cambio de sentido del vehículo, cuenta con los elementos de sección característicos… Los retornos observados en las calles ciegas del Conjunto Residencial La Pedregosa presentan anchos que oscilan desde 5,10 m hasta 6,35 m (caso retorno Avenida 4-B), con longitudes desde 8,00 m hasta 10,00 m (4,30 m en caso de la Avenida 4-B) se pudo constatar como en el caso de la Avenida 4-B, que algunos retornos han sido modificados (…)” (subrayado por este Tribunal).
De igual modo, se evidencia que el acto administrativo ratificado por la resolución N° A-20-04-2024 emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, consideró para emitir decisión lo siguiente: “(…) Que el Manual de Vialidad Urbana de 1981, publicación oficial del Ministerio de Desarrollo Urbano… Señala que el manual será utilizado por todas las personas naturales y jurídicas, por las entidades y organismos públicos y privados, involucrados en la promoción, planificación y construcción de nuevos desarrollos urbanos (…)”. Continúa en sus considerandos que “(…) que el Glosario de Tréminos del Manual de Vialidad Urbana de 1981 define… El Manual presentaen la p.79 las características geométricas de los dispositivos de retorno para calles ciegas, con longitud dmáxima de 150 metros y con respecto a la capacidad de vías en el sistemas locales establece que (…)”.
En este sentido, se tiene que en el caso bajo estudio, lo relevante para la administración era establecer si existía la posibilidad de que el final de la Avenida B4 de la manzana M5-II del Conjunto Residencial La Pedregosa, con base en sus dimensiones podía o no ser considerada como retorno víal, por cuanto representaba el epicentro de la controversia presentada ante el ente administrativo.
Sin embargo, se observa que la administración ratifica una decisión que toma como criterio para su motivación, un conjunto de normas que cotravienen las que actualmente son tomadas como vinculantes para el desarrollo urbano local actual en el Municipio Palavecino del estado Lara, lo cual, evidentemente configura en lesión al derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Carta Magna, así como también al encuadrar el vicio de falso supuesto cuya ocurrencia supone el incumplimiento del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige “la relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”; evidenciandose concretamente que fueron tomadas como base para fundamentar la decisión del acto administrativo ratificado por la resolución que es objeto del presente recurso de nulidad, disposiciones legales que su contenido han sido modificadas por ordenanzas vigentes.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de los alegatos realizados por el recurrente, ciertamente de autos considera esta juzgadora que hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso al ratificar un acto que no cumple con lo establecido expresamente la normativa vigente, en consecuencia se colige que al iniciarse un procedimiento administrativo, como el de autos, la Administración está en la completa obligación y la carga de constatar los hechos y valorar todas las pruebas, ajustarlo a las normas, leyes y ordenanzas que son aplicables para el momento que se formulen las controversias, donde se le dará su derecho al interesado de defenderse y demostrar sus alegatos, si fuere el caso.Asi se decide.-
Asi pues, se hace necesario para quien aquí juzga citar lo que prevee el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece :
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).
Siendo así las cosas, es detectado por quien aquí juzga la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa el cual es causal de nulidad absoluta de todo acto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 18 numeral 5 eiusdem, y con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el acto recurrido es de efectos particulares que pone fin a un procedimiento que causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, por considerar que el referido acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, del actor del presente caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Asi se decide.-
En relación al petitorio donde se solicita que “(…) SE DECLARE el tramo de la calle B4 como REMATE DE CALLE SIN RETORNO VIAL (…)”. Este Juzgado Superior observa que carece de competencia material para prnunciarse sobre el fondo de dicha peticion. En efecto la desafectacion de un bien de dominio público como lo es una via de circulacion urbana, asi como cualquier acto de disposicion sobre el mismo, constituye una potestad exclusiva y excluyente de la administracion pública, ejercida atraves del organo municipal con competencia en materia de ordenacion urbanistica. Pretender que este organo jurisdiciional se subroge en las funciones que por ley le corresponde a un ente administrativo implicaria una vulneracion al principio de separacion de poderes y una extralimitacion de las facultades de este juzgador. Por consiguiente resulta forzoso por este tribunal declarase incompetente para conocer y decidir sobre este particular; Asi se decide.-
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Resolución administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios, así como los demás argumentos de fondo alegados por la representación judicial de la parte actora.
Por todo lo expuesto y en sintonía a los criterios reiterados del máximo tribunal de la república, considera esta juzgadora que la no relación sucinta de los hechos donde la administración dictó un acto administrativo de efectos particulares, que afecta intereses subjetivos de la parte demandante de este asunto, y visto que quedo suficientemente demostrado conforme a las pruebas promovidas y consignadas tanto con el libelo de la demanda como en la oportunidad procesal correspondiente, fue éste acto motivado por una normativa derogada por el Plan de Desarrollo Urbano Local del año 2014 (ver folios 24 al 28 del expediente principal), además fue ratificado por el ente municipal sin emitir pronunciamiento al respecto, lo cual para quien aquí decide es vital y necesario en el procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa del demandante y que ante tal exigencia al no ser cumplida por la administración de la forma correcta, se evidencia la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.Asi se establece.-
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, cédula identidad número V-5.255.150, asistido por la abogada en ejercicio Natalininoska Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.401, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución administrativa Nº A-20-04-2024, de fecha 14 de mayo de 2024, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara mediante el cual ratifica el contenido del acto administrativo Sin Fecha signado con el N° CE-001-20024, dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino, por contravención a los artículos 19 numerales 1 así como el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuel. Así se decide.-
-IX-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de Nulidad, incoada por la ciudadana NATALININOSKA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.256, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.401 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150, contra RESOLUCIÓN A-20-04-2024, dictado en fecha 14 de mayo de 2024 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA mediante el cual ratifica el contenido del acto administrativo Sin Fecha signado con el N° CE-001-20024, dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución administrativa Nº A-20-04-2024, de fecha 14 de mayo de 2024, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara mediante el cual ratifica el contenido del acto administrativo Sin Fecha signado con el N° CE-001-20024, dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-

Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.



La Secretaria Temporal,