REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: KP02-N-2024-000064.-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de agosto de 2024, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSÉ ROJAS MEZA titular de la cédula de identidad número V-18.438.085, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, abogada ALTHAIR T. ÁLVAREZ M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 315.949, contra el Acto Administrativo N° IACPEL-015-23 de fecha 08 de abril de 2024, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (f.01 al f.20).
En fecha 14 de agosto de 2024, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 13 de agosto de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto el presente asunto y se le dio entrada a los libros respectivos (f.21).
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en el mismo auto las citaciones y notificaciones de ley correspondientes (f.22 al f.23).
En fecha 28 de abril de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, debidamente practicada en fecha 17 de enero de 2024. Asimismo, consignó oficios Nros. 313-2024 y 314-2024, dirigidos al ciudadano Procurador General del estado Lara y al ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial (ICAP) respectivamente, ambos debidamente practicados en fecha 17 de enero de 2024 (f.31 al f.34).
En fecha 19 de junio de 2025, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 18 de junio de 2025 venció el lapso para la contestación de la querella. En consecuencia, se fijó al QUINTO (5to) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Preliminar (f.35).
En fecha 01 de julio de 2025, se acordó por medio de auto que en fecha 25 de junio de 2025, fue presentado el escrito por la parte querellada del presente asunto (f.46).
En fecha 02 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y la comparecencia de la parte querellada del presente asunto (f.47 al f.48).
En fecha 14 de julio de 2025, se estableció que en fecha 10 de julio de 2025 venció el lapso establecido para la promoción de pruebas. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellada presentó su escrito de pruebas en el lapso correspondiente (f.112).
En fecha 22 de julio de 2025, este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por la parte querellada de la presente querella (f.113 al f.114).
En fecha 29 de julio de 2025, se fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f.115).
En fecha 06 de agosto de 2025, este Tribunal Superior acordó agregar el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2025, por la Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, abogada Althair T. Álvarez M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 315.949 en representación del ciudadano Jairo Rojas, parte querellante del presente asunto (f.125).
En fecha 06 de agosto de 2025, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada (f.126 al f.132).
En fecha 14 de agosto de 2025, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se dictó dispositivo del fallo (f.133).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el acto administrativo IACPEL- ICAP-015-23 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2024, y al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano JAIRO JOSÉ ROJAS MEZA, titular de la cédula de identidad número V-18.438.085, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella:
El 12 de agosto de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de cédula de identidad del querellante marcada con la letra “A” (f.10).
2. Copia simple de Notificación de decisión de Expediente Disciplinario N° IACPEL-ICAP-015-23, marcado con la letra “B” (f.11 al f.19).
3. Boleta de libertad, Orden de excarcelación N°0618-23 del caso principal KP03-P-2023-000005, de fecha 04 de enero de 2023, marcada con la letra “C” (f.20).
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 2 y 3 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Parte Querellada:
.-Del Escrito de Promoción de Prueba:
En fecha 14 de julio de 2025, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las documentales siguientes:
1. Copia simple de Acta Policial de fecha 31/12/2022 de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, marcada con la letra “A” (f.56).
2. Copia simple de Informe de fecha 31/12/2022, presentado por el Oficial José Guanipa titular de la Cédula de Identidad N°V-17.859.295, marcado con la letra “B” (f.57).
3. Copia simple de Informe de fecha 31/12/2022, presentado por el Oficial Alejandro Romero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-30.509.771, marcado con la letra “C” (f.58).
4. Copia simple de Informe de fecha 31/12/2022 presentado por el Oficial Luis Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.158.458, marcado con la letra “D” (f.59).
5. Copia simple de Entrevista realizada al Ciudadano Jairo José Rojas Meza de fecha 31/12/2022, marcada con la letra “E” (f.60 al f.61).
6. Copia simple de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 28/02/2023 N° IACPEL-ICAP-015-23, marcada con la letra “F” (f.62).
7. Copia simple de Entrevista realizada al Oficial Luis Alejandro Falcón Lucena de fecha 12/04/2023, marcada con la letra “G” (f. 63).
8. Copia simple de Entrevista realizada al Oficial Jairo José Rojas Meza de fecha 31/12/2022, marcada con la letra “H” (f.64).
9. Copia simple de Oficio N°ICAP-87-24 de fecha 29/01/2023, marcada con la letra “I” (f.65 al f.67).
10. Copia simple del Libro de Novedades de fecha 31/12/2022, marcada con la letra “J” (f.68 al f.70).
11. Copia simple de Auto de Valoración y Determinación de Cargo del Procedimiento Disciplinario de Destitución S/F, N° ICAP-015-23, marcada con la letra “K” (f.71 al f.73).
12. Copia simple de Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargo, firmada por el Oficial Jairo Rojas en fecha 29/04/2024, marcada con la letra “L” (f.74 al f.76).
13. Copia simple de la consignación de escrito de descargo y promoción de pruebas de fecha 05/02/2024, emitido por el ciudadano Jairo José Rojas Meza, marcado con la letra (f.77 al f.81).
14. Copia simple de Notificación de Audiencia Oral y Pública efectuada el 14/03/2024, firmada por el ciudadano Jairo José Rojas Meza en fecha 05/08/2024, marcada con la letra “N” (f.82)
15. Copia simple Acta de Audiencia N° 0033-2024 de fecha 14/03/2024, marcada con la letra “Ñ” (f.83 al f.87).
16. Copia simple de Acto Administrativo de Decisión de expediente Disciplinario N° ICAP-IACEPL-015-23, de fecha 08/04/2024, marcada con la letra “O” (f.88 al f.105).
17. Copia simple de Providencia Administrativa del Oficio de nomenclatura CPEL/DG/N°132-2024, de fecha 28 de mayo de 2024, marcado con la letra “P” (f.106 al f.107).
18. Copia simple de Oficio N° 1986-2024 RR.HH de fecha 20/06/2024, marcado con la letra “Q” (f.108).
19. Copia simple de Oficio N°068-2024, de fecha 26/06/2024, marcado con la letra “R” (f.109).
20. Copa simple de hoja de cálculo de liquidación del ciudadano Jairo José Rojas Meza, Cédula de Identidad N° V-18.438.085 de fecha 30/09/2024, marcado con la letra “S” (f.110 al f.111).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 2, 3 y 4 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad de las actuaciones de la Administración Pública que aquí se impugnan. Así se establece.-
-IV-
VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 14 de agosto de 2025, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSE ROJAS MEZA, titular de la cédula de identidad número V-18.438085, debidamente asistido por la abogada ALTHAIR T. ALVAREZ M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.949, Defensora Publica Auxiliar Primera (1ra) en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO E POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSÉ ROJAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.438.085, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, abogada ALTHAIR T. ÁLVAREZ M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 315.949, contra el Acto Administrativo signado con el N° IACPEL-015-23 de fecha 08 de abril de 2024, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA mediante el cual se notifica al hoy querellante de la declaratoria de procedencia de su destitución.
A tal efecto, se observa que el querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) PRIMERO: Se declare la Nulidad del acto administrativo N° IACPEL-015-23 que decretó el Consejo Disciplinario en fecha 08/04/2024 y por tanto su decisión de la aplicación de la medida de Destitución al cargo que venían desempeñando dentro del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. SEGUNDO: Así mismo solicito mi reincorporación y el restablecimiento de mis condiciones salariales y beneficios socioeconómicos a la Institución Policial (…)”.
De lo resaltado ut supra, se observa que la parte querellante establece que la actuación del ente querellado vulnera derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que la decisión contenida en el acto proferido por órgano de la administración pública violenta lo establecido en el artículo 49 como debido proceso y haciendo especial énfasis al principio de presunción de inocencia, por cuanto considera que al dictar tal providencia, se hizo obviando la verdad y la justicia, así como también, esgrimió que al materializarse la destitución, fue juzgado nuevamente por un mismo hecho que ya había sido absuelto por decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) Rechaza, niega, y contradice en cuanto al hecho del no respeto al principio de inocencia en cuanto a la investigación, ya que se ejercieron todos los mecanismos legales que dieron pie al procedimiento administrativo de destitución establecido por el cuerpo policial el cual podría alegar que estaban inclinadas en causales de delito penal, por lo tanto se considera contradictorio el alegato y que no puede ser tomado en consideración (…)”. También menciona que: “(…) Rechaza, niega, y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado por el recurrente, en cuanto a los vicios que le generaron indefensión (…)”. En consecuencia, solicita la querellada: “(…) que se declare Sin Lugar los numerales señalados en el petitorio de la querella en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo N° IACPEL 015-23 de fecha 08/04/2024, dictaminado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Lara, así como su reincorporación y restablecimiento de sus condiciones salariales y beneficios socioeconómicos, ya que la decisión emitida por dicho consejo está ajustada a derecho (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el ciudadano Jairo José Rojas Meza, titular de la cédula de identidad número V-18.438.085, siendo hoy la parte querellante, fue notificado en fecha 30 de mayo de 2024 del acto que indicaba la procedencia de su destitución, esta notificación consta debidamente firmada por el querellante en el folio 19 del expediente principal del presente asunto, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido; y la querella funcionarial fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 12 de agosto de 2024 y en fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 13 de agosto de 2024, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al artículo 41 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. .
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegatos por la parte querellante en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad conducente para la celebración de la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte querellante dio inicio a sus alegatos conclusivos de la siguiente manera: “(…) Esta defensa expone como punto previo los hechos ocurridos en fecha 02 de julio del 2025, fecha en que estaba fijada la audiencia preliminar y en la que no fue tomado en cuenta mi representado, aun estando presente y por lo que se consignó diligencia ante la URDD el mismo día y posteriormente fue presentado un escrito en fecha 04 de agosto del 2025 exponiendo tal situación y al mismo tiempo solicitando la reposición de la causa a su estado de fijación de audiencia preliminar, toda vez en beneficios de mi representado para no vulnerar su derecho a la defensa y dar cumplimiento al debido proceso el cual se está vulnerando, y este digno tribunal no emitió pronunciamiento alguno (…)”.
Ahora bien, se hace oportuno para esta jurisdicente traer a colación lo establecido por la sentencia N° 942 de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del República, que especificó: “(…) la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles” (…)”. Además, ratificó que: “(…) con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad (…)”.
Asimismo, se distingue la decisión N° 405 de fecha 09 de agosto de 2018 de Sala de Casación Civil, misma que resalta criterio expreso sobre lo abordado de la manera siguiente:
“(…) De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto haya producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses de las partes (…)”.
De lo resaltado ut supra, se desprende que el proceso es visto como una sucesión de actos de naturaleza formal, sin embargo, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, por lo que no se puede sacrificar su eficacia por formalismos o reposiciones sin utilidad. En tal sentido, una vez analizadas las actuaciones que discurren en este asunto, esta juzgadora observa que de lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, se desprende ciertamente la no comparecencia del recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, se demuestra igualmente, que tal audiencia fue realizada en la fecha y hora acordada en el auto donde este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación que riela en el folio 35 del expediente principal.
Asimismo, se observa de las actas procesales que en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, posterior al anuncio a viva voz en la sala de este juzgado superior por parte del alguacil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada quien expuso sus alegatos conducentes, y en la misma oportunidad solicitó la apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido por la ley.
Por lo tanto, quien aquí decide le resulta preciso mencionar, que si bien es cierto que la audiencia preliminar tiene por naturaleza el oír los alegatos presentado por las partes, lo que conjuga la consecución de un debido proceso, también es de señalar, que fueron respetados los lapsos establecidos por la ley y las horas designadas por este Tribunal, aunado al hecho de que las partes tuvieron pleno acceso al expediente. Por lo tanto, al evidenciarse la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar posterior a las formalidades que garantizan el debido proceso, no puede ello traducirse en una indefensión total en la querella que afectara el procedimiento, más aún cuando tal ausencia e irregularidad se debió a conductas negligentes de la parte recurrente.
De esta forma se precisa que de conformidad con la doctrina y criterio jurisprudencial reiterado, que la reposición de un estipulado asunto solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos –es de resaltar-, que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que tal reposición esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; con especial énfasis se menciona como causal de reposición, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate normas de orden público.
Asimismo, es oportuno para esta instancia jurisdiccional exhortar a los abogados que integran la Defensa Pública en esta jurisdicción Contencioso Administrativa. El llamado es a ejercer sus funciones con la máxima diligencia y celo profesional, recordando que detrás de cada expediente se encuentra un ciudadano que ha depositado en ustedes la salvaguarda de sus derechos frente a los actos del Poder Público. Es decir, la tutela judicial efectiva de estos representados depende directamente del cumplimiento riguroso de los lapsos procesales, de la presentación de argumentos sólidamente fundamentados y de una gestión proactiva en cada etapa del proceso. Cabe resaltar, que la excelencia de su labor no es solo un deber ético sino un pilar fundamental para garantizar la justicia y el estado de derecho. Es menester resaltar de esta manera, que la defensa de los administrados no puede ser una mera formalidad, esta exige un compromiso proactivo, el estudio pormenorizado de cada asunto y el cumplimiento inexcusable de las obligaciones procesales, recordemos que una defensa negligente equivale a una denegación de justicia para los vulnerables.
En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que el querellante al tener conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar, fijada en oportunidad determinada por la ley, habiéndose anunciado por el alguacil de este Tribunal en la fecha y hora establecida bajo los términos legales, estando en conocimiento por las partes, evidenciándose el resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la reposición de la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la continuidad del proceso conforme a lo establecido en la ley. Así se decide.-
De este modo, resuelto el punto previo en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso
En este sentido, se tiene que el querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y fundamentalmente al principio de inocencia dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo, debido a que argumenta que el ente de la administración dictó el acto obviando la verdad y la justicia al igual que asegura que al ser procedente. De igual manera, sostiene que por la existencia de los vicios alegados y la falta de valor probatorio, afectó el descargo de su defensa en la audiencia oral realizada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a presumir su inocencia en cualquier estado y etapa del proceso entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración del ciudadano Jairo Rojas como parte querellante y el ente querellado como parte de la administración que alega el recurrente.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, adujo la parte actora que “(…) No se observa dentro de la argumentación legal en este acto administrativo, ni en la propuesta disciplinaria realizada por el Consejo Disciplinaria de la Policía, que se menciona de manera objetiva y los elementos valorados como pruebas, que establece uno de ellos en relación a los hechos…Así tampoco es tomada en consideración la boleta de libertad orden de excarcelación… ya que dicho elemento ayuda a comprobar que no es responsable en los cargos que se me atribuyen… constituyen vicios graves que generan indefensión, y son suficientes para que en garantías de mis derechos, el expediente fuese repuesto y se subsanaran los vicios presentes (…)”.
En atención a lo transcrito, y de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la vulneración alegada que consta en autos Inicio de Averiguación Disciplinaria del hoy querellante Jairo Rojas (f.11 Exp. Adm.), Auto de Valoración y Determinación de Cargos (f.61 Exp. Adm.), de igual forma se precisa Notificación de la Medida Cautelar de Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo (f.67 Exp. Adm.); se evidencia, asunto emitido por la Defensoría Pública en Materia Contencioso Administrativa, referente a la designación y aceptación de defensa en vía administrativa al ciudadano Jairo Rojas (f.74 Exp. Adm.); finalmente, riela en los folios 144 al 154 del expediente administrativo, signado con el N° IACPEL-ICAP-015-23 emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde se notifica la decisión de destitución del hoy querellante del cargo que venía desempeñando firmada por el mismo en fecha 30 de agosto de 2024, siendo el acto que hoy se recurre.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, dieron a conocer de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, además logró demostrarse que el querellante tenía concomimiento del proceso en el que estaba incurso, participó en cada una de las etapas del procedimiento administrativo, tales como apertura, auto de determinación de cargos, emitió sus alegatos de defensa, presento pruebas y estuvo a derecho en todos y cada una de las fases del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que el querellante se encontraban a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa; motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.-
.- Violación al Principio de Presunción de Inocencia.-
En relación al alegato del querellante, en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia cuando señala que: “(…) Sin respetar el principio de presunción de inocencia, ya que este particular debería garantizar que así se me tomase durante el proceso, pero se observa que al recibir el expediente administrativo, no se le realizaron correcciones vitales para que se garantizara ese derecho, ya que la investigación fue totalmente incriminatoria, y los cargos realizados fueron culpándome como administrado de los hechos, porque no existe una exacta determinación del hecho con el derecho (…)”. Este Órgano Jurisdiccional le resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la parte querellante del presente asunto, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el ente querellado en sede administrativa realizó desde la apertura del procedimiento las notificaciones y fueron verificadas todas las etapas del procedimiento al hoy querellante, por tanto quedó establecido la autonomía de dicho ente para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución. En consecuencia, del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.-
De lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior constata que el acto administrativo cuya nulidad se requiere fue dictado con base en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 numeral 2 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. De lo que antecede, se verifica que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-015-23, de fecha 08 de abril de 2024, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, incoado por el ciudadano JAIRO JOSÉ ROJAS MEZA titular de la cédula de identidad número V-18.438.085, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, abogada ALTHAIR T. ÁLVAREZ M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 315.949, y así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSÉ ROJAS MEZA titular de la cédula de identidad número V-18.438.085, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera (01°) en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, abogada ALTHAIR T. ÁLVAREZ M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 315.949, contra el Acto Administrativo N° IACPEL-015-23 de fecha 08 de abril de 2024, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo N° IACPEL-015-23 de fecha 08 de abril de 2024, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución del mencionado ciudadano al cargo que venían desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez



La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-



Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

La Secretaria Temporal,