REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000386.-
-I-
-ITER PROCEDIMENTAL-
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, asunto relacionado con RECURSO DE APELACIÓN (DEFICIENCIA PRESTACIÓN DE LOS DE SERVICIOS PÚBLICOS), interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.657.615, debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 14.072 y 104.058, respectivamente; contra la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) EN LA PERSONA DE MIGUEL JOSÉ CARTAYA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ESTADAL; proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2025, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el referido Juzgado, la cual declaró INADMISIBLE por no tener jurisdicción de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2025, este Tribunal dejo constancia de que en fecha 13 de junio de 2025, se recibió el presente asunto y se le da entrada a la presente causa (f-68).
En fecha 09 de julio de 2025, se dejó constancia que el 08 de julio de 2025 venció el lapso para la formalización de la apelación, fecha en la cual la abogada Naiser Andara Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 104.058, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización (f-69 al f-83).
En fecha 14 de julio de 2025, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de junio de 2025, a los fines de mantener el orden procesal en la presente acción (f-84).
En fecha 14 de julio de 2025, se fijo el lapso establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-85).
En fecha 15 de julio de 2025, por medio de auto se ordena agregar al asunto escrito de argumentación de la apelación, consignado por la parte accionante (f-94).
En fecha 21 de julio de 2025, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se recalifico la acción y en consecuencia se admitió salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley. Igualmente se acordó la medida cautelar innominada propuesta de suspensión de efectos solicitada en el presente asunto (f-95 al 102).
En fecha 13 de agosto de 2025, se da por recibido escrito consignado por las apoderadas judiciales de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., parte demandada en el presente asunto, mediante el cual se opone a la medida cautelar otorgada por este despacho en fecha 21 de Julio de 2025 (f-113 al 137).
En fecha 17 de septiembre de 2025, se acordó aperturar lapso de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f-138).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se agregó al presente asunto escritos, de la parte actora en el presente juicio, y promueve pruebas en la presente oposición, así como escrito de la parte demandada (f-157 ).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada en el presente asunto (f-161).
En tal sentido, vencido el término probatorio a que se contrae el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la articulación probatoria este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE OPOSICIÓN-
En fecha 21 de Julio de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Ahora bien, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Respecto al fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.En este sentido, quien juzga observa que la parte demandante logró aportar a los autos, medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le pueden afectar innegablemente sus actividades comerciales causando un perjuicio a su patrimonio.En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Ahora bien, en el caso de autos observa quien juzga que de un análisis exhaustivo del presente asunto, se logró constatar que hasta la fecha existe una presunta deficiencia por parte del órgano prestador de servicio, que según lo argumentado, de manera arbitraria sustrajo el equipo medidor y suspendió el servicio eléctrico a la fuerza de las instalaciones del Restaurante Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez con calle 17 de Pueblo Nuevo, de esta ciudad, causando un gravamen irreparable de manera personal y a su patrimonio. Asimismo se desprende de autos copia fotostática en los folio 37 al folio 60, facturas de CORPOELEC, así como listado de histórico de consumos, del cual se presume el buen derecho alegado. De este modo, quien aquí decide considera que en base a las consideraciones que anteceden, hay sustento suficiente para determinar que se encuentran configurados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida innominada solicitada. En consecuencia, este Juzgado la declara PROCEDENTE y así se decide.
… CUARTO: PROCEDENTE la medida innominada propuesta, en consecuencia:
4.1 Se ORDENA a la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC LARA) la RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL SERVICIO ELÉCTRICO al Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Avenida Florencio Jiménez con calle 17 de Pueblo Nuevo (…)”
-III-
-DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR-
En fecha 13 de agosto de 2025, presentó escrito de oposición a la medida, las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ QUERALES, CONNIE CAROLINA REYES GIMENEZ y MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 295.772, 291.713 y 272.398, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., parte querellada, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la medida que decreta la restitución del servicio eléctrico al RESTAURANT POLLO EN BRASAS Y CERVECERIA LOS ALAMOS carece de fundamento legal, puesto que el servicio se encuentra suspendido por morosidad, por lo cual restituirlo sin que se verifique el pago del mismo hasta las resultas del presente asunto puede traer como consecuencia un perjuicio de carácter patrimonial a la Corporación Eléctrica Nacional, es decir al Estado Venezolano, ya que dicha empresa gozaría del suministro sin pagar y continuaría acumulando facturas de lo cual incrementaría la deuda ya existente sin poder percibir pago de la misma (…)”
Que “(…) La parte actora no ha demostrado la existencia de un derecho cierto y actual que amerite protección cautelar. No consta en autos prueba alguna que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que según las la facturación acumulada mantiene una deuda de 13 facturas, es insustentable alegar que no tienen conocimiento del consumo o de las deudas, puesto que la Corporación cuenta en la actualidad con página web, redes sociales, la comunicación publicitaria es informativa, es pública y notoria de cómo mantenerse al día con la facturación y como hacer pago de la misma (…)”
Solicitan “(…) se revoque, suspenda o deje sin efecto la orden de restitución del servicio eléctrico al establecimiento comercial RESTAURANT POLLO EN BRASAS Y CERVECERIA LOS ALAMOS hasta tanto el usuario regularice su situación de morosidad mediante el pago total de la deuda o la formalización de un convenio de pago conforme a la normativa vigente(…)”
-IV-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA Y DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS-
En fecha 22 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. NAISER ANDARA DURAN, plenamente identificada en autos, presentó escrito de contestación a la oposición a la medida decretada por este despacho en fecha 21 de julio de 2025, en el cual además promovió pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales se detallan a continuación:
Parte demandante:
Documentales:
1. Copia simple de documento constitutivo de la firma unipersonal Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos, marcado “A” (f-30 al f-32).
2. Original de Poder General otorgado por el ciudadano Alfredo José Andara Infante a los Abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andara Duran, marcado “B” (f-33 al f-36).
3. Copia simple de Estado de Cuenta, marcado “C” (f-37).
4. Impresión de Reporte enviado por correo electrónico, marcado con la letra “D” (f-38 al f-41).
5. Original factura N° 0004994-8 emitida por CORPOELEC, marcada con la letra “E” (f-42 al f-43).
6. Impresión de correo electrónico y original de Oficio dirigido a CORPOELEC, suscrito por la Abg. Naiser Andara, marcado “F” (f-44 al f-53).
7. Impresión de correo electrónico y facturas emitidas por CORPOELEC, marcada “G” (f-54 al f-60).
Valoración:
Este Tribunal, con relación a las pruebas aportadas en los numerales 1 y 2, por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para determinar la constitución de la firma unipersonal Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos, y para acreditar la representación judicial de la parte demandante por medio del Poder General otorgado por el ciudadano Alfredo José Andara Infante a los Abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andara Duran. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 3, 5 y 7, se tiene que las mencionadas documentales, constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. Así se establece.-
Con relación a la prueba aportada en el numeral 4, en virtud de que la referida documental no fue impugnada, desconocida o tachada, y que se tiene que corresponden a un impresion de un correo electrónico, lo que es una representación de un evento sucedido en el mundo virtual, por consiguiente constituye una prueba indiciaria que debe valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba aportados, admitidos y valorados en el proceso, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
Respecto a la prueba marcada 6, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio por considerar que resulta conducente para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
De igual forma, las abogadas MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ QUERALES, CONNIE CAROLINA REYES GIMENEZ y MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 295.772, 291.713 y 272.398, respectivamente; actuando en su condición de apoderadas judiciales de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., promovieron las siguientes pruebas:
Parte demandada:
Documentales:
1. Copia simple de Poder Autenticado marcado con la letra “A” (f-119 al f-122).
2. Copia simple de facturas emitidas por CORPOELEC, marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N (f-123 al f-135).
3. Captura de pantalla de pagos realizados por la parte accionante a CORPOELEC, marcada “Ñ” (f-136).
4. Copia simple de Acta de comparecencia ante la Defensa Pública, marcada con la letra “O” (f-137).
5. Copia certificada de Acta Defensorial N° P-25-00274, de fecha 14 de marzo de 2025, suscrita por el Defensor del Pueblo, marcada “P” (f-151 al 152).
6. Copia certificada de Constancia de abonos realizados por la empresa Pollos Los Álamos, marcada con la letra “Q” (f-153).
7. Copia certificada de Aviso en sistema SAP, de inspecciones realizadas al Restaurant Pollo en Brasas y Cervecería Los Álamos por técnicos de CORPOELEC, marcada “R” (f-154 al f-156).
Valoración:
Este Tribunal, con relación a la prueba aportada en el numeral 1, por cuanto la referida documental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para acreditar la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7, se tiene que las mencionadas documentales, constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. Así se establece.-
Con relación a la prueba aportada en el numeral 3, en virtud de que la referida documental no fue impugnada, desconocida o tachada, y que se tiene que corresponden a un “capture” de un correo electrónico, lo que es una representación de un evento sucedido en el mundo virtual, por consiguiente constituye una prueba indiciaria que debe valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba aportados, admitidos y valorados en el proceso, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no considerarlo suficiente para demostrar lo alegado. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente incidencia, este Tribunal determina que por cuanto las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, y que a través de las mismas la parte promovente logró aportar a quien juzga indicios de los hechos alegados, se considera que las mismas son conducentes para demostrar la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados y así se establece.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2025, realizada por los abogados MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ QUERALES, CONNIE CAROLINA REYES GIMENEZ y MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 295.772,291.713 y 272.398, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, parte querellada.
En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar una protección cautelar, todo lo cual debe ser analizado, por supuesto, con mayores elementos de juicio después de cumplida la etapa de sustanciación cautelar, porque ya no es una decisión inaudita parte sino previo conferimiento de la oportunidad de descargo a la contraparte, en cumplimiento del derecho de defensa como parte del debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, nuestro legislador establece de manera imperativa, que para el dictamen de la medida cautelar el juez administrativo no se extienda necesariamente y de tal manera, que pudiera prejuzgar sobre la decisión definitiva. Toda esta elaboración de corte meramente legislativo, deviene del hecho que se haya preferido por el legislador en el año 2010, dar preponderancia a los principios de la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación infringida, porque son principios que responden a garantías constitucionales, que son precisamente el soporte a nuestra Carta Magna de 1999, aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente, en primer lugar y luego ratificada por referendo Nacional.
Uno de los problemas a los cuales nos enfrentamos los operadores de justicia cada día consiste en determinar la adecuación de la eficacia de los actos administrativos con la obligación constitucional de los órganos de los Poderes Públicos de garantizar el goce y disfrute de los derechos fundamentales en general y del derecho a la tutela judicial efectiva en particular. La tutela judicial no es efectiva, si el órgano jurisdiccional no cuenta con las adecuadas potestades que garanticen el control de la ejecutoriedad administrativa y por ende, no aseguren la futura materialización de la sentencia que en el proceso recayere. Esto lleva a plantear ¿cómo lograr la convivencia entre el principio de eficacia administrativa de la administración Pública a través de la ejecución de sus propios actos y el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la protección jurisdiccional cautelar? Al respecto se debe señalar que la ejecución de los actos administrativos en sus propios términos no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva frente a las autoridades administrativas, en efecto, tal como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen el mismo rango normativo el principio de eficacia administrativa (artículo 141) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), es por ello que se puede afirmar que la actuación administrativa destinada a ejecutar y hacer eficaz los actos administrativos frente a sus destinatarios no se encuentra reñida con el derecho a obtener tutela judicial plena y eficaz, es así como frente a la potestad de la Administración Pública de ejecutar los actos administrativos se establece el derecho de los interesados a formular ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones para obtener las medidas cautelares necesarias y adecuadas que garanticen la tutela judicial definitiva.
Conforme a lo expuesto, la tutela judicial efectiva se garantiza en un primer momento, mediante la existencia de una vía jurisdiccional donde residenciar el control de la actividad formal de la Administración Pública, es decir, el sometimiento del acto administrativo al control del órgano jurisdiccional administrativo -conforme al principio de la plenitud o universalidad del control jurisdiccional-, mediante el planteamiento de la respectiva pretensión de anulación del acto administrativo, al que se le imputa su no sujeción al Derecho, valga decir, al ordenamiento jurídico.
El segundo momento donde se garantiza la tutela judicial efectiva es mediante el reconocimiento de la posibilidad de formular la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos en el proceso administrativo, dado que el derecho se garantiza permitiendo que la ejecutoriedad de los actos administrativos pueda ser sometida al análisis preliminar del órgano jurisdiccional y que éste con los alegatos y pruebas presentados por el interesado, resuelva sobre la pretensión cautelar.
Los elementos analizados por el Tribunal para el otorgamiento de la medida, pueden ser desvirtuados durante la sustanciación de la incidencia cautelar, tal y como se garantizo debidamente por este Juzgado, por lo cual emitirá el respectivo pronunciamiento de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posterior a lo siguiente:
De la tempestividad de la oposición:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para oponerse a la medida cautelar decretada dispone el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…)Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”.
Acorde a la disposición legal antes transcrita, la oposición a la medida sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 607 del 30 de mayo de 2012 (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.), indicó que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“(…) dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011) (…)”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente citado al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la sentencia objeto de la presente oposición, fue dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2025, y en fecha 07 de agosto de 2025 fue librada la comisión de notificación del decreto de la medida, la cual fue dada por recibida en este despacho debidamente cumplida en fecha 11 de agosto de 2025, es a partir del día hábil siguiente a dicha fecha que se apertura el lapso correspondiente para la oposición a la medida cautelar otorgada. Así pues, verificado y realizado el cómputo secretarial de los días despachados, constata quien aquí Juzga que la oposición fue presentada de manera tempestiva. Así se decide.
Ahora bien declarada la tempestividad de la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte oponente y en ese sentido se observa:
Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición los fundamentos por los cuales considera debe declarase con lugar su oposición a la medida decretada, tal y como riela en el asunto de marras y fue relatado en el capítulo III denominado De la Oposición a la Medida Cautelar.
En relación a lo anterior, se tiene que este Juzgado a la hora de decretar la medida cautelar solicitada en el presente asunto, tomó en consideración los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la misma, entre los cuales se encuentra la apariencia de buen derecho, que le plantea al órgano jurisdiccional la necesidad de efectuar una doble valoración, en primer lugar, respecto al titular del derecho cuya protección invoca la tutela cautelar, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que él es el titular del derecho; y en segundo término, para determinar si la actividad o inactividad administrativa que presuntamente desconoce la existencia del derecho controvertido, es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual, se debe adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho.
Esta apreciación del órgano jurisdiccional si bien es anticipada, debe ser superficial respecto al derecho controvertido, pues éste actuará en base a una presunción, una apariencia, realizando una valoración de probabilidad o verosimilitud que estima favorable al derecho que se reclama y que le produce la impresión, incluso podría decirse que la expectativa, de que el derecho controvertido será reconocido por el pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Tal apreciación no prejuzga sobre el objeto del proceso, pues durante el mismo se otorgan las debidas garantías jurídicas para desvirtuar la presunción, el humo de buen derecho, es decir, se garantiza que se pueda llevar a la convicción del órgano jurisdiccional, que la actividad o inactividad sometida a control jurisdiccional es conforme a Derecho.
Es así como, en las medidas cautelares, la doctrina científica ha reconocido la existencia de un peligro en la mora agravado, que consiste en que mientras se tramita el proceso, una de las partes se pretenda aprovechar de esta situación, para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama la otra, es decir, que el órgano jurisdiccional deberá considerar las actuaciones realizadas por la parte accionada, antes de la instauración del proceso y una vez iniciado éste, mientras no se haya emitido pronunciamiento sobre la tutela cautelar, con la finalidad de determinar el potencial daño o lesión que tal conducta puede producir, sobre el derecho del accionante y en consecuencia, conceder la tutela cautelar necesaria para hacer cesar la lesión o el daño, valga decir, no es el mero riesgo de que se haga infructuosa la ejecución de la sentencia, de precaver que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de cesar una aptitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudica el derecho de la otra.
En tal sentido, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia y la doctrina, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. En el caso de marras, en consideración de todo lo antes expuesto y de los alegatos y medios probatorios consignados y evacuados en la presente oposición, este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfecho el primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada y así se decide.
Asimismo, se tiene que vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida en fecha 22 de septiembre de 2025 y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.-
En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la presunta violación a los derechos constitucionales invocados, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 21 de julio de 2025, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por las abogadas MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ QUERALES, CONNIE CAROLINA REYES GIMENEZ y MAGALY YELITZA ALVAREZ MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 295.772, 291.713 y 272.398, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., parte querellada en el presente asunto, a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2025.
SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2025 en todos y cada uno de sus términos, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 01:03 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/gfln.-
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