REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
Exp. Nº KE01-X-2025-000001.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por los ciudadanos/as Yenifer Blanco Angulo, Yeniree Blanco Angulo y José Luis Blanco Angulo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.559.022, V-18.923.878 y V-17.355.463, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.026; contra la Certificación de Datos de fecha 25 de octubre de 2024, dictado por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara (f-01 al f-68 Pieza Principal).
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2025, se dejo constancia de que en fecha 07 de octubre de 2025, fue recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-69 Pieza Principal).
En fecha 13 de octubre de 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda, dejando salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenaron respectivamente las citaciones y notificaciones de Ley; y en relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acordó pronunciarse por medio de auto separado (f-70 al f-74).
En fecha 23 de octubre de apertura el presente cuaderno de medidas.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-II-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con base a los siguientes argumentos:
Que, “(…) Son las Medidas Cautelares, las Medidas Preventivas y la Tutela Anticipada, algunos de los mecanismos que ab initio, con fundamento probatorio y argumentativo, pueden garantizar la futura ejecución de la sentencia (…)”.
Que, en relación al FUMUS BONI IURIS “(…) En el presente caso concreto, se acompaña junto al libelo de la demanda, dos pruebas documentales para satisfacer la carga probatoria de este requisito: A.- El propio acto administrativo viciado de nulidad absoluta que es una documental pública (…) B.- Copia de los documentos de propiedad del inmueble que nos adjudican como propietarios del 100% de tales derechos (…) De dichas documentales se aprecia, sin entrar a debatir el fondo, que existe por claramente una situación jurídica tutelable con una alta verosimilitud en la pretensión nulificante presentada y por ello, resulta necesariamente procedente suspender los efectos de dicha certificación de datos que le reconoce a Leonel Betancour el 66,66% de los derechos del inmueble sin ser acreedor de tal derecho mientras que se tramita el presente juicio (…)”
Que, respecto al PERICULUM IN MORA “(…) Se anexa a la presente nulidad copia de la contestación y diligencias presentadas por los apoderados judiciales de Orfenery Sánchez de Betancour donde hacen uso de dicha certificación fraudulenta e inclusive ofrecen en venta unos derechos que no le pertenecen (…)”.
Que “(…) Mantener vigente esta grave situación hace irreparable la nulidad que se pueda obtener con el fallo definitivo, por cuanto es de imposible reparación el daño que estamos sufriendo al estar en riesgo nuestra propiedad y estar ante la posibilidad real y cierta que tales personas puedan vender dichos derechos y creando situaciones jurídicas a favores de terceros, siendo acrecentado con cada día de vigencia de la mencionada certificación, por lo que resulta más que acreditado la NECESIDAD y URGENCIA en la SUSPENSIÓN de los efectos del mencionado acto administrativo (…)”
Que “(…) no hay afectación alguna de los intereses públicos generales concretizados, por cuanto se trata de un acto administrativo que crea un derecho que no tiene a favor de una persona y desconociendo nuestros derechos, sin que tenga alcance más allá de las partes procesales indicadas en dicha certificación (…)”
Solicita “(…) se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la CERTIFICACION DE DATOS de fecha 25 de Octubre de 2.024 según Numero de Tramite: 358.2024.4.39 solicitado por el Ciudadano ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.240.432, dictada por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara (…)”
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, contenido en la Certificación de Datos de fecha 25 de octubre de 2024, según número de trámite: 358.2024.4.39, solicitada por el ciudadano ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.240.432, dictada por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara.
En primer lugar, es necesario indicar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo Nro. 00010 del 9 de febrero de 2023).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo, y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. (Vid., sentencia Nro. 00438 del 11 de julio de 2019).
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, resulta procedente sólo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Ahora bien, en el caso de autos la medida cautelar solicitada se circunscribe a suspender los efectos del acto administrativo, contenido en la Certificación de Datos de fecha 25 de octubre de 2024, según número de trámite: 358.2024.4.39, solicitada por el ciudadano ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.240.432, dictada por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara.
En tal sentido, la parte actora solicitó que se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado bajo los argumentos señalados en el capítulo anterior denominado de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
Así las cosas, este Juzgado considera, que al verificar los medios probatorios cursantes a los autos y en el expediente principal, a los fines de determinar si se desprende de autos, los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, se logro evidenciar que se adjuntaron las documentales que sustentan su petición, es decir, existen de los elementos cursantes en autos la presunción de verosimilitud de la existencia de una vulneración al derecho de los accionantes, ya identificado en autos, por parte de la autoridad demandada en litigio; denótese que del análisis superficial prima facie de las documentales indicadas y sin realizar por los momentos un análisis profundo, demuestran que puede estar en riesgo la propiedad de los demandantes y estar ante la posibilidad de que sean vendidos sus derechos, crenado situaciones jurídicas a favores de terceros, tal como se evidencia de los elementos probatorios protocolizados que cursan en autos, existe la presunción de buen derecho. Por lo que se considera satisfecho el periculum in damni y verificada la Ponderación de Intereses., y Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que de proceder la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita, se evidencia que la consecuencia directa de ello sería otorgar derechos de propiedad, y siendo que existe el riesgo de ser enajenados derechos a un tercero, lo cual trae como consecuencia una inseguridad jurídica que no podría ser reparada por una sentencia definitiva favorable, se desprende la presunción del periculum in mora invocado. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la procedencia de la medida cautelar innominada de Suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Certificación de Datos de fecha 25 de octubre de 2024, según número de trámite: 358.2024.4.39, solicitada por el ciudadano ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.240.432, dictada por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la municipalidad.
Ante tales circunstancias, tal como lo indicó el solicitante de la medida, debe evitarse el daño irreparable que le genera el acto hoy impugnado, y así se determina.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
"Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que "(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal" (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, pág. 145 y ss.). Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso" (Negrillas agregadas).
En fin, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y siendo que esta contiene en parte un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de nulidad, procurando evitar un daño futuro; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar, hasta tanto se decida de manera definitivamente la presente controversia. Así se decide.
En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ordena la notificación del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines que se abstenga de realizar cualquier acción tendiente a la ejecución del referido auto.
Finalmente, considera necesario quien aquí decide traer a efectos pertinentes decisión de la Sala Político Administrativa, N°708, de fecha 2710/2011, cito:
"En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder ~telar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse a la mayor brevedad, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que "La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil', es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código.
De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional considera que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo el velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de mantener el equilibrio procesal, en el caso de ejercerse la oposición a la medida se regirá por lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo pauta el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al criterio jurisprudencial citado ut supra, debiendo posteriormente este órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Certificación de Datos de fecha 25 de octubre de 2024, según número de trámite: 358.2024.4.39, solicitada por el ciudadano ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.240.432, dictada por el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, interpuesta por los ciudadanos/as Yenifer Blanco Angulo, Yeniree Blanco Angulo y José Luis Blanco Angulo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.559.022, V-18.923.878 y V-17.355.463, respectivamente; asistidos por el abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.026.
SEGUNDO: se SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ORDENA la notificación del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, adjúntese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Agréguese copia del presente fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-




Publicada en su fecha a las 09:13 a.m.

La Secretaria Temporal,