REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
EXP. Nº KP02-N-2023-000070.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 23 de octubre de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda de Nulidad, incoada por los abogados: AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.540.097, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 242.931; RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.585.330, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.527 y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.775.229, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.031; actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: ELSA CECILIA PIÑA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.265.487; BERNARDO JESUS VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.858.734; CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.264.229; MARIANGELA LAMANNA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.515.277; LISBETH MARIOLBE ARANGU SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.792.855; ANGEL PASTOR TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.375.511; ANA REBECA HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.752.735; ALBERTO JOSE HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.692.242; LEONARDO LUGO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.628.385 y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ TASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.828.913; contra la RESOLUCIÓN N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (O.M.T.T.) y realizada por el Director General de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), ciudadano NELSON TORCATE; publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada mediante oficio N° DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023 (vid. folios 01 al 10).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se deja constancia que en fecha 25 de octubre de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la presente demanda, dándosele entrada en los libros correspondientes (vid. folio 127).
En fecha 09 de noviembre de 2023, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar las respectivas notificaciones de Ley. De igual forma, se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e improcedente la medida cautelar subsidiaria solicitada (vid. folios 128 al 136).
En fecha 14 de diciembre de 2023, por medio de sentencia interlocutoria se declaro PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la resolución N° AMTT-DG-005/2023, y en consecuencia se suspenden los efectos del referido acto administrativo, ordenándose la notificación correspondiente (vid. folio 14 al folio 22 del cuaderno de medidas).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se libró: Oficio N° 294-2023, dirigido al ciudadano Director de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT); Oficio N° 295-2023, dirigido a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren; Oficio N° 296-2023, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y Oficio N° 297-2023, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (vid. folio 142).
En fecha 19 de febrero de 2024, vista la consignación del expediente administrativo relacionado al presente asunto, efectuada por el ciudadano Nelson Torcate, en su condición de Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT); este tribunal acuerda abrir pieza separada contentiva exclusivamente de lo consignado (vid. folio 144).
En fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó Oficio N° 294-2023, dirigido al ciudadano Director de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT) y Oficio N° 296-2023, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente practicados (vid. folios
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Alguacil de este despacho consigna Oficio N° 295-2023, dirigido a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren y Oficio N° 297-2023, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente practicados (vid. folios 150 al 152).
En fecha 13 de noviembre de 2024, la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ALVAREZ, en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento del presente asunto (vid. folio 154).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal por medio de auto insta a las partes interesadas en el presente asunto, a consignar copias fotostáticas requeridas a los fines de darle continuidad a la causa (vid. folios 155 al 156).
En fecha 18 de febrero de 2025, se recibe Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos ELSA CECILIA PIÑA BERMUDEZ, BERNARDO JESUS VASQUEZ MENDOZA, CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE Y OTROS, a los Abogados RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, LESBIA GRISELDA GUTIERREZ SUAREZ, LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 84.426, 119.363, 68.085 y 59.479, respectivamente (vid. folios 157 y 158).
En fecha 27 de febrero de 2025, este Tribunal por medio de sentencia interlocutoria, declaro procedente la oposición formulada por los terceros adhesivos, a la medida decretada en fecha 14 de febrero de 2023, y por tanto se Revoca en todas y cada una de sus partes la mencionada medida (vid. folio 64 al 68).
En fecha 06 de marzo de 2025, se ordena agregar al asunto escrito consignado por el ciudadano Nelson Torcate, en su condición de Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT), mediante el cual solicita la celebración de una Audiencia Conciliatoria. En el mismo auto, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes por medios electrónicos (vid. folio 160).
En fecha 12 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consigna debidamente practicadas por medios electrónicos (WhatsApp), las notificaciones ordenadas en relación a la Audiencia Conciliatoria acordada (vid. folios 163 al 166).
En fecha 13 de marzo de 2025, se realiza cómputo secretarial, a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria (vid. folio 167).
En fecha 20 de marzo de 2025, tuvo lugar audiencia conciliatoria (vid. folios 168 al 183).
En fecha 24 de marzo de 2025, se fijo nueva oportunidad para realización de una nueva audiencia, para el décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (vid. folio 184).
En fecha 12 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada para la segunda audiencia conciliatoria, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de terceros adhesivos. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por representación judicial alguna (vid. folio 185).
En fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la fecha señalada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 186).
En fecha 16 de junio de 2025, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual el tercero adhesivo consigno escrito en el cual promueve pruebas (vid. folios 187 al 192).
En fecha 23 de junio de 2025, se agregó al asunto escritos de promoción de pruebas consignados por los abogados: Raúl Giménez, en su condición de tercero adhesivo; Nelson Torcate, parte demandada y Edgar Becerra, parte actora en el presente asunto (vid. folio 260).
En fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (vid. folio 261 al 265).
En fecha 14 de julio de 2025, tuvo lugar acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante (vid. folios 266 al 274).
En fecha 16 de julio de 2025, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial acordada en el presente asunto (vid. folios 277 al 283).
En fecha 21 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio N° 261-2025 dirigido a la Registradora del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicado (vid. folio 284 al 285).
En fecha 23 de julio de 2025, por medio de auto se ordena agregar al asunto oficio N° 362-3-2025-033, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (vid. folios 294).
En fecha 23 de julio de 2025, por medio de auto se ordena agregar al asunto informe pericial y plano relacionado a la Inspección Judicial practicada en fecha 16 de julio de 2025, consignado por el experto Ing. Raúl De La Cruz (vid. folio 306).
En fecha 29 de julio de 2025, se fijo etapa de informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 311).
En fecha 06 de agosto de 2025, se ordeno agregar al asunto, escritos de informes consignados por el Abg. Nelson Torcate, parte demandada; y el Abg. Raúl Giménez, en su condición de tercero adhesivo (vid. folio 330).
En fecha 07 de octubre de 2025, por medio de auto se ordeno agregar al asunto escrito de Opinión Fiscal presentado por la Abg. Yumar Gregorio Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.086, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público (f-337).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) en fecha, 25 de septiembre del año 2023 fuimos notificados del acto administrativo, que aquí ejercemos la pretensión de su nulidad, siendo este un intento de la AMTT que ha insistido con un interés vehemente en obligarnos a negociar con los vecinos de la Urbanización Colinas del viento, con el fin de desmejorar nuestra seguridad ciudadana y tranquilidad como vecinos, poniendo en riesgo la integridad de nuestra propiedad, un acuerdo forzado con múltiples amenazas como la de cambiar el uso de la calle (cosa que es competencia de la Cámara Municipal y que requiere hacer un PDUL nuevo, ya que este se encuentra derogado y aplicado de forma ultractiva por la sentencia 928 del 17 de diciembre de 2018 de la Sala Constitucional del TSJ), insistiendo que no existía el permiso que luego demostramos su existencia y siendo la AMTT, más parte que árbitro, con la pretensión de la Urbanización vecina que alegaba que la construcción de dicha garita era ilegal por no contar con permiso, el ciudadano NELSON TORCATE MENDEZ, amenazó con anular dicho permiso para que firmáramos un acuerdo que según este, tiene listo para Homologar (…)”
Que, “(…) Ante nuestra negativa de firmar o llegar a un acuerdo, donde desmejora nuestra propiedad y derechos, este no le quedó de otra que cumplir con lo amenazado, revocando el permiso mediante el acto administrativo antes identificado. A pesar, de las constantes amenazas y acosos para obligar a firmar el acuerdo, nunca fuimos citados, ni como asociación de vecinos la cual está debidamente constituida denominada Asociación Civil de Propietarios de Agua Miel (ASOPROMIEL), ni mucho menos como propietarios, a defendernos ante un procedimiento de anulación o de revocatoria del acto administrativo. Siendo también, como se había mentido sobre la ausencia de permiso, se vuelven a utilizar hechos falsos para realizar dicha revocatoria. Sumiéndonos a todos los vecinos en la incertidumbre de la próxima demolición de la garita de vigilancia y ponernos a todos en riesgo (…)”
De igual forma, denunciaron los siguientes vicios:
.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
Que, “(…) ninguno de nuestros representados o la asociación de vecinos, fue citado para poder descargar su defensa de los hechos falsos, erráticos y fabricados por elucubraciones sobre el contenido de una ordenanza. Siendo una obligación crucial del Municipio quien es el depositario de la Gaceta Municipal, a partir de actos administrativos existentes y publicados y no de simples deducciones sobre cosas que pudieron pasar o no, teniendo la carga de esta la propia administración (…) al no existir procedimiento realizado por la administración, no existir expediente y mucho menos citación al procedimiento, acarrea un vicio por inconstitucionalidad y por lo tanto debe ser declarado dicho acto nulo por este tribunal (…)”
.-VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Que, “(…) la administración pública confunde el nombramiento de la junta directiva con la toma de posesión efectiva del cargo, cosa que no fue de esa manera, sería el equivalente de confundir el acto administrativo de designación con el ejercicio efectivo de trasmisión de poder o en tal caso, de asumir la institución en el ejercicio presupuestario que la haga viable (…) la administración mediante un acto de adivinación y suposición sin establecer el hecho concreto que estaría en la Gaceta Municipal a la cual tienen pleno acceso como parte de la administración, no solo asume la fecha de designación, sino que nunca dijo cuando tomó posesión la nueva junta directiva que es el momento real que se extingue la OMTT (…) Es por ello que, al estar viciada la causa del acto administrativo por hechos falsos y la confusión de otros, es necesario que sea decretada la nulidad de dicho acto administrativo (…)”
.-VICIO POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Que “(…) Se desprende del Resuelve Primero: “Revocar el permiso” por lo que si esta es la aplicación jurídica que se le quiere dar, debemos entender que nuestro derecho acepta la teoría de la decantación de las normas Kelsenianas. Es decir que los actos en ejecución directa de la constitución, como la ley u ordenanzas, tienen primacía sobre los actos en ejecución indirecta de la constitución, como los actos administrativos (…) De los considerandos, nos podemos dar cuenta que está denunciando la ilegalidad del acto dictado según sus dichos por una autoridad que no podía hacerlo por estar extinta la OMTT, es decir que bajo esta consideración está buscando cómo erradicar el acto por esta razón (…) Los actos inconstitucionales o ilegales se anulan por sus vicios, la forma en que se plantea el caso habla de una situación y utiliza un remedio inadecuado como la revocatoria (…) al estar viciado el acto administrativo por defecto de aplicación del derecho en un caso que no es adecuado, es necesario que sea decretada la nulidad de dicho acto administrativo (…)”
.- DEL RIESGO QUE SIGNIFICA EL ACTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD JURIDICA:
Que “(…) es importante insistir que para la seguridad jurídica, aceptar las suposiciones falsas de la administración pública en este caso, se traduciría que todos los actos realizados por la OMTT deben ser anulados, es por ello que debemos informar a este respetable tribunal que en fecha 03 de noviembre del año 1997, el Concejo Municipal publicó en la gaceta Municipal de esa fecha, la Ordenanza sobre instalación y funcionamiento de Quioscos que en su 4 literal b, establece que los quioscos rodantes serán ubicados mediante constancia de la OMTT (…) Quiere decir que para la fecha la OMTT estaba en funciones, realizaba actos administrativos, incluyendo pago de nómina. Todos estos actos administrativos, bajo la suposición que hace la AMTT, significa que deberíamos anular todos los actos desde julio 1997 al 31 de diciembre del año 1997 (…)”.
Asimismo, solicita se decrete amparo cautelar y medida de suspensión de efectos. Y, finalmente, la parte accionante realiza el siguiente PETITORIO: “(…) Sea declarada con lugar la presente pretensión de nulidad del acto administrativo (…)”.
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
El Acto recurrido en el presente asunto es la RESOLUCIÓN N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (O.M.T.T.) y realizada por el Director General de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO, TRANSITO Y CIRCULACION DE BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), ciudadano NELSON TORCATE; publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada mediante oficio N° DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023.
-IV-
-DE LOS TERCEROS ADHESIVOS-
En fecha 11 de junio de 2024, los ciudadanos IVAN GUALBERTO RINCÓN RÍOS, MELVI AIDA GALENO PÉREZ, MARÍA EUGENIA GUEDEZ CARRASCO, YELITZA DEL VALLE PÉREZ ROMERO, SAMUEL JESÚS DURÁN SIRA y CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.445.668, V-5.936.425, V-12.707.260, V-10.398.065, V-18.656.883 y V-16.898.763, respectivamente; en su condición de propietarios y habitantes de unidades de vivienda del Urbanismo “Colinas del Viento”, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; debidamente asistidos por el Abogado RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426, presentaron escrito mediante el cual solicitan se tengan como TERCEROS ADHESIVOS SIMPLES, fundamentando su pretensión de la siguiente manera:
Que “(…) quienes suscribimos este documento, conjuntamente con otro grupo de propietarios y titulares de derechos reales sobre viviendas del mencionado Urbanismo “Colinas del Viento”, presentamos en fecha 08 de agosto de 2022, ante la Autoridad Municipal de Transporte y Tránsito Terrestre de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, solicitud administrativa dirigida a lograr el despeje de vía de la Transversal 2 de la Urbanización Los Cardones, mediante el retiro/remoción del bien fijo colocado en la transversal 2 con calle 1 del sector Los Cardones, el cual imposibilita el libre tránsito por una vía pública y en consecuencia, bloquea el acceso a la urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DEL VIENTO, siendo esta una vía concebida para tal fin según lo establece el Plan de Desarrollo Urbano Local (…)”.
Que “(…) Dichos argumentos, subsumidos en el conjunto de normas que fueron invocadas en sede administrativa por nuestra representación y la del resto de vecinos del Urbanismo Colinas del Viento, verbigracia, los artículos 50, 178 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 1, 75, 76 y 79 de la Ordenanza reguladora del Servicio Público de Transporte Terrestre Urbano, Suburbano e Interurbano de Pasajeros y Pasajeras del Municipio Iribarren, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2017 (…) sustentan con absoluta y meridiana claridad, la legítima posesión que hemos mantenido los vecinos y propietarios del Urbanismo Colinas del Viento, para sostener nuestro pretensión de lograr, conforme a derecho, el acceso vial y peatonal al mencionado Conjunto Residencial, a través de la vía natural de la transversal 2 del Parque Los Cardones (…)”.
Que “(…) iniciado el referido procedimiento y producido el emplazamiento de los terceros interesados, principalmente vecinos y propietarios del Conjunto Residencial Agua Miel del Sector Los Cardones al Este de Barquisimeto, entre los que cabe mencionar, los once (11) ciudadanos que con tal carácter suscriben la acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos del acto que obra al expediente KP02-N-2023-000070 de la nomenclatura de este Juzgado, fueron instruidas una serie de diligencias con el propósito de lograr, inicialmente, el avenimiento de las partes, al tiempo que se evacuaban tanto pruebas promovidas por las partes como otras diligencias ordenadas por la Administración instructora, previas a la decisión administrativa (…)”.
Que “(…) al tiempo que la representación de los vecinos del Urbanismo Colinas del Viento mostraba a los autos, la diligencia suficiente para procurar la decisión administrativa, proponiendo incluso métodos alternativos de solución de controversias, la autoridad administrativa, en el marco de sus competencias, hacía revisión de los actos y actuaciones previas, que a su juicio, estaban relacionadas con las pretensiones y defensas planteadas por las partes, referidas todas al reconocimiento como vía pública, de la Transversal 2 de la Urbanización Los Cardones, misma vía que desde hace unos lustros, estaba siendo privatizada en uso exclusivo e ilegal del Conjunto Residencial Agua Miel (…)”.
Que “(…) se ha mantenido incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, el interés actual que sostenemos quienes suscribimos el presente escrito, debe ser calificado como concurrente a la Administración instructora del Acto Administrativo objeto de nulidad, en tanto y cuanto, su vigencia o anulación, condicionará sin duda, nuestra legítima pretensión de lograr el acceso al Urbanismo Colinas del Viento a través de la vía natural de la transversal 2 de la Urbanización Los Cardones; de allí que, es menester reconocer nuestro derecho e interés de coadyuvar con ella, a sostener la legalidad del acto recurrido. Y así expresamente se solicita (…)”.
Finalmente solicita: “(…) se declare PROCEDENTE la tercería adhesiva simple aquí planteada, por tener interés concurrente con la Administración Pública instructora de la Resolución recurrida y en consecuencia se permita nuestra intervención judicial coadyuvante a las defensas de la parte demandada en juicio (…)”.
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2024 (f-296 al f-300 del Cuaderno de Tercería), el Tribunal por medio de auto expuso: “(…) puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de tercero, y del análisis de los hechos narrados encuentra quien aquí decide, que existen suficientes elementos que hacen presumir que la controversia es común a los referidos ciudadanos por cuanto, demuestran ser legítimos propietarios y Ocupantes, del Urbanismo” Colinas del Viento” y por ende, la sentencia pudiera eventualmente afectar sus intereses, y Así se determina (…) ADMITE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA DE LOS TERCEROS MELVI AIDA GALENO PÉREZ, MARÍA EUGENIA GUEDEZ CARRASCO, YELITZA DEL VALLE PÉREZ ROMERO, SAMUEL JESÚS DURAN SIRA Y CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.445.668, V-5.936.425 y V-12.707.260 y V-10.398.065 y V-18.656.883 V-16.898.763 Respectivamente (…)”.
-V-
-DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA-
En fecha 20 de marzo de 2025, tuvo lugar audiencia conciliatoria en el presente asunto, a la cual asistieron los abogados Edgar Augusto Becerra Rodríguez y Ronald Eduardo Vidal Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°126.031 y N°300.527 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Elsa Cecilia Piña Bermúdez, Bernardo Jesús Vásquez Mendoza, Cornelia Coromoto Hernández Andrade y otros, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.265.487, V-3.858.734, V-10.264.229 y otros respectivamente; por la parte demandada, el abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°249.876 en su carácter de Director General y de representante de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto; y por los terceros adhesivos los ciudadanos Iván Gualberto Rincón Ríos, Melvi Aida Galeno Pérez, Samuel Jesús Duran Sira y María Eugenia Guedez Carrasco titulares de la cédula de identidad N° V-5.445.668, V-5.963.425, V-18.656.883 y V-12.707.260 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados Raúl Arturo Giménez y Lilian Uzcategui Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.426 y N°68.065 respectivamente.
-VI-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 16 de junio de 2025, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración encontrándose presente por la parte demandante los abogados en ejercicio Ronald Eduardo Vidal y Edgar Augusto Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.527 y 126.031 respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Carreño Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.242, en su condición de propietario y habitante del Conjunto residencial “Agua Miel”; por la parte demandada, el Abogado Nelson Rafael Torcate Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876 en su carácter de Director General y de representante de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación De Barquisimeto; también estuvo presente el abogado Raúl Arturo Giménez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.426 en su condición de apoderado judicial de los terceros adhesivos. Igualmente compareció el abogado Yumar Gregorio Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
-VII-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas ejercidas ante dicha jurisdicción, se tramitaran conforme a lo previsto en la mencionada ley, y supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las consignadas junto al libelo de la demanda:
Documentales:
1. Copia simple de Poder Autenticado marcado con la letra “A” (f-11 al f-13 pieza principal).
2. Copia simple de Documento de Propiedad de Elsa Piña, marcada con la letra “B” (f-14 al 17 pieza principal).
3. Copia simple de Documento de Propiedad de Bernardo Vásquez marcada con la letra “C” (f-18 al 30 pieza principal).
4. Copia simple de Documento de Propiedad de Corelia Hernández, macado con la letra “D” (f-31 al 40 pieza principal).
5. Copia simple de Documento de Propiedad de Mariangela Lamanna, macado con la letra “E” (f-41 al 52 pieza principal).
6. Copia simple de Documento de Propiedad de Lisbeth Arangu, marcado con la letra “F” (f-53 al 60 pieza principal).
7. Copia simple de Documento de Propiedad de Ángel Tona, marcado con la letra “G” (f-61 al 68 pieza principal).
8. Copia simple de Documento de Propiedad de Ana Hung, marcado con la letra “H” (f-69 al 75 pieza principal).
9. Copia simple de Documento de Propiedad de Alberto Hernández, marcado con la letra “I” (f-76 al 83 pieza principal).
10. Copia simple de Documento de Propiedad de Leonardo Lugo, marcado con la letra “J” (f-84 al 101 pieza principal).
11. Copia simple de Documento de Propiedad de Alejandro Rodríguez, marcado con la letra “K” (f-102 al 107 pieza principal).
12. Copia simple de Notificación, marcada con la letra “L” (f-108 pieza principal).
13. Copia simple de Resolución N° AMTT-DG-005/2023, marcado con la letra “M” (f-109 al 110 pieza principal).
14. Copia simple de Ordenanza, marcada con la letra “N” (f-111 al 124 pieza principal).
15. Copia simple de Capturas de pantalla AMTT, marcado con la letra “Ñ” (f-125 pieza principal).
16. Copia simple de Capturas de pantalla Director de AMTT, marcado con la letra “O” (F-126 pieza principal).

Valoración:
En relación a la documental señalada en el numeral 1, en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y sirve para demostrar la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.-
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11, en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y sirve para demostrar el título de propiedad de los demandantes. Así se establece.-
En cuanto a la documental indicada en el numeral 12, constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser la notificación de la resolución objeto de impugnación en el presente juicio. Así se establece.-
En relación a la documental indicada en el numeral 13, constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser la resolución objeto de impugnación en el presente juicio. Así se establece.-
Respecto a la documental indicada en el numeral 14, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental por ser inconducente para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
En cuanto a las documentales indicadas en los numerales 15 y 16, este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser insuficientes para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
De las promovidas en la etapa de promoción de pruebas:
Testimoniales:
En este sentido, la parte demandante promovió como testigo experto a la Ingeniero NORAH LILIAN FARIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.231.433, quien fue la primera Directora General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare; la cual fue evacuada en fecha 14 de julio de 2025 (f-266 al f-270), en relación a lo cual este tribunal señala que la testigo no fue congruente con sus respuestas y no aportaron elementos que aporten relevancia a la acción, por tanto no se le otorga valor probatorio por ser insuficientes para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHESIVO:
De las promovidas en la audiencia de juicio:
Documentales:
1. Plano urbanístico del Parque Residencial Los Cardones, conocido y aprobado por la Alcaldía del Municipio Iribarren según oficio N° 00132.
2. Del estudio de impacto vial que forma parte de los antecedentes administrativos, según oficio N° DG-031-2024.
3. De los oficios 0723-2005 de fecha 29 de junio de 2005 y fDG-1179-2005 de fecha 22 de septiembre 2005.
4. Documento de parcelamiento que obra a los antecedentes administrativos específicamente al legajo denominado “Respuesta a la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Aguamiel folios 388 y siguientes del mencionado cuerpo.
5. De los propios antecedentes administrativos que fueran consignados en su oportunidad por el director de la AMTT, según oficio N° DG-031-2024.
En relación a las documentales antes señaladas, se observa que efectivamente la parte querellada consignó antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.-
6. Comunicación O.M.T.T N° 1246 de fecha 03/11/1997 (f-58 al f-59 del cuaderno separado de medidas KE01-X-2023-0006).
Valoración: constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser la comunicación revocada a través de la resolución impugnada en el presente juicio. Así se establece.-
7. Acta de inspección judicial practicada en el cuaderno de medidas KE01-X-2023-0006 (f-53 al f-54 del cuaderno separado de medidas KE01-X-2023-0006).
Valoración: a los efectos de su valoración, este Tribunal aprecia según las reglas de la sana crítica el referido medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece.-
8. Copia fotostática simple de documento público de parcelamiento de la Urbanización Agua Miel, marcado con la letra “A” (f-207 al 241 pieza principal).
9. Plano de vialidad de la ciudad de Barquisimeto, emitido por el Municipio Iribarren y parte integrante del Plan Urbano de Desarrollo local vigente, marcada con la letra “B” (f-242 pieza principal).
10. Plano de Zonificación de la ciudad de Barquisimeto, emitido por el Municipio Iribarren y parte integrante del Plan Urbano de Desarrollo local vigente marcado con la letra “C” (f-243 pieza principal).
11. Reproducciones fotográficas aéreas de la Transversal 2 de la Urbanización Los Cardones, marcado con la letra (f-250 al 254 pieza principal).
Valoración: en relación a las documentales señaladas en el particular 8, 9 y 10, en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto al particular 11, considera oportuno ésta Jueza, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostiene al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala: “(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…)”, por lo tanto, este Tribunal, le otorga a las fotografías promovidas y admitidas como documentales valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio en relación con las demás pruebas de autos. Así se establece.-
Inspección Judicial:
Practicada en fecha 16 de julio de 2025, en la Transversal 2 de la Urbanización Los Cardones (Parque Residencial Los Cardones) con cruces respectivos en la Avenida 1 y Transversal 1 (entrada de la Urbanización Agua Miel) de este sector y su continuación luego en la misma transversal que sigue justo después de la garita de acceso a la Urbanización Agua Miel. Valoración: a los efectos de su valoración, este Tribunal aprecia según las reglas de la sana crítica el referido medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece.-
Testimoniales:
En este particular, los terceros adhesivos promovieron como testigo experto al Ingeniero ERASMO MONTANER, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.369, la cual fue evacuada en fecha 14 de julio de 2025 (f-271 al f-274), en relación a lo cual este tribunal señala que el testigo fue conteste en sus respuestas, y las mismas serán apreciadas por este juzgado concatenadamente con las demás pruebas de autos lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo, así se establece.-
Prueba de Informe:
Original de oficio N° 362-3-2025-033, suscrito por la Registradora Pública Suplente del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (f-286 de la pieza principal), dando respuesta a la prueba de informe solicitada por los terceros adhesivos; este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos; al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
.-De las promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas:
En este sentido, la parte demandada expuso: “(…) se promuevan y se evacuen las pruebas documentales que han sido fundamentales en el procedimiento administrativo, además del mérito favorable de sus autos, ratificándose el contenido de cada uno de los cuatrocientos (468) folios del procedimiento administrativo (…)”. Valoración: de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.-
Conclusión Probatoria:
Del cúmulo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente asunto, este Tribunal determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se considera que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas por la parte actora insuficientes para aportar a quien juzga, la convicción necesaria para demostrar los hechos alegados y para demostrar que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad. Así se establece.-
-VIII-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.) y realizada por el Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT), ciudadano Nelson Torcate; publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada mediante oficio N° DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente Estadal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-IX-
-DE LOS INFORMES-
PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de agosto de 2025, el Abg. NELSON RAFAEL TORCATE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.876, en su condición de Director General y Representante de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO – CABUDARE (A.M.T.T.), consigno escrito de informes bajo los siguientes términos:
Que “(…) RELACION DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE (…) 1) todas las etapas del proceso se han realizado conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y 2) esta representación judicial ha acudido a los actos pautados por el tribunal, así mismo, se han consignado en tiempo hábil los escritos correspondientes estipulados en la mencionada ley (…)”
Que “(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES (…) las documentales aportadas por los recurrentes no prueban en modo alguno que el acto administrativo emitido por la institución que represento, contenga los vicios de inconstitucionalidad al debido procedimiento, así mismo, es un alegato falso y contrario a la verdad la inexistencia del procedimiento administrativo para la emisión del referido acto objeto de nulidad bajo el presente procedimiento, en virtud que rielan en la presente causa, el expediente administrativo en cuatrocientos sesenta y ocho (468) folios útiles (…)”
Que “(…) las documentales aportadas no prueban en modo alguno los presuntos vicios aducidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual, no tienen valor probatorio alguno debiéndose declararse como tal en la definitiva (…)”
Que “(…) En relación a la prueba testimonial promovida, la misma no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar los presuntos vicios que contiene el acto administrativo objeto de nulidad mediante el presente procedimiento, resultando insuficiente e inoficiosa, por lo cual, no la testimonial carece de valor probatorio debiéndose declararse como tal en la definitiva (…)”
Finalmente, solicita: “(…) Sea DECLARADO SIN LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO INICIAL Y LOS ACTOS CONSECUENCIALES COMO DEMOLICIÓN O CUALQUIER OTRO QUE INVOLUCRE, en contra de la RESOLUCIÓN N° AMTT-DG-005/2023, CONTENTIVA DE LA REVOCATORIA DEL PERMISO OTORGADO AL CIUDADANO ING, SAMIR A. NAIM ALVAREZ, PRESIDENTE DE INGENIERÍA S.N., C.A., SEGÚN COMUNICACIÓN N° 1246 DE FECHA 03/11/1997, EMITIDO POR LA OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRANSITO (O.M.T.T), REALIZADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO – CABUDARE (AMTT), CIUDADANO NELSON RAFAEL TORCATE MENDEZ, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL ORDINARIA N° 491, DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023 (…)”

TERCEROS ADHESIVOS:
En fecha 05 de agosto de 2025, el Abg. RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos IVAN GUALBERTO RINCÓN RÍOS, MELVI AIDA GALENO PÉREZ y SAMUEL JESÚS DURÁN SIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.445.668, V-5.936.425 y V-18.656.883, respectivamente; terceros adhesivos en el presente asunto; consigno escrito de informes bajo los siguientes términos:
Que “(…) Con relación a la incompetencia manifiesta: Al respecto esta representación señaló que la comunicación O.M.T.T No. 1246 de fecha 03 de noviembre de 1997, cuyos efectos habían sido extinguidos, vía revocatoria hecha por la Resolución AMTTT-DG-05-2023, había sido dictada por una persona en usurpación de autoridad, ello luego que, consecuencia del traspaso de competencias de julio de 1997, tanto la otroa competente oficina como su Directora Titular, habían cesado en el ejercicio de competencias, ergo no disponían de atribución alguna para dictar un Acto de esa naturaleza (…)”
Que “(…) Todo cierre o peor aún, PRIVATIZACIÓN de una vía pública, debe venir precedido de la instrucción de un procedimiento, con evacuación y control de pruebas que validaran su conveniencia, así como los argumentos de eventuales afectados, en el caso bajo examen, ni una ni otra diligencia fueron evacuadas por autoridad alguna, habido cuenta que, tal como lo reconoció el legítimo titular de la AMTT, “el documento (…) efectivamente no consta en mi oficina, no existe, solo existe este original. Obtuve acceso a él a través de esta copia (…)”
Que “(…) quedó suficientemente demostrado en autos, con documentales y la propia declaración de la persona que con tal carácter suscribió aquel documento, que tanto la solicitud de privatización como la comunicación misma fueron evacuadas con posterioridad a la fecha de cese de funciones de la OMTT, verbigracia, julio de 1997, siendo que, para entonces las competencias viales de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara ya habían sido asumidas por la mancomunidad conformada por la AMTT (…)”
Que “(…) de la declaración del Director de AMTT, con presencia de la parte demandante, en la evacuación de la prueba de exhibición de la incidencia de oposición a la medida, así como del propio contenido del acto primigenio, aquel que obra en original a los folios 58 y 59 del cuaderno de medidas, se puede verificar, con absoluta y meridiana claridad, que la actividad pública realizada por el equipo de trabajo de la Ingeniero Farías en 1997 para ordenar la privatización de la transversal 02, contó apenas con la solicitud de un particular y una declaración final, sin que se hubiese instruido ninguna clase de expediente o evacuado diligencia o inspección alguna para justificar su decisión (…)”
Que “(…) declare IMPROCEDENTE O SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada (…) se RECONOZCA LA NULIDAD de la comunicación No. 1246 de fecha 03 de noviembre de 1997, emitida por la extinta Oficina Metropolitana de Transporte y Transito del Municipio Iribarren (OMTT) que ordenaba de suyo el cierre y PRIVATIZACIÓN de la Transversal 2 con calle 03 del Sector Los Cardones y consecuencialmente se reconozca la EFICACIA de la Resolución No. AMTT-DG-05-2023, publicada en Gaceta Municipal en fecha 11 de septiembre de 2023, que revoca la anterior (…) se reconozca la condición de vía pública, en tanto bien de dominio público, inalienable e imprescriptible de la Transversal 2 de la Urbanización Los Cardones, desde su intersección en la Avenida 1 del mencionado Urbanismos hasta el muro que delimita los espacios privados del Conjunto Residencial Colinas del Viento, reconociendo en consecuencia, su condición de VÍA LOCAL de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la Ordenanza del PDUL del Municipio Iribarren (…) en función al principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, se EXHORTE a la autoridad local en materia de vialidad del Municipio Iribarren, A.M.T.T, a conocer y decidir sobre la solicitud administrativa contenida al expediente consignado como antecedentes administrativos, referido a la solicitud de despeje de la Transversal 2 de la Urbanización Los Cardones de la ciudad de la Barquisimeto (…)”.
-X-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En fecha 07 de octubre de 2025, se agregó al asunto escrito consignado por el Abg. YUMAR GREGORIO MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.086, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual emite opinión fiscal bajo los siguientes términos:
Que “(…) la emisión de un acto administrativo cuando afecta a un particular supone la instrucción de un procedimiento administrativo con el desarrollo ordenado de distintas fases, entre las que podemos identificar, una primera iniciación con el correspondiente auto de apertura y notificación al interesado; una segunda de sustanciación con oportunidad para alegar y probar de los interesados; y una determinación final o acto definitivo. Esto, a grosso modo, es lo denominado procedimiento administrativo de 1er. Grado o la Fase Constitutiva del Acto Administrativo. Si en las actas procesales no consta que el mismo haya sido debidamente instruido como procedimiento administrativo con observancia de las formalidades de ley y cumpliendo las previsiones del artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA en lo sucesivo), a falta de una previsión legal especial, habría una lesión de la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la CRBV (…)”
Que “(…) se emite opinión favorable a la presente acción en el sentido de que sea repuesto al estado en que sea observado el debido proceso, sin que ello suponga indicación de sentido alguno en que deba producirse la decisión en el asunto que deberá ser resuelto de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a los hechos que sean debidamente comprobados por la administración, no como se indica en el CONSIDERANDO de la impugnada Resolución No. 005/2023 de fecha 06/09/2023, “…establece que puede ser revocada cuando la autoridad lo considere conveniente…”
Que “(…) emite opinión CON LUGAR, a la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Resolución No. 005/2023 de fecha 06/09/2023, dictado por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (AMTT) (…)”
-XI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisados los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por incoada por los abogados: AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.540.097, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 242.931; RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.585.330, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.527 y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.775.229, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.031; actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: ELSA CECILIA PIÑA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.265.487; BERNARDO JESUS VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.858.734; CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.264.229; MARIANGELA LAMANNA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.515.277; LISBETH MARIOLBE ARANGU SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.792.855; ANGEL PASTOR TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.375.511; ANA REBECA HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.752.735; ALBERTO JOSE HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.692.242; LEONARDO LUGO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.628.385 y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ TASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.828.913; contra la RESOLUCIÓN N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (O.M.T.T.) y realizada por el Director General de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), ciudadano NELSON TORCATE; publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada mediante oficio N° DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023.
En este sentido, se tiene que lo pretendido en el presente juicio, es la Nulidad de la RESOLUCIÓN N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (O.M.T.T.) mediante la cual se revocó el permiso otorgado al ciudadano Ing. Samir Naim, Presidente de Ingeniería S.N., C.A., según comunicación N° 1246 de fecha 03/11/1997, emitido por la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.).
De esta forma, la parte demandante señala que, la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se encuentra insuflada de vicios que afectan su validez, entre los cuales denuncia lo siguientes:
.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN SEDE ADMINISTRATIVA:
De este modo, tenemos que el acto cuya nulidad se pretende, va dirigido contra la RESOLUCIÓN N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (O.M.T.T.) y realizada por el Director General de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), ciudadano NELSON TORCATE; publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada mediante oficio N° DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023. En este sentido, se tiene que la parte demandante alega la presunta violación al artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que asegura que “(…) ninguno de sus representados o la asociación de vecinos, fue citado para poder descargar su defensa de los hechos falsos, erráticos y fabricados por elucubraciones sobre el contenido de una ordenanza. Siendo una obligación crucial del Municipio quien es el depositario de la Gaceta Municipal, a partir de actos administrativos existentes y publicados y no de simples deducciones sobre cosas que pudieron pasar o no, teniendo la carga de esta la propia administración (…)”
Por su parte, el Abg. Nelson Torcate, en su condición de Director General de la accionada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, arguyó lo siguiente: “(…) niego, rechazo y contradigo cada una de las pretensiones de nulidad porque la parte demandante conoce muy bien el procedimiento que se llevó a cabo. Pedí el expediente para poder hacer referencia, porque el único expediente administrativo del procedimiento está consignado y así lo hice constar en la comunicación N° 31-2024 de fecha 09 de febrero de 2024 dirigido al Juzgado Superior, en la que consigno el expediente administrativo del asunto que nos ocupa. Incluso es público, notorio y comunicacional que se hicieron múltiples reuniones, incluso con la intervención de la iglesia. El Sacerdote de la Rosaleda nos facilitó la iglesia de la Rosaleda para una asamblea multitudinaria, con participación múltiple de todos los vecinos del sector; en la que se acordó incluso con los abogados de ambas partes la suspensión del procedimiento. Consta en el expediente respuesta firmada por los vecinos, consta en el expediente. Consta en el expediente propuesta hecha por los vecinos de Agua Miel con respecto a múltiples alternativas: un elevado que cruzaría la autopista, la continuación de la transversal III, la expropiación o negociación con la pista de ciclo vía, de bicicross que está allí; todas menos la apertura compartida de la transversal II. Es decir que, yo niego que se haya violentado el artículo 49 constitucional del debido proceso porque incluso propuestas hubo hasta el final, y hay un auto notificado a las partes en la que personalmente tuve que asistir a la urbanización Agua Miel a hacer la notificación de invitación y en la que participé en las reuniones hasta las 7 de la noche en Agua Miel, donde explicamos y oímos a todas las partes. Mi posición, la posición de cada una de las dos partes en solicitud. Así que no hay violación al debido proceso. Se realizó el procedimiento previo y consta en autos consta el expediente (…)”.
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en el caso que hoy se encuentra bajo estudio, la parte accionante también alega que “(…) para realizar una revocatoria o autotutela administrativa para anular el acto, es necesario y no relajable la realización de un procedimiento y citar a las personas involucradas, ya que dicho permiso ha creado derecho a terceros. Siendo que no sólo hablamos de los derechos adquiridos por la compra sino también desde el punto de vista del ejercicio ciudadano de la comunidad (…)”
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo y verificar que durante el mismo se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo referido, se extrae de autos que la parte demandada promueve expediente administrativo, donde se constata una serie de documentaciones a través de las cuales se observa que se han efectuado solicitudes, reuniones y estudios viales a través de los cuales se logra inferir la necesidad existente de hacer uso de la Transversal II a los fines del bienestar público y colectivo.
Corolario de lo anterior, es preciso para este órgano jurisdiccional analizar lo planteado en la norma respecto a las potestades de la administración pública de revocar los actos dictados por la misma autoridad o por el respectivo superior jerárquico. Así lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera: “Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. De lo transcrito se desprende la potestad de autotutela conferida a la Administración Pública.
Atendiendo lo señalado previamente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 360 de fecha 24 de marzo de 2011 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltó lo siguiente:
“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado (…)” (Negritas de este Tribunal).
Bajo esa esta misma línea, la Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2022 expediente N° 2011-1353, donde establece:
“(…) En lo que respecta a la autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa (…)”.
Así las cosas y en atención al caso de marras, se observa que la parte demandante del presente asunto, alega que le fue vulnerado el debido proceso por cuanto la Resolución N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.) y realizada por el Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación De Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T.), fue emitida sin llevar a cabo un procedimiento administrativo previo, sin embargo tal y como lo señalan los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la administración posee la potestad de revocar o extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado.
De modo que, con base en lo descrito, este Tribunal observa que en aras al resguardo a las disposiciones contenidas en el debido proceso, la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.), realizó una serie de actuaciones tendientes a dar a la parte hoy demandante, pleno conocimiento de la necesidad de apertura de la Transversal 02 de la Urbanización Los Cardones, incluido el tramo privatizado, (aun cuando se desprende que la misma es una vía pública,) así como las posibles alternativas a los fines de dar solución a la controversia presentada, no obstante, debido a que no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes y en virtud de las facultades de autotutela detentadas por la administración, y en consideración de las disposiciones debatidas, es motivo por el cual se desestima el argumento de la vulneración al debido proceso alegada por la parte demandante y así se establece.-
En consonancia con lo anterior, es oportuno señalar que la decisión de la Administración Pública de revocar, modificar o sustituir un acto administrativo previo, se sustenta en la potestad de autotutela administrativa y en la primacía del interés público y el ordenamiento jurídico.
De manera que, la autotutela es la prerrogativa esencial de la Administración que le permite tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, sin necesidad de recurrir previamente a los tribunales. Esta se manifiesta en la potestad de revisar de oficio sus propios actos.
En el presente caso, la revisión se justifica por las siguientes razones de fondo:
Carácter de vía de uso público: se ha determinado, mediante la verificación de hechos, que la vía en cuestión, aun cuando pudo haber sido objeto de alguna privatización o cierre, mantiene su naturaleza y destino de uso público. El acto anterior que pudiera haber refrendado el cierre resulta contrario a la legalidad urbanística y vial que reserva las vías de comunicación al dominio público para el servicio de la colectividad.
Necesidad pública urgente: la apertura de la vía no es un mero capricho, sino una medida imperativa para garantizar la vialidad, la seguridad pública y la accesibilidad de la población afectada. La restricción del paso genera un riesgo mayor a la seguridad ciudadana y compromete la funcionalidad del tejido urbano, haciendo que el mantenimiento del acto anterior sea manifiestamente contrario al interés general. El interés de la colectividad en la libre circulación, la seguridad vial y la prevención de riesgos prevalece sobre cualquier interés particular que se oponga.
De este modo, aunque el acto original pudo haberse dictado formalmente conforme a derecho (a solicitud de terceros), la posterior constatación de la incompatibilidad con el interés público y la naturaleza de la vía obligan a la Administración a actuar.
Dado que el mantenimiento del acto previo (que podría ser considerado un acto favorable a los demandantes que solicitaron se mantenga el cierre) es incompatible con el interés público y la seguridad ciudadana, la Administración ejerce su potestad de revocación o sustitución, fundamentada en la oportunidad y el mérito.
La doctrina y la legislación administrativa establecen que, en aquellos supuestos donde la anulación (por ilegalidad) no sea procedente o necesaria, la Administración puede revocar el acto por razones de interés público sobrevenido o revaluado, siempre que el interés general así lo exija de forma manifiesta (como en el caso de la seguridad vial), y se establezca la debida indemnización por los perjuicios que se pudieran causar a los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados. No obstante, en este caso, al prevalecer la naturaleza de vía de uso público, los derechos alegados por los accionantes deben ceder ante el dominio público y la necesidad colectiva, lo que limita significativamente cualquier posible pretensión indemnizatoria.
De este modo, en virtud del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (la Administración no puede vulnerar normas de rango superior para casos particulares) y la primacía del interés público sobre el particular (articulado en la Constitución y las leyes administrativas), la Administración debe revocar o sustituir el acto previo que obstaculiza la apertura de la vía.
Esta acción no solo es una potestad, sino un deber legal derivado del principio de legalidad y la obligación de la Administración de garantizar la seguridad, salubridad y la libre circulación de la población. La decisión de revocar el acto, en este escenario de riesgo y necesidad pública, es la única vía conforme a derecho para restablecer la plena vigencia del interés general. Así se establece.-
.-VICIOS POR FALSO SUPUESTO:
La parte accionante, alega que el acto impugnado adolece de vicios de falso supuesto. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
De este modo, en relación el Vicio por Falso Supuesto de Hecho delatado, la parte demandante alega que: “(…) la administración pública confunde el nombramiento de la junta directiva con la toma de posesión efectiva del cargo, cosa que no fue de esa manera, sería el equivalente de confundir el acto administrativo de designación con el ejercicio efectivo de trasmisión de poder o en tal caso, de asumir la institución en el ejercicio presupuestario que la haga viable (…) la administración mediante un acto de adivinación y suposición sin establecer el hecho concreto que estaría en la Gaceta Municipal a la cual tienen pleno acceso como parte de la administración, no solo asume la fecha de designación, sino que nunca dijo cuando tomó posesión la nueva junta directiva que es el momento real que se extingue la OMTT (…) Es por ello que, al estar viciada la causa del acto administrativo por hechos falsos y la confusión de otros, es necesario que sea decretada la nulidad de dicho acto administrativo (…)”
En relación a lo anterior, es preciso acotar que el vicio de falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende de lo ventilado en autos, que la parte demandante señala que la administración fundamenta el acto impugnado (Resolución N° AMTT-DG-005/2023) en el hecho de que para la fecha en que fue otorgado el permiso de privatización N° 1246, es decir el 03 de noviembre de 1997, la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.), ya había cesado sus funciones en el mes de julio de 1997, puesto que en fecha 01 de julio de 1997, fue constituida la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.), según Acuerdo Municipal N° 208-97 de fecha 01/07/1997, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.144 de fecha 08/07/1997, y por acuerdo de Cámara Municipal N° 120 de fecha 16/06/1997 del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Ahora bien, el actor sostiene, que para el 03 de noviembre de 1997, la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.), aún se encontraba en funcionamiento, debido a que por cuestiones de transición la junta directiva de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.), tomó posesión en el año 1998 (Ver evacuación de testigo). Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto y del acervo probatorio consignado y evacuado, observa quien juzga, que tal aseveración solo consta de dichos, mas no consta en el expediente documento alguno que brinde certeza de la fecha en la cual comenzó la nueva Junta Directiva a cumplir funciones como A.M.T.T., las únicas fechas ciertas que se observan es la de la publicación efectuada en Gaceta Oficial en fecha 08/07/1997, entrando en vigencia la Junta Directiva en fecha 15/07/1997, motivo por el cual, bajo el principio de buena fe que reviste a la administración pública, este Tribunal considera que desde dicha fecha entró en vigencia la Junta Directiva de la A.M.T.T. y por tanto se desecha el alegato de falso supuesto de hecho y así se establece.-
Corresponde ahora, dilucidar acerca del Vicio por Falso Supuesto de Derecho. En este particular, la parte demandante señaló lo siguiente: “(…) De los considerandos, nos podemos dar cuenta que está denunciando la ilegalidad del acto dictado según sus dichos por una autoridad que no podía hacerlo por estar extinta la OMTT, es decir que bajo esta consideración está buscando cómo erradicar el acto por esta razón (…) Los actos inconstitucionales o ilegales se anulan por sus vicios, la forma en que se plantea el caso habla de una situación y utiliza un remedio inadecuado como la revocatoria (…) al estar viciado el acto administrativo por defecto de aplicación del derecho en un caso que no es adecuado, es necesario que sea decretada la nulidad de dicho acto administrativo (…)”.
De lo anterior, se extrae que el actor alega el falso supuesto de derecho basándose en el argumento de que el permiso de privatización N° 1246, de fecha 03 de noviembre de 1997, no debió ser revocado, sino anulado. En este sentido, es preciso traer nuevamente a colación la potestad que posee la administración pública para revocar sus actos, y que se encuentra establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “(…) Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. De manera que, la potestad de autotutela conferida a la Administración Pública contempla la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. En el caso bajo estudio, priva el interés público de una comunidad, por lo cual este Tribunal considera, en base a la norma y criterios jurisprudenciales tratados en esta misma sentencia, que la administración puede revocar sus propios actos, y en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto de derecho presentado por la parte accionante y así se establece.-
.-DEL RIESGO QUE SIGNIFICA EL ACTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGURIDAD JURIDICA:
Que “(…) es importante insistir que para la seguridad jurídica, aceptar las suposiciones falsas de la administración pública en este caso, se traduciría que todos los actos realizados por la OMTT deben ser anulados, es por ello que debemos informar a este respetable tribunal que en fecha 03 de noviembre del año 1997, el Concejo Municipal publicó en la gaceta Municipal de esa fecha, la Ordenanza sobre instalación y funcionamiento de Quioscos que en su 4 literal b, establece que los quioscos rodantes serán ubicados mediante constancia de la OMTT (…) Quiere decir que para la fecha la OMTT estaba en funciones, realizaba actos administrativos, incluyendo pago de nómina. Todos estos actos administrativos, bajo la suposición que hace la AMTT, significa que deberíamos anular todos los actos desde julio 1997 al 31 de diciembre del año 1997 (…)”.
En este particular, este Tribunal, no emite pronunciamiento acerca de lo expresado por tanto no guarda relación con la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
Ahora bien, en atención a lo precedentemente expuesto, una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente y ponderados los intereses en conflicto, esta Juzgadora considera que la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante debe ser desestimada.
El acto administrativo impugnado, dictado por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.), se encuentra debidamente soportado en la necesidad imperiosa de garantizar la movilidad, la seguridad y el interés colectivo de la comunidad aledaña. Se ha demostrado en autos que la apertura de la vía alterna en cuestión favorecería sustancialmente a una colectividad mayoritaria, optimizando el flujo vehicular y evitando consecuencias graves de colapso o riesgo, lo cual materializa los fines esenciales del Estado previstos en la Constitución y las leyes.
Si bien la Administración Pública debe garantizar los derechos e intereses de los particulares, el principio de proporcionalidad exige que, ante la colisión de intereses, prevalezca aquel que redunde en el bien común y la utilidad pública. Las pruebas no revelaron un perjuicio grave o desproporcionado al demandante, sino una mera afectación de su interés particular que palidece frente al imperativo colectivo de una infraestructura vial funcional para el tránsito de la ciudad de Barquisimeto.
De este modo, el acto administrativo dictado por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.), se ajusta a la legalidad y persigue un fin legítimo, no incurriendo en desviación de poder ni en violación de derechos que ameriten la declaratoria de nulidad. La Ley ampara la actuación de la Administración cuando esta persigue la supremacía del interés público, como instrumento para la satisfacción de las necesidades colectivas.
En consecuencia, desvirtuados como han sido cada uno de los vicios alegados por la parte demandante, ponderados todos los argumentos y elementos probatorios traídos a los autos y considerando que la vía privatizada es una vía de propiedad pública, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados: AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.540.097, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 242.931; RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.585.330, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.527 y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.775.229, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.031; actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: ELSA CECILIA PIÑA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.265.487; BERNARDO JESUS VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.858.734; CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.264.229; MARIANGELA LAMANNA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.515.277; LISBETH MARIOLBE ARANGU SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.792.855; ANGEL PASTOR TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.375.511; ANA REBECA HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.752.735; ALBERTO JOSE HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.692.242; LEONARDO LUGO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.628.385 y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ TASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.828.913; contra la OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (O.M.T.T.) y por ende se mantiene firme el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (O.M.T.T.) y realizada por el Director General de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO, TRANSITO Y CIRCULACION DE BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), ciudadano NELSON TORCATE; publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada mediante oficio N° DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023, tal y como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



-XII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados: AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.540.097, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 242.931; RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.585.330, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.527 y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.775.229, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.031; actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: ELSA CECILIA PIÑA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.265.487; BERNARDO JESUS VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.858.734; CORELIA COROMOTO HERNANDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.264.229; MARIANGELA LAMANNA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.515.277; LISBETH MARIOLBE ARANGU SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.792.855; ANGEL PASTOR TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.375.511; ANA REBECA HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.752.735; ALBERTO JOSE HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.692.242; LEONARDO LUGO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.628.385 y ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ TASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.828.913; contra la RESOLUCIÓN N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (O.M.T.T.) y realizada por el Director General de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO, TRANSITO Y CIRCULACION DE BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), ciudadano NELSON TORCATE; publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada mediante oficio N° DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se MANTIENE FIRME el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° AMTT-DG-005/2023, emitida por la OFICINA METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (O.M.T.T.) y realizada por el Director General de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), ciudadano NELSON TORCATE; publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificada mediante oficio N° DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 02:18 p.m.

La Secretaria Temporal,

JNAA/gfln.-