REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2025-000098.-
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por la Abg. GLADYS J. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) en materia Contencioso Administrativo, asistiendo a los funcionarios: RAIMUNDO JAVIER GAMEZ PEÑA, JAIME JESÚS PEROZO MELENDEZ, MANUEL VICENTE PALACIOS ROMERO, DABEYS RAMON VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.433.982, V-9.634.944, V-9.620.595 y V-9.541.451; respectivamente, y otros; en contra de la Resolución N° RRHH-028-2025, Resolución N° RRHH-097-2025, donde fueron jubilados funcionarios del Cuerpo de Bomberos del estado Lara adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, según Gaceta Municipal Ordinaria N° 588, de fecha 21 de julio de 2025 (f-01 al f-08).
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2025, se deja constancia de que en fecha 22 de octubre del presente años es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y se ordena dar entrada en los libros respectivos (f-228).
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
-I-
-RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL-
Mediante escrito presentando en fecha 21 de octubre de 2025, la parte querellante, ya identificada, solicita recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Para la fecha del 16 de junio del presente año, nos fue notificado en relación a un posible proceso de jubilación, en dicha reunión se trataron puntos importantes tales como: 1.- Solicitud de Jubilación: Se nos aseguró que la firma de estas solicitudes era la única la vía para garantizar el pago ADECUADO y oportuno de nuestras prestaciones sociales, así como el reconocimiento de nuestros años de servicio, tomando en cuenta que muchos de los compañeros padecen enfermedades tales como leucemia, lupus, entre otras, evitando dilataciones y problemas administrativos bajo la figura de un PLAN ESPECIAL (…) 2.- Cese de Funciones: Bajo la promesa implícita de ser un mero formalismo para agilizar el proceso de jubilación y pago de los beneficios, pero que no implicaría la interrupción inmediata de nuestros salarios o el desconocimiento de nuestra relación laboral hasta la efectiva liquidación (…) 3.- Cese de percepción de salarios. En este punto es importante resaltar que fuimos desincorporados de la nómina de manera inmediata, independientemente de haber firmado o no la RESOLUCIÓN DE JUBILACION, sin haber concretado el pago de las prestaciones sociales (…)”.
Solicita “(…) Se declare la nulidad de la Resolución de Jubilación (…) la incorporación y el restablecimiento de las condiciones salariales y beneficios socioeconómicos percibidos dentro de la institución bomberil (…)”.
-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por la querellante, se desprende que se recurre contra actos administrativos de fecha 25 de julio de 2025, en los cuales se señala “(…) C O N S I D E R A N D O De acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil que prevé las disposiciones que se citan a continuación: “…Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente y asimilados con carácter remunerado en cualquiera de sus especialidades, adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley, la ley del estatuto de la función bomberil y demás normativas legales que se dicten al efecto. Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado, independiente de la edad pudiendo acumular la antigüedad del servicio prestado como bombero o bombero en servicio permanente en uno o varios cuerpos de bomberos y bomberas adscritos a la administración pública. Adicionalmente a esta categoría de bombero y bombera, le nace el derecho a jubilación cuando la bombera haya cumplido cincuenta años de edad o el bombero cincuenta y cinco años de edad, de los cuales debe haber prestado quince años de servicios como bombero o bombera en servicio permanente y con carácter remunerado, en uno o varios cuerpos de bomberos y bomberas adscritos a la administración pública (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el beneficio de Jubilación con vigencia desde el 01 de Agosto del 2025 al funcionario (…) por lo que se acuerda su retiro de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 7. Cuando sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ley.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
De acuerdo a la normativa supra descrita, se logra apreciar que a la parte querellante de autos se les ha otorgado el beneficio de jubilación según en lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual en su artículo 90, claramente determina que adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado, independiente de la edad pudiendo acumular la antigüedad del servicio prestado como bombero o bombero en servicio permanente en uno o varios cuerpos de bomberos y bomberas adscritos a la administración pública. De este modo, de la revisión efectuada a lo consignado por la parte querellante, quien Juzga considera que la admisión de la presente querella iría en contravención de tal disposición expresa de ley. Así se decide.
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abg. GLADYS J. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) en materia Contencioso Administrativo, asistiendo a los funcionarios: RAIMUNDO JAVIER GAMEZ PEÑA, JAIME JESÚS PEROZO MELENDEZ, MANUEL VICENTE PALACIOS ROMERO, DABEYS RAMON VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.433.982, V-9.634.944, V-9.620.595 y V-9.541.451; respectivamente, y otros; en contra de la Resolución N° RRHH-028-2025, Resolución N° RRHH-097-2025, donde fueron jubilados funcionarios del Cuerpo de Bomberos del estado Lara adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, según Gaceta Municipal Ordinaria N° 588, de fecha 21 de julio de 2025. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.
La Secretaria Temporal,
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