REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Exp. Nº KP02-O-2025-000146.-
En fecha 23 de septiembre de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ VARGAS YANNITZA YALILE ALMAO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.622.776 y V-7.302.458 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David Ernesto González Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.737, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE) (f.01 al f.04).
En fecha 22 de octubre de 2025, vista la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó la remisión del expediente mediante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) a los fines de su distribución al Juzgado respectivo (f.101).
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió ante este Juzgado Superior por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara esta acción de Amparo Constitucional (f.104).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 23 de septiembre de 2025, la parte actora, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) comienza con la divulgación de unas resoluciones emitidas por el MINISTERIOO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), contenida en el Documento N° DOC-22-09-01 DE FECHA11/08/2022, a saber, debiendo inferir que existen otras… RESUELVE: ÚNICO: Conceder el beneficio de la jubilación, Pensión por incapacidad al personal docente que se especifica… pero la que nos ocupa es la resolución N° DOC-2024-07-01 de fecha 28/06/2024… Esta Resolución trajo como consecuencia una serie de dificultades con que se han encontrado todos los que como yo, se nos informó por diversas vías… que yo estaba en un listado de docentes jubilados y migrados de una institución bancaria a otra… en la resolución se me jubila, o sea que se me otorgó inconsultamente la jubilación aue me corresponde pero este caso, me causó asombro pues incluso es conocida a Voz-Populis la noticia de la falta de profesionales de la educación (…)”.
Que “(…) mi pretensión radica en el desmejoramiento sufrido por esta situación al pasar a una lista de docentes pasivos sin el beneficio del pago del cesta-tiket el cual no debió suspenderse, pues está amparado por el Decreto… emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que asigna los recursos financieros necesarios para el pago del ajuste del salario y del bono de alimentación… de los trabajadores, pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional (...)”.
Que “(…) ya ha transcurrido más de un año y varios meses de esta situación violatoria e inconsulta por parte de el MPPE sin tener alguna explicación patronal, o por lo menos el pago de las prestaciones sociales que lleva implícita la jubilación y el pago de los intereses de mora por el paso del tiempo transcurrido… pero las anormalidades continúan, toda vez que al tratar de conocer el estatus en que me encuentro con respecto a mi trabajo, no he conseguido ninguna respuesta a las solicitudes que por ante las Autoridades Administrativas que tienen competencia o que les atañe el conocimiento en la materia, no se manifiestan y al pedirle… mediante correspondencias cursadas por ante en esas instituciones… y así ninguna de ellas emitiórespuesta alguna, ni verbal ni mucho menos escrita violando el derecho que me asiste de recibir respuesta oportuna y veraz (…)”.
Finalmente solicita que “(…) solicitar, como en efecto solicito, que se declare con lugar el Amparo a nuestro derecho conculcado y se ordene al organismo competente que proceda al pago inmediato de las prestaciones sociales así como los intereses de mora y demás beneficios adeudados a mí y a los docentes que me acompañan en la planilla anexa esta Acción de Amparo Contitucional involucrados en la resolución emitida N° DOC-2024-07-01 de fecha 28/06/2024 del MINISTRIO DELPODER (sic) POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE)… ordene el cumplimmiento estricto de lo establecido en nuestra Carta Magna y las leyes involucradas, y se produzca de inmediato el pago del dinero producto de las Prestaciones Sociales conjuntamente con los interess de mora que su retardo sanciona y que está reflejado en el cálculo que determine la cuantía (…)”.
De igual modo, los accionantes, señalan como fundamento de derecho de la presente acción los artículos 19, 26, 51, 89 92, 96 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 7, y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con los artículos 141, 435 y 442 de la Ley Orgánida del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ VARGAS YANNITZA YALILE ALMAO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.622.776 y V-7.302.458 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David Ernesto González Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.737, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE).
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…)solicitar, como en efecto solicito, que se declare con lugar el Amparo a nuestro derecho conculcado y se ordene al organismo competente que proceda al pago inmediato de las prestaciones sociales así como los intereses de mora y demás beneficios adeudados a mí y a los docentes que me acompañan en la planilla anexa esta Acción de Amparo Contitucional involucrados en la resolución emitida N° DOC-2024-07-01 de fecha 28/06/2024 del MINISTRIO DELPODER (sic) POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE) (…)”.
Asimismo, que “(…) ordene el cumplimmiento estricto de lo establecido en nuestra Carta Magna y las leyes involucradas, y se produzca de inmediato el pago del dinero producto de las Prestaciones Sociales conjuntamente con los interess de mora que su retardo sanciona y que está reflejado en el cálculo que determine la cuantía (…)”.
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene el pago de las prestaciones sociales derivadas del derecho a la jubilación atribuido por la ley y los intereses moratorios que correspondan.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente accion, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional sea ordenado el pago inmediato de las prestaciones sociales derivadas del derecho a la jubilación atribuido por la ley y los intereses moratorios que correspondan, arguyendo que aunado al hecho de que fueron jubilados de manera inconsulta, no les han sido cancelados tales beneficios desde hace más de un año de la resolución, lo que genera una vulneración a derechos de exigibilidad inmediata consagrados en la Constitución.
Bajo este contexto, quien aquí juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre la solicitud del pago inmediato de las prestaciones sociales derivadas del derecho a la jubilación atribuido por la ley y los intereses moratorios que correspondan.
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es el el pago inmediato de las prestaciones sociales derivadas del derecho a la jubilación atribuido por la ley y los intereses moratorios que correspondan, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia del el pago inmediato de las prestaciones sociales derivadas del derecho a la jubilación y los intereses moratorios que correspondan a la parte accionante, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuando resulta vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.
De manera general, podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva. Lo que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual tenía por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.
Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.
Entonces los legitimados activos para ejercer un recurso contencioso administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión del el pago inmediato de las prestaciones sociales derivadas del derecho a la jubilación atribuido por la ley y los intereses moratorios que correspondan, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la parte accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por JULIO CÉSAR PÉREZ VARGAS YANNITZA YALILE ALMAO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.622.776 y V-7.302.458 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David Ernesto González Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.737, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 03:45 p.m.
La Secretaria Temporal,
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