REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: KP02-N-2022-000097.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ASTRID JERUZKA MÉNDEZ MARCHAN titular de la cédula de identidad número V-22.315.643, asistida por las abogadas en ejercicio Leidymar Jackeline Mendoza y Lannys María Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.040 y 249.042 respectivamente; contra el Acto Administrativo de nomenclatura IACPEL-ICAP-325-19 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA (f.01 al f.04).
En fecha 20 del septiembre de 2022, se dejó constancia mediante auto que en fecha 17 de agosto de 2022, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior (f.14).
En fecha 26 de septiembre de 2022, este Tribunal Superior admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f.15 y 16).
En fecha 07 de febrero de 2024, se ordenó notificar a la parte accionante de este expediente para que en el lapso de diez (10) días de despacho manifieste su interés en la continuación del presente asunto (f.17 y 18).
En fecha 05 de marzo de 2024, se estableció por medio de auto que en fecha 04 de marzo de 2024, la ciudadana Astrid Jeruzka Méndez Marchan, parte accionante de esta querella funcionarial, manifestó interés en continuar con el presente asunto (f.21).
El día 21 de enero de 2025, el suscrito alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, debidamente practicada en fecha 12 de julio de 2024; asimismo, consignó oficio N° 135-2024, dirigido al ciudadano, Procurador General del estado Lara, debidamente practicado en fecha 07 de junio de 2024 (f.31 al f.33).
En fecha 22 de enero de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Director General de Supervisión Disciplinaria del Cuerpo del estado Lara, debidamente practicada en fecha 17 de enero de 2025 (f.34 al f.35).
En fecha 11 de marzo de 2025, se abocó al conocimiento del presente asunto como Jueza suplemente de este Juzgado Superior la Abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de la designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.36).
En fecha 18 de junio de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio: N°118-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente practicado en fecha 11 de junio de 2025 (f.37 al f.38).
En fecha 23 de julio de 2025, se dejó constancia que en la fecha 22 de julio 2025 venció el lapso de contestación de la presente querella, asimismo este Tribunal Superior acordó agregarlo y fijó al Tercer día (3er) de despacho siguiente la celebración audiencia preliminar (f.48).
En fecha 30 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la parte querellada (f.49).
El día 05 de agosto de 2025, este Juzgado acordó agregar escrito de pruebas promovido por la parte querellante, consignado en la fecha 04 de agosto de 2025 (f.63).
En fecha 11 de agosto de 2025, este Tribunal Superior agregó escrito de pruebas promovido por la parte querellada, consignado en la fecha 07 de agosto de 2025 (f.114).
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por la parte querellante y la parte querellada de este asunto (f.115 al f.117).
En fecha 23 de septiembre de 2025, mediante auto se fijó audiencia definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente (f.118).
En fecha 02 de octubre del año 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada (f.119 al f.120).
En fecha 13 de octubre de 2025, siendo la oportunidad, se dictó dispositivo del fallo (f.121).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-325-19 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 29 de septiembre del año 2021, y al constatarse en auto que la querellante, la ciudadana ASTRID JERUZKA MÉNDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad V-22.315.643, mantuvo una relación de empleo para el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentra configurada los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellada:
.-De las Consignadas en Etapa de Promoción de Pruebas:
1. Copia simple de las actuaciones presentadas en el libro de novedades de fecha 27/08/2019 del cuerpo de policía del estado Lara, marcada con la letra “A” (f.69 al f.71, pieza principal).
2. Copia simple de informe presentado por la Supervisora (CPEL) de fecha 29de agusto de 2019, donde informa la novedad suscitada de fecha 23/08/2019, marcada con la letra “B” (f.72 al f.73, pieza principal).
3. Copia simple de informe de fecha 29 de agosto de 2019, presentada por el Oficial JOJOA JESÚS donde informa de la novedad suscitada en fecha 23/08/2019, marcada con la letra “C” (f.74, pieza principal).
4. Copia simple del auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 17 de septiembre de 2019, emitido por el Comisionado Jefe JOSE ERNESTO PEREZ SUAREZ Inspector para el control de la Actuación Policial, marcada con la letra “D” (f.75 pieza principal).
5. Copia simple de la relación de reposos médicos, marcada con la letra “E” (f.76 pieza principal).
6. Copia simple de entrevista de fecha 02 de octubre de 2019, efectuada al Oficial JOJOA JESUS, marcada con la letra “F” (f.77 pieza principal).
7. Copia simple de entrevista de fecha 02 de octubre de 2019, efectuada a la Oficial SIVIRA NORBELIS, marcada con la letra “G” (f.78 pieza principal).
8. Copia simple del informe presentado por la Comisionada MARIA MORILLO adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de fecha 18 de noviembre de 2019, marcada con la letra “H” (f.79 pieza principal).
9. Copia simple de Acta Policial de fecha 18 de noviembre de 2019, marcada con la letra “I” (f.80 pieza principal).
10. Copia simple de Relación de reposos médicos de fecha 14 de noviembre de 2019, marcada con la letra “J” (f.81 pieza principal).
11. Copia simple de lo transcrito en el libro de novedades de las fechas 11, 12 y 13 de noviembre de 2019, marcada con la letra “K” (f.82 al f.84 pieza principal).
12. Copia simple del Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 29 de noviembre de 2019, marcada con la letra “L” (f.85 pieza principal).
13. Copia simple de la Medida Cautelar de fecha 29 de noviembre de 2019, suscrito por el Comisionado Jefe (IACPEL) ABG. JOSE ERNESTO PEREZ Inspector para la Actuación Policial, marcada con la letra “M” (f.86 pieza principal).
14. Copia simple del Auto de Acumulación de fecha 31 de enero de 2020, marcada con la letra “N” (f.87 pieza principal).
15. Copia simple del Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 02 de febrero de 2020, marcada con la letra “Ñ” (f.88 al f.93 pieza principal).
16. Copia simple de Auto de Paralización o Suspensión de Lapsos Procesales de fecha 17 de marzo de 2020, y copia simple de Auto de Reinicio de Lapsos Procesales de fecha 05 de octubre de 2020, y copia simple de Auto de Reinicio de Lapsos Procesales de fecha 20 de mayo de 2021, marcada con la letra “O” (f.94 al f.96 pieza principal).
17. Copia simple de Notificación suscrita por el Defensor de Oficio, así como copia simple de Auto de Recepción de documentos de fecha 19 de noviembre de 2021, marcada con la letra “P” (f.97 al f.98, pieza principal).
18. Copia simple de Acta de Audiencia N°188-2021 de fecha 02 de septiembre de 2021, marcada con la letra “Q” (f.99 al f.104, pieza principal).
19. Copia simple de Acto Administrativo N°188-2021 de fecha 29 de septiembre de 2021, marcada con la letra “R” (f.105 al f.106, pieza principal).
20. Copia simple de Providencia Administrativa N° CEPEL/DG/NRO. N°006-2021 de fecha 25 de enero de 2022, marcada con la letra “S” (f.107 al f.108, pieza principal).
21. Copia simple del Acto Administrativo de Retiro, suscrita por el G/B LUIS GERARDO PEÑA, dirigida a la Oficial Méndez Marchan Astrid Jeruzka, marcada con la letra “T” (f.109 pieza principal).
22. Copia simple de la notificación de Destitución de fecha 29 de enero de 2022, marcada con la letra “U” (f.110 pieza principal).
23. Copia simple de Oficio CPEL-DIRECCION GENERAL 006-2021 de fecha 25 de enero de 2022, marcada con la letra “V” (f.111 pieza principal).
24. Copia simple de Oficio N°056/10/2022, de fecha 10 de febrero de 2022, marcada con la letra “W” (f.112 pieza principal).
25. Copia simple de Oficio N°259-2022 RR.HH de fecha 27 de enero de 2022, marcada con la letra “X” (f.113 pieza principal).
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, este Juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria
De las pruebas aportadas y admitidas en el presente asunto, este Tribunal Superior determina que la parte querellante no logró aportar a quien aquí juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto los alegatos esgrimidos no fueron suficientes ni conducentes para demostrar la nulidad de las actuaciones de la Administración Pública que aquí se impugnan. Así se establece.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 13 de octubre de 2025, Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ASTRID JERUZKA MÉNDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V-22.315.643, asistida por las abogadas en ejercicio Leidymar Jackeline Mendoza y Lannys María Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.040 y 249.042 respectivamente; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ASTRID JERUZKA MÉNDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.315.643, asistida por las abogadas Leidymar Jackeline Mendoza y Lannys María Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.040 y 249.042, contra el acto administrativo signado con el N° IACPEL-ICAP-325-19, de fecha 29 de septiembre de 2021, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se notifica a la hoy querellante de la declaratoria de procedencia de su destitución.
A tal efecto, se observa que la querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) se declare la nulidad absoluta del EL ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en el expediente N° IACPEL-ICAP-325-19 de fecha 18 de Noviembre del 2019, emanada de la Dirección General Del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, de fecha 29 de agosto 2021. 2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto del presente asunto donde expresó lo siguiente, cito: Que“(…) niega, rechaza, y contradice tanto en los hechos como en el derecho, ya que la recurrente luego de estar involucrada en una averiguación por la sustracción de un dinero a una de las compañeras de trabajo, hecho que ocurrió en fecha 26/08/2019 donde se le aperturo un asunto N° IACPEL-ICAP-267-19 el cual fue acumulado dentro del procedimiento disciplinario del expediente N° IACPEL-ICAP-325-19 acto que recurre la nulidad la ex funcionaria al no asistir a su sitio de trabajo desde el día 27/08/2019. Sin embargo, debido a su prolongada ausencia y abandono de trabajo injustificadamente se pudo constatar que en el libro de novedades… continuo en su ausencia laboral dando origen para proceder a realizar el auto de inicio de averiguación disciplinaria… al estar en conocimiento del procedimiento administrativo que se le estaba instaurando y que tuvo la oportunidad antes de la fijación de la audiencia oral y pública… ante el consejo disciplinario para ejercer sus derechos de defensa por los hechos que se le imputan, donde declaró textualmente… ‘Yo estaba en Recursos Humanos mi hija tenía sarampión, tenía mucha fiebre, me pego mucho los meses que di a luz, yo estaba sola con mi hija ahora esta con mi mama quien me ayuda a cuidármela, se me enfermaba mucho de infecciones respiratorias no puede llevar sol ni pasar frio, solicite la baja busque toda la solvencia solo falto la firma del director yo cargaba la hija en el piso y no fui más’…solicita sea declarado SIN LUGAR E INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaral interpuesto (…)”.
A tal efecto, se observa que la parte querellante en su escrito de querella establece que les fueron vulnerados sus derechos y denunció la vulneración al debido proceso, por cuanto alega que no fue notificada por la OIDP y en consecuencia, no tuvo derecho a ser oída, aunado al hecho de que considera que el defensor de oficio que le fue asignado no aportó pruebas que la beneficiaran en el procedimiento. Por tal motivo, la misma solicita que sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del estado Lara, conjunto con el pago de todos los beneficios dejados de percibir.
En relación a lo anterior, la representación judicial de la parte querellada alegó que de las actas que conforman el Expediente Administrativo N° IACPEL-ICAP-325-19, se puede observar que la garantía del debido proceso de los administrados les fue resguardada en todas las fases del proceso, la cual alegan fue notificada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo la misma vía electrónica por la imposibilidad de realizarla de manera personal. Además sostiene que le fue asignado defensor de oficio para ser representada ante este órgano administrativo; de la misma manera sostiene que se le otorgó a la recurrente tiempo para oponer sus defensas y realizar su escrito de descargo y promover las pruebas que considerara beneficiosas, por lo que no le da validez al alegato de violación al debido proceso.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana ASTRID JERUZKA MÉNDEZ MARCHAN titular de la cédula de identidad número V-22.315.643, siendo hoy parte querellante, fue destituida por acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2021, y se verifica que no consta en autos fecha cierta de la notificación debidamente practicada de su destitución; sin embargo, se desprende de los alegatos de la querellante que fue notificada de su destitución en fecha 10 de junio de 2022 (ver folio 02 del expediente principal), y la querella fue interpuesta ante la URDD Civil en fecha 12 de agosto de 2022 y recibida por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2022, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 2, 7, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los vicios alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa
En este sentido, se tiene que la querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 25, 26 Y 49 Carta Magna) debido a que no fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra; asimismo sostiene que le fue cercenado el derecho de aportar las pruebas que le beneficiaran así como también, no tuvo oportunidad ni acceso de revisar el expediente en su contra.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, contiene el principio de presunción de inocencia (numeral 2), conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, adujo la parte actora que “(…) Denuncio que en la fase de investigación no fui notificada por la OIDP, ya que no tuve el derecho a ser oída; no se me entrevisto, no se me garantizo efectivamente el Derecho a la Defensa, tampoco fui notificada por la ICAP, para asignar el defensor de mi confianza, donde me asignaron un defensor de oficio el cual presento un escrito de descargo sin mi conocimiento y no aportó pruebas que me beneficiaran. No tuve el derecho a ser impuesta de los hechos, a los efectos de que me fuera posible presentar que en mi defensa pudiera aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho a presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ejercidos en mi contra (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De esta manera, de lo antes expuesto se extrae que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, este tribunal observa en cuanto a los vicios esgrimidos que de los mismos alegatos de la querellante destaca, cito: “(…) recibí llamada telefónica donde me informaron que tenía audiencia para la fecha 02 de septiembre de 2021, en el Consejo Disciplinario (…)” (ver folio 02 del expediente principal). Asimismo, consta en autos el acta de audiencia N° 188-2021, del expediente disciplinario N° CPEL-ICAP-325-19 de fecha 02 de septiembre de 2021, documental que fue consignada por la parte querellada y riela en los folios 94 al 104 del expediente principal, donde se verifica la asistencia tanto de la recurrente como de su representante judicial a la misma. En el mismo curso de lo planteado, se evidencia del escrito de querella que la accionante sostuvo: “(…) en la audiencia la defensa consigna las pruebas que justifican la ausencia al servicio, los cuales por no estar motivados le conceden un lapso de cinco (05) días para entregarlos, y en efecto fueron debidamente consignados (…)”. Aunado a ello adujo: “(…) estando dentro de los lapsos procesales en fecha 13 de septiembre de 2021, la defensa consigna RECURSO DE REVISIÓN Y RECONSIDERACIÓN, solicitando la Nulidad Absoluta del proceso administrativo (…)” (f.02).
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución, realizó los trámites pertinentes para asegurarse de que la administrada tuviera conocimiento que existía un procedimiento en su contra. También, logró demostrarse que la querellante tenía concomimiento del proceso en el que estaba incursa tal como se desprende de las documentales suministradas por la parte querellada, donde consta acta de audiencia del procedimiento administrativo, debidamente firmada por la recurrente; siendo la audiencia que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; se desprende que la administración, posterior a ser oído los alegatos de la hoy querellante y su representante judicial, dándole la oportunidad para promover pruebas y prórroga para motivarlas, dictó su decisión.
Es por ello que, esta Juzgadora determina que no existe la vulneración alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser debidamente notificado, y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, debido a que la querellante se encontraba a derecho del procedimiento llevado en su contra, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa; motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.-
En este orden, pasa este Tribunal a relacionar la conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituir a la hoy querellante del cargo que desempeñaba; circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, considerándose esta como una causal legítima grave dado que implica un incumplimiento fundamental de las obligaciones esenciales del funcionario, puesto que no solo incumple con el deber que se desprende de sus funciones sino que transgrede directamente los principios de eficiencia, probidad y continuidad que rigen la administración pública. Esta causal presentada como justificación para la destitución de la querellante, implica también que el funcionario desatendió sus responsabilidades socavando la confianza pública así como el desprenderse del compromiso asumido de servir al interés general.
En esta perspectiva, considerando que la ciudadana ASTRID JERUZKA MÉNDEZ MARCHÁN, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que la misma no logró demostrar ni justificar los motivos de las ausencias que sostuvo en el ejercicio de sus funciones; además, riela en el expediente administrativo Acta de Audiencia N°188-2021, encontrándose presente la hoy querellante lo siguiente: “(…) ¿DIGA EL MOTIVO DE SU ABANDONO? CONTESTO: Yo estaba en Recursos Humanos mi hija tenia sarampión tenía mucha fiebre una semana con fiebre, me pego mucho los meses que di a luz yo estaba sola con mi hija ahora esta mi mama quien medio ayuda a cuidármela, se me enfermaba mucho infección respiratoria no puede llevar sol ni pasar frio solicite la baja busque todas las solvencias solo falto la firma del director, yo cargaba la hija en el piso y no fui más (…)”.
De lo resaltando anteriormente, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicha funcionaria incurrió en la causal de destitución prevista en los artículos 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a las inasistencias injustificadas y abandono del trabajo, valiéndose de una condición personal y sin realizar los trámites establecidos en ley para solicitar o convalidar las faltas alegadas.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo N° IACPEL-ICAP-325-19, de fecha 29 de septiembre de 2021, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, incoado por la ciudadana ASTRID JERUZKA MÉNDEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V-22.315.643, asistida por las abogadas en ejercicio Leidymar Jackeline Mendoza y Lannys María Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.040 y 249.042 respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ASTRID JERUZKA MÉNDEZ MARCHAN titular de la cédula de identidad número V-22.315.643, asistida por las abogadas en ejercicio Leidymar Jackeline Mendoza y Lannys María Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 249.040 y 249.042 respectivamente; contra el Acto Administrativo de nomenclatura IACPEL-ICAP-325-19 de fecha 29 de septiembre de 2021, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2021, proferido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución de la mencionada ciudadana al cargo que venían desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 12:35 p.m.
La Secretaria Temporal,
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