REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Exp. Nº KP02-O-2025-000148.-
En fecha 29 de octubre de 2025, se dejo constancia que en fecha 28 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.637, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.664, actuando en representación legal de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MORENO DE TORRELLAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.975, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f-54).
En esta misma fecha, se dio por recibo y se dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en los libros respectivos. (f.55).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 14 de octubre de 2025, la parte actora, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) según resolución 1831 del Ministerio del Poder Popular para la Salud… le fue otorgada a mi poderdante la Jubilación Ordinaria por 40 años de servicios… El dinero acordado de su jubilación le ha sido depositado en la cuenta de ahorro N°01020221330100103502 del Banco de Venezuela, S.A. así como el denominado Bono de Guerra otorgado por el Ejecutivo Nacional, y como su apoderado debidamente facultado para ello, lo he estado retirando de dicha entidad bancaria para su posterior entrega a mi representada (…)”
Que, “(…) Desde el mes de enero del presente año, esa entidad bancaria ha exigido para poder entregarme el dinero depositado perteneciente a mi representada, los siguientes instrumentos: la certificación de la autenticación del poder que me fuera otorgado, la constancia de su Fe de Vida con vigencia de seis (6) meses y la autorización a mi persona para efectuar dicho retiro expedida por el organismo otorgante del referido beneficio jubilar (…)”.
Que, “(…) Pero es el caso ciudadano juez, que en fecha 27 de julio de 2025, al hacer entrega en la referida agencia bancaria de todos esos instrumentos, me hicieron firmar una planilla manifestándome que “por instrucciones de Caracas” no podían entregarme la totalidad del dinero allí depositado, sino una ínfima parte del mismo, cuando así lo autorizaran en la oficina principal de la capital, luego que transcurrieran varios meses desde el envío de la planilla suscrita y ellos me lo participaran telefónicamente (…)”.
Que “(…) La alevosa conducta del Banco de Venezuela, como agente pagador, está limitando el acceso a fondos ya transferidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin resolución administrativa ni orden judicial lo cual constituye una retención injustificada de fondos de carácter alimentario y debe ser considerado una violación directa al derecho constitucional de seguridad social y propiedad (…)”.
Que “(…) agoté la vía conciliatoria mediante la presentación de una solicitud formal ante la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, exponiendo la situación de vulneración de derechos. En respuesta, dicha institución remitió oficio al Banco de Venezuela, el cual fue recibido por esa institución bancaria el día 24 de septiembre de 2025, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna ni solución efectiva, salvo que el 23/09/2025 recibí llamada del susodicho banco para la “entrega” de 6.000,oo bolívares (límite diario), lo que configura una omisión institucional agravada y evidencia la urgente y necesaria protección judicial (…)”
En este sentido, solicita: “(…) 1. Se admita la presente acción de amparo constitucional. 2. Se declare con lugar el amparo constitucional incoado, dada la afectación directa a derechos fundamentales. 3. Se ordene al Banco de Venezuela la entrega inmediata de todos los fondos retenidos en la cuenta de ahorro N° 01020221330100103502. 4. Se imparta orden de no repetición de la conducta lesiva. 5. Se condene al pago de costas procesales (…)”.
De igual modo, la accionante, señala como fundamento de derecho de la presente demanda los artículos 26, 27, 51, 92 115 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA titular de la cédula de identidad N° V-3.765.637, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.664, actuando en representación de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MORENO DE TORRELLAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.975, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSSAL.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicita “(…) 1. Se admita la presente acción de amparo constitucional.
2. Se declare con lugar el amparo constitucional incoado, dada la afectación directa a derechos fundamentales.
3. Se ordene al Banco de Venezuela la entrega inmediata de todos los fondos retenidos en la cuenta de ahorro N° 01020221330100103502.
4. Se imparta orden de no repetición de la conducta lesiva.
5. Se condene al pago de costas procesales (…)”.
Ahora bien, para quien aquí decide es oportuno traer a colación los alegatos esgrimidos durante el desarrollo de la audiencia constitucional ante el tribunal a quo, para lo cual citó:
En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo a las 10:00 am, oportunidad y hora fijada para que tenga a lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, este Tribunal deja constancia que anunciada como ha sido la misma se deja constancia de la presencia del abogado LUIS MORENO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.664 –apoderado judicial de la parte querellante-, abogada CANDIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.234 –apoderada judicial de la parte querellada-, y la abogada MARIA CECILIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal explica a las partes sobre las reglas de desarrollo del debate en la presente audiencia y sobre los métodos de revisión y evacuación de las pruebas. Acto CONTINUO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: “Buenos días el motivo de este amparo es por cuanto mi representada, mi hermana, Gloria del Carmen viuda de Torrelles, quien ha laborado o laboro durante más de 40 años en el ministerio de salud en la unidad sanitaria de Barquisimeto, le fue concebida la jubilación y desde hace varios años con el poder debidamente autenticado que me fuere otorgado he estado cobrando la jubilación en la cuenta de ahorro del banco de Venezuela que consta en el libelo, además de otros conceptos allí depositados, es el caso, que en el mes de enero del presente año al acudir al banco de Venezuela como regularmente lo hacía mensualmente se me informo que debía cumplir ciertos requisitos para poder acceder al retiro del dinero allí depositado por instrucciones de caracas, dentro de los requisitos exigidos por la entidad bancaria esta la certificación del poder por cuanto tenía más de 5 años de haberse otorgado , mi sorpresa todas es que dentro del código civil no aparece dicha prohibición, consigne un escrito explicando las razones legales por las cuales no está contemplado esa figura y cuya situación va es dezmero de la escuálida pensión otorgada a mi representada, dicho oficio me fue recibido pero no fue suscrito como tal ni le fue estampado el respectivo sello de recibido, ellos alegaban que tenían que haber la consulta con la aseria legal con el banco en la ciudad de Caracas; hecha la consulta me manifestaron que por esta vez me iban a dar el dinero allí depositado pero para que para una próxima vez debía consignar el poder debidamente certificado, otro de los requisitos, se refiere a la fe de vida de mi mandante que en vez de un año su vigencia fuera de 6 meses, consignado los dos requisitos anteriores, hubo un tercero, referente a la consignación de la autorización del organismo otorgante de la jubilación para que mi persona pudiera cobrar el respectivo beneficio, acudí antela sede de la unidad sanitaria de salud de Barquisimeto, y luego de muchas gestiones incluyendo la comunicación directa con la ciudadana ministra de salud, fue que pude lograr la autorización respectiva, con estos tres requisitos cumplidos me dirigí al banco de Venezuela quienes me manifestaron luego de llenar un planilla que me llamaron telefónicamente para entregarme pate del dinero allí depositado. Todo lo anterior está vulnerando los derechos constitucionales de mi representada, como lo es los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la seguridad social, a la propiedad y al mínimo digital todas vez que el banco sin ninguna resolución ad y orden judicial retiene injustificadamente el dinero o fondo de carácter alimentario afecta los derechos de seguridad social y propiedad del artículo 2 de Carta Magna. Es todo por ahora.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLADA QUIEN EXPONE: “Buenos días, mi nombre es Candida González, y vengo en representación del Banco de Venezuela, por lo tanto hare mención de la sentencia 735 de fecha 25 de octubre de 2017, donde se estableció de carácter vinculante las prerrogativas y privilegios establecidos que gozan las entidades bancarias, siendo el banco de Venezuela una de ellas, en tal sentido es necesaria la notificación a la procuraduría general de la república. Las causales de inadmisibilidad de un recurso de amparo son de orden público, ante la interposición de la acción de amparo constitucional los tribunales deben revisar si se agoto la vía administrativa, de no ser así debe declararlo inadmisible. El Banco de Venezuela está suscrito al tribunal contencioso administrativo de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 259 de la Carta Magna le otorga la potestad a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa para el resguardo de los derechos constitucionales que surjan lesionados por la acción, hecho, omisión o abstenciones de la administración pública. La accionante mediante la interposición de la acción de amparo, pretende una respuesta inmediata de parte del banco de Venezuela y la entrega de la totalidad del monto allí reposado, en este caso, lo que se está denunciando es una omisión al derecho de recibir respuesta, por lo que surge, como medio de protección el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. El mismo procede ante la omisión de un órgano de la administración pública, en dar cumplimiento a las obligaciones legales que le sean exigidas. La accionante disponía de los medios procesales acorde con la tutela constitucional solicitada como lo es el recurso contencioso administrativo por la abstención o carencia para ventilar su pretensión, en consecuencia la acción de amparo propuesta resulta inadmisible de acuerdo al art. 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y en representación al banco de Venezuela solicito respetuosamente se declare inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Gloria del Carmen Moreno representada por su apoderado el ciudadano Luis Alejandro Morenos Ávila, en este mismo acto consigno el escrito de promoción de informes y el poder. Es todo.” ACTO SEGUIDO, PROCEDE A CONCEDERSE EL DERECHO DE RÉPLICA A LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPONE: “En cuanto a lo expuesto por la representante de la parte querellada, me permito manifestarle que existe jurisprudencia que señalan que los accesos a fondos de la pensión o jubilación como parte vital, sentencia N° 1939 del 15/07/2003, que puede ser objeto de amparo, de igual modo hay que tomar en cuenta que la jubilación siendo un derecho social y existiendo el dinero e la cuenta abierta en el banco de Venezuela, no habiendo instrucciones administrativas ni habiendo orden judicial de acuerdo a la autorización dada por el organismo encargado de otorgar la jubilación el ministerio de salud, cuando se dirige a la gerencia del sector gubernamental del referida banco de Venezuela se me ha autorizado, literalmente para que movilice los depósitos efectuados, es decir, para ejercer el derecho a disponer libremente de los fondos allí depositados sin restricciones de ninguna índole, de igual modo, dejo constancia que existen circulares de SUDEBAN que prohíben la entrega parcial de los fondos depositados por concepto de jubilación y de otros beneficios sociales, en consecuencia la retención injustificada de los fondo allí depositados de acuerdo a la materia constituye delito sobre la propiedad lo cual atendiendo a este derecho mal puede negársele tal beneficio o derecho a mi representada, quien podrá disponer según el banco de su dinero cuando ha bien tenga así disponerlo la referida organismo bancario para concederle cada vez el ingreso mínimo diario que puede retirar cualquier persona. Reitero que estamos en presencia de un delito si así se puede llamar la arbitraria medida tomada por el banco y que es de total propiedad de mi mandante. En consecuencia, la materia por la cual se está tramitando este amparo siendo de orden público lesionando el derecho de una persona adulta mayor mal puede negársele ese derecho por situaciones jurídicas que puedes ser totalmente obviadas como lo es la admisión o no antes este tribunal del aparo constitucional aquí incoado. La tardanza en la entrega del dinero va en contra del legitimo derecho de la adulta mayor que durante 40 años laboro y ese dinero depositado no le es entregado, por parte de la institución en la cual se encuentra depositado, en consecuencia solicito, medida cautelar innominada para que se autorice con carácter de urgente al banco de Venezuela a la entrega total del dinero allí depositado el cual cada día va perdiendo valor monetario dada la alta inflación por la cual está padeciendo nuestro país lo cual es de conocimiento público comunicacional. Presento a efectos videndi originales del poder que me acredita la representación, la fe de vida de mi mandante y el oficio dirigido a la defensoría del pueblo del estado Lara, a efectos de que sean certificadas las copias simples que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de amparo. Es todo“. SEGUIDAMENTE, SE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA RÉPLICA A LA PARTE QUERELLADA QUIEN EXPONE: “No tengo contra replica. Es todo.” ACTO CONTINUO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABLA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE OIR LA OPINION FISCAL: “Buenos días esta representación fiscal, interviene en la presente causa de conformidad al art 285 n 1y2 de la CRBV, antes de emitir opinión de fondo, se hacen las siguientes consideraciones: con respecto a la vulneración del art 51 de la CRBV, del derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de estos, expuesto en la audiencia por el accionante de que recibió llamada teléfono de la parte accionante donde le indicaron que se le estaría entregando parte del dinero solicitado, esto en razón de que se considera de que su petición obtuvo respuesta, no de esta manera, resolviendo la peticiones ante el banco. En el presente caso el beneficiario, ha corregido la situación administrativa que ocasionó la suspensión de los retiros por o que la entidad bancaria tiene la obligación de ´permitir al usuario que pueda hacer uso de su dinero. Se observa en la acción interpuesta circular enviada a las instituciones bancarias proveniente de la SUDEBAN la cual está relacionada a “servicio relacionado con los adulos mayores, pensionado, jubilados y discapacitadas, referente a las estrategias ser aplicadas para optimizar su atención en las instituciones bancarias”, en esta circular, en el literal D señala que la institución bancaria no podrá limitar a los adultos mayores pensionados, jubilados y discapacitados en cuanto al monto a retirar toda vez que estos pueden disponer de la totalidad de los fondos o realizar retiros parciales. Ahora bien, el principio de seguridad social, de proteger al ciudadano en especial en la etapa de la vejez no puede ser interrumpido por un trámite administrativo, el cual ya está resuelto, porque iría contra el principio de la seguridad social, al respecto esta representación del Ministerio Público, se pronuncia solo a favor del ítem 3 del petitoria de la presente acción de amparo donde se ordene al banco de Venezuela la entrega inmediata de todos los fondos retenidos en la cuenta de ahorro N 0102-0221-3301-0010-3502 y de esta manera dar cumplimiento a la normativa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal ordena se reserva el lapso de ley para dilucidar el dispositivo. Una vez de regreso a la sala este Tribunal, visto que la parte querellada manifestó en sus alegatos que “El Banco de Venezuela está suscrito al tribunal contencioso administrativo de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 259 de la Carta Magna le otorga la potestad a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa para el resguardo de los derechos constitucionales que surjan lesionados por la acción, hecho, omisión o abstenciones de la administración pública.”, propio es para esta juzgadora declinar la competencia del presente recurso de Amparo Constitucional a un Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial a efectos de que decida el mismo, en base a los argumentos esgrimidos el día de hoy por las partes. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional se ordene al Banco de Venezuela, la entrega inmediata de todos los fondos retenidos en la cuenta de ahorro N° 01020221330100103502, los cuales devienen del pago de jubilación ordinaria que le fue otorgada, en razón de ello alega: “No existe en la normativa bancaria ni en los limites operativos del Banco de Venezuela ninguna disposición que justifique restringir el acceso a jubilaciones, tampoco ha informado oficialmente las razones de dicha limitación, lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho a la información administrativa”.
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre la presunta retención injustificada de fondos provenientes del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante, configurando esta acción en una omisión institucional por parte de la administración del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, como agente pagador.
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por la accionante, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo previamente indicado, dado que el propósito del accionante en el caso de marras, es que se libere lo adeudado por parte del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, que legítimamente obtiene, en razón de su jubilación ordinaria. Sin embargo, es de acotar que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
Aunado a lo anterior, se tiene que la parte accionada en el desarrollo de la audiencia oral, alegó: “(…) Las causales de inadmisibilidad de un recurso de amparo son de orden público, ante la interposición de la acción de amparo constitucional los tribunales deben revisar si se agoto la vía administrativa, de no ser así debe declararlo inadmisible. El Banco de Venezuela está suscrito al tribunal contencioso administrativo de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 259 de la Carta Magna le otorga la potestad a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa para el resguardo de los derechos constitucionales que surjan lesionados por la acción, hecho, omisión o abstenciones de la administración pública (…)”
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de la pretensión de la accionante, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, y resulta que la vía idónea, es por medio de una demanda por abstención o carencia.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es por medio de una demanda por abstención o carencia y cuando resulta vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de demanda por abstención o carencia. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
La demanda por Abstención o Carencia es un recurso especial mediante el cual se compele a la Administración Pública a que cumpla con la función que le es encomendada por la Ley y que ha dejado de realizar bien sea por inobservancia o por mero capricho. Esta especial demanda o recurso, está dirigida a que los particulares acudan a los órganos de administración de justicia para que se le conmine a la Administración Pública aquello que se ha negado a realizar.
Para la procedencia de la demanda por Abstención o Carencia como principio fundamental es indispensable que exista una carencia, esto es la negativa o inacción de la Administración Pública, frente a una obligación que se le impone por Ley, con lo cual produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Teniendo claro esta procedencia de la demanda, decimos entonces que la misma está orientada, a obtener mediante un órgano de administración de justicia, restituir la situación jurídica infringida.
Esta demanda y/o recurso por Abstención o Carencia se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el Capítulo II referente al procedimiento en primera instancia, sección segunda, que atiende a lo relativo a los procedimientos breves, específicamente en los artículos 65 y siguientes de la mencionada Ley.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso o demanda por abstención o carencia. Así se declara.
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO O DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.637, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.664, actuando en nombre de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MORENO TORRELLAS titular de la cédula de identidad N° V-3.994.975, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 12:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
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