REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Exp. Nº KP02-O-2024-000149.-
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ELIAS DE JESUS HENECHE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.494.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.836, contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA (f-01 al f-12).
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente Amparo Constitucional (f-19).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 29 de octubre de 2025, la parte actora, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 14 de agosto de este año 2025, fu[e] notificado por parte de la Dirección Administrativa Regional del estado Lara, órgano administrativo desconcentrado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA, de la Resolución J0189 de fecha 30 de junio del 2025, mediante la cual [le] fue otorgada la jubilación de derecho. EDUARDO PEÑA, funcionario encargado de [su] notificación recibió los recaudos tales como: copia de cédula y cheque donde figuran los datos relativos a [su] cuenta nómina. Posteriormente el mencionado funcionario remitió a la RECTORIA DEL ESTADO LARA, [su] notificación con el objeto de realizar los trámites correspondientes con el cese de funciones; transcurrido el lapso correspondiente a las vacaciones judiciales (…) La rectoría al recibir [sus] credenciales de Juez participó a la DAR, mediante oficio nro 468-2025 de fecha 16 de septiembre del 2025; que a los efectos del trámite administrativo el cese de funciones se verificaría el 30 de septiembre del 2025. (…) La DAR, a la presente fecha no ha cumplido con el deber de informar a la Contraloría General de la República, mediante el sistema SISROE el cese de [sus] funciones como Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara (…)” [Corchetes del Tribunal].
De igual forma, solicita Medida Cautelar, bajo los siguientes términos: “(…) La solicitud de medida cautelar obedece a la necesidad y urgencia que he declarado, a cuyo efecto [presenta] como prueba de esa circunstancia la comunicación de la DEM y la comprobación en sistema SISROE de la imposibilidad de efectuar declaración jurada. Así como tampoco puedo realizar tramite de fe de vida en el operativo llevada por el ente agraviante (…)” [Corchetes del Tribunal].
Finalmente, solicita se declare: “(…) PROCEDENTE las pretensiones cautelares solicitadas en este escrito de demanda o bien decrete cualquier medida de oficio que considere oportuna, necesaria y conveniente, en apego a su propia jurisprudencia sobre la materia y, en consecuencia: ORDENE el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante acuse en sistema SISROE de la Contraloría General de la República del cese de funciones como Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, EXHORTE a la DAR para que permita el trámite de la fe vida (sic)(…) Declare CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional, con todos los efectos jurídicos que correspondan conforme a la ley y al derecho (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIAS DE JESUS HENECHE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.494.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.836, contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicita se declare: “(…) PROCEDENTE las pretensiones cautelares solicitadas en este escrito de demanda o bien decrete cualquier medida de oficio que considere oportuna, necesaria y conveniente, en apego a su propia jurisprudencia sobre la materia y, en consecuencia: ORDENE el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante acuse en sistema SISROE de la Contraloría General de la República del cese de funciones como Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, EXHORTE a la DAR para que permita el trámite de la fe vida (sic)(…) Declare CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional, con todos los efectos jurídicos que correspondan conforme a la ley y al derecho (…)”.
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA,efectuar el acuse en el sistema SISROE de la Contraloría General de la República acerca del cese de funciones del demandante, como Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, y que se exhorte para que permita el trámite de la fe de vida del ciudadano Elías de Jesús Heneche Tovar, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicita mediante un mandamiento de amparo constitucional se ordene a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, que proceda a reportar en el sistema SISROE de la Contraloría General de la República acerca del cese de funciones del demandante, como Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, y que además permita el trámite de la fe de vida.
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre la solicitud de que se ordene a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, que proceda a reportar en el sistema SISROE de la Contraloría General de la República del cese de funciones del demandante, como Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, y que además permita el trámite de la fe de vida.
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por la accionante, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es el reporte en el sistema SISROE de la Contraloría General de la República del cese de funciones del demandante, como Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, y el trámite de su fe de vida, por parte de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de la pretensión de la accionante, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es la vía administrativa.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta en este caso en particular, agotar la vía administrativa. Así se declara.
Así pues, debido a la existencia de una vía administrativa previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ELIAS DE JESUS HENECHE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.494.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.836, contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 01:03 p.m.
La Secretaria Temporal,
|