REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco
213º y 165º

Exp. Nº KP02-N-2025-000090

En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Querella Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, presentado por la ciudadana MISLEYDI DEYANIRA CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.602.368, asistida en este acto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 300533; contra la ciudadana JUDITH INES RODRIGUEZ, en su carácter de directora de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios Y OTROS. (F-01 al f-11).
Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2025, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-12).
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto se dictó Despacho Saneador a los fines de subsanar el libelo de la demanda y determine lo referente a lo pretendido (F-13 al 14)
En fecha 24 se septiembre de 2025, este Tribunal agrega Poder Apud Acta que presento la parte demandante (f-15 al 16)
Seguidamente en fecha 01 de octubre de 2025, se recibió escrito de Subsanación dentro del lapso establecido (f-17 y 18)
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2025, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Soy docente de aula de primaria con diecinueve (19) años de servicio, con el cargo de docente IV/AULA y tengo laborando para el Ministerio de Educación desde el año 2005(…)
Que, “(…) En fecha quince (15) de septiembre del año Dos mil Veinticinco (2025), la agraviante Directora Judith Rodríguez, entrego matricula con su respectiva aula a los demás docentes de la institución, pero a mi persona no asigno ninguna sección, impidiéndome prestar mi servicio, lo cual violenta el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la F unción Publica y el artículo 87 constitucional. Es decir me destituyo por vías de hecho de mi cargo de docente de aula (…)”.
Que “(…) este año escolar 2025-2026 los tres querellados violan el artículo 79 de la Ley del Estatuto Publico al impedirme estar en servicio activo como docente de aula dentro de la institución educativa, sin haber sido jubilada del cargo, por lo cual se está en presencia de una destitución por vías de hecho.,(…)”
Finalmente solicitó que, “(…)1° Sea declarada con lugar (…)2° Solicito se declarada con lugar que la omisión del Director de la Zona Educativa del Estado Lara (…) constituyen vías de hecho que atenta contra mi servicio activo como docente de aula y en consecuencia contra mi estabilidad laboral (…) 3|Solicito se ordene el restablecimiento de mis derechos a prestar el servicio como docente de aula (…) 4° Solicito me sea concedida la medida de Amparo cautelar constitucional, en el sentido que mi persona sea incorporada al servicio activo como docente de aula con la asignación de una sección con estudiantes a mi cargo(…) 5° Solicito sea notificada la agraviante(…)”

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.

En consecuencia, visto que la querella solicitada de fecha 17 de septiembre de 2025, se constata que a través de la presente demanda, la parte Querellante MISLEYDI DEYANIRA CASTILLO VARGAS, cedula de identidad N° V-9.602.368,.acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto el restablecimiento de sus derechos a prestar el servicio activo de aula con asignación de matrícula en la Unidad Educativa Rafael Monasterios, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5991 de fecha 29 de julio de 2010, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, quien juzga, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad acuerda aplicar por remisión de segundo grado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
En consecuencia por cuanto la presente Querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se ordena:
 PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 SEGUNDO: CITAR a la DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL DR. RAFAEL MONASTERIOS, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
 TERCERO: OFÍCIESE a la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 CUARTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto; y a la citación del DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL DR. RAFAEL MONASTERIOS,, y a la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA copia certificada del escrito de la querella y del presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2025, la parte accionante solicita el amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) solicita la medida cautelar de incorporación a mi servicio activo mediante la asignación de una sección con matrícula de estudiantes, para que se mantenga la situación jurídica previa a la afectación, hasta que se resuelva el caso principal. Ya que no existe un procedimiento administrativo en mi contra, que haga presumir que soy merecedora de alguna sanción, por el contrario, estoy exigiendo mi derecho al trabajo con el cargo de docente de aula (…)”.
Que, “(…) Solicito me sea concedida la medida de amparo cautelar constitucional, en el sentido que mi persona sea incorporada al servicio activo como docente de aula con la asignación de una sección con estudiantes a mi cargo, mientras dure el presente proceso. Con el fin de prevenir un daño inminente e irreparable, ya que estamos a comienzo del año escolar 2025-2026 (…)”.
Ahora bien para entrar a conocer a dilucidar la presente solicitud es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este sentido, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
-V-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana MISLEYDI DEYANIRA CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.368, debidamente asistida por el abogado Ricardo Antonio Delgado Victora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300533; contra la ciudadana JUDITH INES RODRIGUEZ, en su carácter de directora de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios y otros.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: OFICIAR al ciudadano (a) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, CITAR a la DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL DR. RAFAEL MONASTERIOS, y OFÍCIESE a la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro






Publicada en su día siendo las 10:48am



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