REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de octubre del 2025
215° y 166°
ASUNTO: KP02-L-2022-000200
Parte Demandante: Antony González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.131.
Apoderados Judiciales de la Parte demandante: José Anzola, Miguel Anzola, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez y Miguel Ángel Álvarez, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444.
Parte Demandada: Procter & Gamble Industrial S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 194, Tomo 57-A, Sdo de fecha 28 de mayo del 2013.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 20 de octubre del 2022, tal y como consta en sello húmedo folios (01 al 04).
Fue recibida y admitida por este Juzgado en fechas 25 de octubre y 11 de noviembre del 2022, procediendo a librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada folios (07 al 12).
Seguidamente, en fecha 25 de noviembre del 2023, la parte demandada solicita la intervención de tercero interesados en la presente causa, de las empresas Induservi C.A, Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal folios (16 al 18).
Este Juzgado admite la intervención de terceros interesados en fecha 02 de febrero del 2023 y ordena su notificación folios (24 al 31).
Se recibió las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2024, folios (33 al 49). Se insto a la parte interesada a consignar nueva dirección de la empresa Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, folio (50).
De seguidas, la parte demandada en fecha 08 de abril del 2024, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal folio (51), y se procedió a librar la respectiva notificación en fecha 10 de abril del 2024, folio (57).
Al folio (58), el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se declare la falta de interés con respecto a los terceros interesados, en fecha 17 de mayo del 2024, el cual este juzgado le indico que una vez constara en autos las resultas de las mismas procedía a pronunciarse sobre dicha solicitud, folio (59).
Finalmente, en fecha 06 de agosto del 2025 la representación de la parte demandada solicita que se declare la perención de la instancia en el presente asunto folios (65 al 66). Igualmente la parte actora ciudadano José Queralez solicita que se le designe como correo especial folio (67).
Ahora bien, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la solicitud efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que no consta actuación alguna de las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, resultando evidente que ha operado de pleno derecho la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización y los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que no se ha registrado en la presente causa ningún acto que impulse el procedimiento, quien juzga concluye que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 en concordancia con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que en fecha 24 de septiembre del 2025, solicito que sea designado como correo especial para cualquier trámite referente al presente caso, siendo que, ya consta en autos las resultas de las notificaciones enviadas a Caracas y corresponde a la parte demandada darle impulso a la misma. Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis 06 días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. María Alejandra García
Jueza
Abg. Nelson Apóstol
Secretario
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 02:05 p.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el sistema Juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
Abg. Nelson Apóstol
Secretario
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