REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH21-X-2025-000043
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001584
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal (acompañadas en copia fotostáticas en el presente cuaderno), en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, junto con el escrito de demanda; este Despacho, revisado el contenido del mismo, evidencia al CAPITULO V (páginas vuelto del 14 y 15, del expediente principal), que procede a solicitar Medidas Cautelares, en los términos siguientes:
“… De conformidad a lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC)…SOLICITO, en nombre de mis representados, medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de los activos patrimoniales de la demanda, bienes muebles e inmuebles así como PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, muy especialmente, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Ruices Sur, Calle Milan, Edificio Supercable, Parcela 16, Caracas, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la demandada.. En este mismo orden de ideas, y en extensión a las medidas cautelares ya solicitadas, ruego a este honorable tribunal, en nombre de mis representados, sean acordadas las mismas sobre TODAS LAS ACCIONES que constituen el Capital Social de la sociedad mercantil, SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL. S.A…. Tal solicitud la hago, a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, en vista del riesgo evidente y manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo dado que la demandada se encuentra en proceso evidente de enajenación de sus bienes patrimoniales y disolución, derivados del cese de actividades por el cierre comercial, en virtud de la existencia de circunstancias que evidencian la presunción grave del derecho que se reclama ( fomus bonis iuris) y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),pues, encontrándose la demandada en tales circunstancias fácticas de cierre y disolución de la sociedad, sería evidentemente riesgoso que la presente demanda quede frustrada ante una sentencia favorable, creando o transcendiendo a un alto problema social por la cantidad de intereses laborales de los trabajadores que se pudieran encontrar afectados. …”
PRIMERO: Para proceder a pronunciarse este Despacho respecto de lo solicitado, observa que:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
Asimismo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (en cursiva y resaltado por el Tribunal).
SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Se observa, que la representación judicial de la parte actora, solicita que se lleve a cabo unas medidas, que se requieren a los fines de garantizar el fallo o sentencia y evitar que se haga ilusoria la pretensión reclamada; adelantándose a la fase de ejecución del fallo.
Ahora bien, se observa que a los efectos del establecimiento de la “Presunción del Buen Derecho”, o como lo indica la norma “presunción grave del derecho que se reclama”, no índica la parte actora, ningún elemento para hacerla valer; sin embargo, aún en el caso, de generarse la presunción de que se trata de un trabajador de la entidad de trabajo demandada, haciendo valer sus derechos laborales; de la lectura de las cláusulas conforme a las cuales solicita la aplicación de medidas cautelares, no se esgrime alegato alguno, que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente se limita a realizar el requerimiento basándose en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, así como una descripción, sobre la situación de las actividades comerciales de la entidad de trabajo demandada, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien lo preside, de que existe un riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.
Observado el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que hace suyo y comparte este Despacho; se aprecia que, además de no aportar elementos de convicción suficientes, para el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarlas; razones por las cuales este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, en el juicio incoado por el profesional del derecho ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE. IPSA Nº 247.026, actuando en representación de los ciudadanos: DAVIELY NHAZARED AVARIANO MORENO, ERIK JOHAN ANGULO PARADAS JOOAN ENRIQUE LÒPEZ PEREIRA, portadores de la cedula de identidad números V-26.740.496, 25.973.629, 17.671.319, respectivamente, contra la entidad de trabajo SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL. S.A. y ASI SE DECIDE.
El Juez
Abg. Gabriel Rincones
El Secretario
Abg. Luis Seijas
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