REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de septiembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000082
ACCIONANTES: GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.966.915, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.377, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana MONIQUE ZELMATI DE BUENAVIDA, de nacionalidad francesa, residente en la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad No. E-944.778.
APODERADOS JUDICIALES: Veruska Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.966.
ACCIONADOS: VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A. (VERMACON), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1.988, bajo el No. 28, Tomo 29-A, y la ciudadana BEATRIZ TINOCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.349.786, en su carácter de administradora del Edificio “José Jesús”, ubicado en la Tercera Transversal de las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CHAVERO GAZDIK, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.652.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 1° de septiembre de 2.025, por la Abogada Veruska Almeida, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, quien a su vez es apoderado de la ciudadana MONIQUE ZELMATI DE BUENAVIDA, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A. (VERMACON), representada por el Abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, y contra la ciudadana BEATRIZ TINOCO CARRILLO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2.025, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la notificación de la parte accionada y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha la parte accionante consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y el oficio al Fiscal.
En fecha 03 de septiembre de 2.025, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado las referidas boletas de notificación y el oficio al Fiscal. En esa misma fecha, la parte accionante solicitó se libre boleta de notificación al Abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK.
En fecha 04 de septiembre de 2.025, este Tribunal negó el pedimento realizado por la parte accionante respecto a la notificación del apoderado judicial de la parte accionada, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte accionada y consignó escrito de oposición a la admisión y procedencia de la presente acción.
En fecha 05 de septiembre de 2.025, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, -previo diferimiento de su horario por motivos preferentes del Tribunal-, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, el representante del Ministerio Público y su auxiliar, y la parte accionada. Asimismo, este Juzgado emitió el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que, la ciudadana MONIQUE ZELMATI y su cónyuge, ciudadano JOSEPH BUENAVIDA LEVI, el 1° de noviembre de 1.970, arrendaron un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio José Jesús, Piso 4, número 4-A, ubicado en la Tercera Transversal de las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la empresa administradora INVERSIONES LA CALIFORNIA, S.R.L., siendo que con el discurrir de los años, el cónyuge de su mandante se encontraba incapacitado de salud y la propietaria del inmueble, sociedad mercantil Venezolana de Materiales de Construcción, C.A., (VERMACON, C.A.) suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana Monique Zelmati en fecha 1° de diciembre de 2.000, manteniendo la continuidad de dicho contrato y viviendo la mencionada ciudadana en el inmueble junto su familia, cumpliendo a su vez con todas sus obligaciones arrendaticias.
Que a comienzos del año 2.008, la ciudadana MONIQUE ZELMATI sufre una caída que le ocasiono fracturas en los huesos, quedando inmovilizada, por lo que se necesitó con urgencia el apoyo de la ciudadana FRANCYS RODRÍGUEZ, quien desde esa oportunidad hasta la presente fecha acude con regularidad al apartamento a ayudarla con sus medicamentos y alimentación, convirtiéndose con el paso del tiempo en una persona invaluable para ellos y a su decir -en el ama de llaves-, sin embargo, en razón de su salud, la ciudadana Monique Zelmati debió someterse a exámenes rigurosos previos a una operación próxima que debe realizarse, por lo que se dirigió a Francia y España a practicarse los mismos, y en su ausencia la ciudadana FRANCYS RODRÍGUEZ quedó cumpliendo labores de cuido y mantenimiento ocasional del inmueble en cuestión.
Que fueron sorprendidos al enterarse que el Abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., (VERMACON, C.A.), denunció a la ciudadana FRANCYS RODRÍGUEZ por el delito de invasión, sometiéndola de manera sistemática y reiterada a todo tipo de atropellos y abusos por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Maripérez, quienes la citaron en diversas oportunidades y le exigieron que entregara el apartamento so pena de ser judicializada y detenida. Asimismo, adujo que el día jueves 15 de mayo del año 2.025, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), se presentaron en el apartamento en cuestión un grupo numeroso de funcionarios policiales pertenecientes a la estación policial ubicada en Maripérez, en compañía del Abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK y la ciudadana BEATRIZ TINOCO CARRILLO, quien es una de las administradoras del Edificio José Jesús, y sin autorización alguna rompieron los cilindros de la reja protectora de la puerta que da acceso al apartamento No. 4-A, le cambiaron la cerradura y agregaron un candado que no existía.
Que cuando la ciudadana FRANCYS RODRÍGUEZ llegó al apartamento, en virtud de la situación irregular presentada, la cual le fue comunicada por los vecinos, se percató del cambio de la cerradura visto que no pudo ingresar al apartamento con una de las llaves que le dejó su mandante para tales fines, siendo abordada en ese momento por los funcionarios policiales, el Abogado y la administradora del Edificio antes mencionado, quienes procedieron con verbo violento y soez a intimidarla bajo amenazas y coacción para que entregara las llaves de la puerta principal que contaba con cerradura de seguridad tipo multiloock, aseverando sus agresores que allí se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Publico, un funcionario de la Defensa Publica así como funcionarios de la SUNAVI, por lo que la despojaron de las llaves por medio de la fuerza.
Que una vez que el Abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK tuvo las llaves en su poder, abrió la puerta y con voz elevada y tono intimidante le dijo a FRANCYS RODRÍGUEZ que sacara todas sus cosas o se las sacaban ellos, permitiendo de inmediato el acceso de terceros desconocidos al inmueble, quien procedieron a llevarse del lugar todos los bienes muebles y pertenencias de la familia Buenavida Zelmati, perdiéndose en ese acto objetos de gran valor trascendental y económicos, y ocasionándole a la mencionada ciudadana una violencia física y psicológica visto que la misma, en pleno desalojo arbitrario sufrió una descompensación que le hizo perder el conocimiento, siendo trasladada a un centro asistencia donde dejaron constancia que había sufrido un pre-infarto coronario. Igualmente adujo que el Abogado se aprovechó de esta situación para hacerle firmar bajo coacción un documento en el cual ella entrega presuntamente de forma voluntaria el apartamento 4-A, ello con el fin de darle apariencia de legalidad al procedimiento de desalojo arbitrario que por vía de hecho estaban cometiendo.
Que en fecha 07 de agosto de 2.025, encontrándose en el acto conciliatorio entre el arrendador y su representado ante la SUNAVI, fueron informados que en ese momento se encontraban violentando la cerradura tipo multiloock del inmueble, situación está que ocasiono que la Sala Situacional a cargo del Abogado Reinaldo López ordenara el traslado inmediato al inmueble en cuestión, consiguiéndose que el mismo se encontraba libre de bienes y en su interior, un ciudadano identificado con el nombre de Alexis Martínez, quien manifestó que la ciudadana Beatriz Tinoco le ordenó abrir el apartamento, posteriormente se hizo presente el Abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK y ante los argumentos de cada una de las partes el funcionario de la SUNAVI ordenó el cierre del apartamento y el traslado de las partes a la sede de la Institución, prohibiendo el ingreso de ambas partes al mismo. En la segunda oportunidad para el acto conciliatorio, esto es, el 15 de agosto de 2.025, se hicieron presentes en la sede de la SUNAVI y ante la imposibilidad de un acuerdo, se dio por concluido el mismo agotándose así la vía administrativa.
Finalmente, señaló que los únicos legitimados activos con capacidad y voluntad para realizar un acuerdo de entrega material del inmueble por la vía de Resolución Alternativa de Conflictos, por tener interés legítimo y actual son los ciudadanos Monique Zelmati de Buenavida y Gerald Buenavida, por ser la primera la titular del contrato de arrendamiento que actualmente se encuentra vigente, por tanto, con la ejecución de los hechos anteriormente expuestos y la materialización del desalojo arbitrario, se produjo la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 47, 49 y 82 de nuestra Carta Magna, razón por la cual solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se ordene la restitución inmediata del inmueble a su arrendataria legitima, ciudadana Monique Zelmati de Buenavida, en la persona de su familiar directo, ciudadano Gerald Buenavida, y se ordene el cese de la lesión, la protección y restitución constitucional sufrida por la violación de sus derechos constitucionales.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA ACCION DE AMPARO
Mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2.025, la representación judicial de la parte accionada se opuso a la admisión de la presente acción de amparo constitucional alegando que, todas las argumentaciones fácticas en que se funda la presente solicitud son claramente falsas y contradictorias con las declaraciones existentes ante el Ministerio Público, con las cuales la parte accionante busca engañar y confundir a este Tribunal para mantener la actitud extorsiva del Sr. Buenavida Zelmati, quien pretende obtener una indemnización que no le corresponde bajo supuestos ilegítimos, toda vez que no es cierto que la ciudadana Monique Zelmati y su hijo Gerald Buenavida Zelmati, son inquilinos del inmueble en cuestión el cual es propiedad de su representada, sociedad mercantil Venezolana de Materiales de Construcción, C.A., visto que desde hace más de una década ella dejó de serlo, pues no reside en dicho apartamento y tampoco se encuentra dentro del país, cediendo de manera ilegal e injustificada el antiguo contrato de arrendamiento a la ciudadana Francys Rodríguez, quien ocupa el mismo desde el año 2.009.
Igualmente adujo que, no es cierto que se haya producido un desalojo forzoso, contrario a la voluntad de la ocupante, ciudadana Francys Rodríguez, y mucho menos en un horario nocturno, con intervención de la fuerza pública, constriñendo la libre voluntad de la referida ciudadana, ya que la misma acordó su salida del inmueble, al igual que otros ocupantes del Edificio, a cambio de una contraprestación económica, no siendo tampoco cierto que esa representación judicial haya discutido con los ocupantes, por cuanto los mismos transaron y recibieron indemnizaciones por su salida y entrega de los apartamentos que ocupaban sin justificativo legal, y ello consta en la investigación que cursa ante la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas, en la causa MP-187181-2024. Asimismo, señaló que no es cierto que personas distintas a la ocupante hayan ingresado al inmueble en cuestión a retirar los bienes y demás pertenencias, y menos a cambiar las cerraduras del mismo en contra de su voluntad, ya que se trató de una entrega libre y voluntaria, donde además la ciudadana Francys Rodríguez adquirió una vivienda propia.
Mencionó como cierto, el hecho de que su representada a raíz de diversas situaciones irregulares suscitadas en el Edificio, comenzó a contactarse con los arrendatarios de los inmuebles a fin de actualizar los contratos de arrendamiento u obtener la devolución de los apartamentos en caso que los inquilinos decidieran no continuar la relación contractual, enterándose en esa oportunidad que varios apartamentos se encontraban siendo ocupados por personas distintas a los arrendatarios originales, presumiendo con ello que se encontraban frente a ocupaciones ilegales, y visto que alguna de esas personas se negaron a contactarse con su representada, procedieron a formular una denuncia ante el Ministerio Público para determinar quiénes eran esos ciudadanos y bajo que título ocupaban los apartamentos del Edificio José Jesús, siendo que esa investigación y gestión realizada por los funcionarios de dicha Institución junto a los organismos policiales, trajo consigo que los ocupantes ilegítimos se contactaran con su representada a los fines de llegar a un acuerdo de salida, donde a cada uno de ellos se les concedió el tiempo necesario para su mudanza y se les entregó una indemnización económica, no existiendo en ningún momento un desalojo forzoso nocturno en compañía de fuerzas policiales.
Que resulta importante mencionar que, la ciudadana Francys Milady Rodríguez Torrealba en su entrevista con los funcionarios policiales asignados por la Fiscalía, indicó que vivía en el apartamento 4-A del Edificio José Jesús junto a su hijo Frangel Bastidas Rodríguez, desde el año 2.009, evidenciándose a su vez de dicha entrevista que la aludida ciudadana expresó que la antigua arrendataria la dejo como ocupante legitima, no poseyendo ningún tipo de documento que respalde su posesión. Igualmente, de la investigación se desprende que la ciudadana Monique Zelmati dejó de ocupar el inmueble en cuestión desde hace más de una década, ya que la misma se fue del país desde el año 2.017 y ello se evidencia en los movimientos migratorios cursantes en el expediente de la causa llevada por la Fiscalía, por tanto, los accionantes no habitan el referido apartamento desde hace años y autorizaron la entrada y permanencia definitiva de una tercera persona y su hijo, aun cuando el contrato de arrendamiento no permitía el subarrendamiento, y las cesiones de los contratos de arrendamiento se encuentran expresamente prohibidas por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que una vez realizado el acuerdo económico con la ciudadana Francys Rodríguez, ella misma eligió la fecha de entrega del inmueble y adicionalmente le solicitó la colaboración legal para suscribir el contrato de compra venta del nuevo inmueble que estaba adquiriendo, obteniendo por parte de esa representación judicial la colaboración solicitada y siendo así como en fecha 16 de mayo de 2.025 se efectúa la entrega voluntaria del inmueble, libre de bienes y personas, donde a tal efecto la referida ciudadana suscribió la respectiva acta de entrega que fue debidamente consignada ante la Fiscalía, dándose así por terminada la investigación con relación a esta ciudadana. En tal sentido, visto que la arrendataria original abandono el inmueble por más de una década y mudó a una nueva ocupante que llevaba viviendo en el mismo desde el año 2.009, es por lo que su representada pasó a entenderse con esa nueva ocupante, por tanto, todas las afirmaciones explanadas en la solicitud de amparo son falsas, maliciosas e injuriosas.
Por su parte, adujo que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Orgánica de Amparo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, toda vez que dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra la existencia de otras vías judiciales ordinarias para resolver la situación jurídica infringida, siendo que en el caso que nos ocupa, se desprende claramente que los accionantes pretenden la restitución de un inmueble que fue entregado voluntariamente por su ocupante, y para el momento en que se efectuó la referida entrega voluntaria, tenían a su disposición la vía judicial ordinaria para reclamar restablecimiento de la posesión, esto es, a través del interdicto posesorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si consideraban que existía un hecho punible debieron acudir como en efecto ya han hecho, a la jurisdicción penal para que se determine si hubo o no un desalojo arbitrario.
En ese orden arguyó que, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la procedencia de la acción de amparo constitucional es imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado sin ser eficaz para reparar la lesión constitucional, y dado que los accionantes no demostraron que existe una situación excepcional y urgente que no puede ser ventilada a través de las vías ordinarias preestablecidas, no siendo el amparo constitucional el único medio efectivo, ya que existe un remedio procesal ordinario por el cual pueden dirimir sus conflictos posesorios, es por lo que procedió a solicitar su declaratoria de inadmisibilidad. Lo anterior, aunado a que –a su decir- los presuntos agraviados no disponen de legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, al no ser ellos quienes se encontraban en posesión del inmueble objeto de la entrega voluntaria, toda vez que los mismos cedieron sus supuestos derechos arrendaticios a la ocupante ilegal, ciudadana Francys Rodríguez, quien es la que pudiese alegar la presunta lesión constitucional.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De los alegatos de las partes:
En la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionante expuso:
“Buenas Tardes, nosotros acudimos aquí en virtud de las violaciones constitucionales ocurridas el día 15 de mayo de 2.025, en horas de la noche aproximadamente 10 u 11 p.m. en el apartamento en el cual reside la ciudadana MONIQUE ZELMATI, la cual tiene 84 años de edad, siendo que el ciudadano RAFAEL CHAVERO se presentó en el apartamento en compañía de unas personas señaladas como funcionarias y practicaron un desalojo arbitrario, los vecinos se pusieron en contacto con la ciudadana FRANCYS la cual trabaja desde el año 2.008, con la señora MONIQUE ZELMATI de manera ininterrumpida pero no pernota con ella, siendo contactada por la irregularidad del apartamento, siendo que cuando ella llega se da cuenta que las llaves que usaba para ingresar en el apartamento no correspondía con el cilindro colocado en la puerta, es decir, lo cambiaron; el señor CHAVERO le arrebata las llaves de su manos con violencia y procede a abrir el apartamento dándole acceso a terceras personas, diciéndole a su vez a FRANCYS que se llevara sus bienes porque si no iba presa, le dijo que la SUNAVI y el Ministerio Público estaban haciendo el proceso de desalojo, lo cual no es cierto, por cuanto cuando hicimos la averiguación nos percatamos que existe una denuncia por invasión y tres de esas personas llegaron a un acuerdo con CHAVERO; la señora FRANCYS no tiene cualidad y MONIQUE no hizo ningún acuerdo, asimismo en la investigación observaron que el doctor CHAVERO consigno ante el Ministerio Publico un acta de entrega en copia simple de una supuesta entrega voluntaria que le hizo la señora FRANCYS, cosa que es falso, la cual procedí a impugnar en la audiencia de la SUNAVI, la cual además la impugno en este acto, cabe destacar que no nos permitieron el acceso al expediente de Fiscalía y no existe autorización fiscal para dicho desalojo; la señora MONIQUE fue desalojada arbitrariamente de sus bienes y hasta el momento desconocemos donde están ubicados los mismos, porque no hay depositaria judicial que los tenga, por lo que denunciamos el debido proceso, derecho defensa, derecho a vivienda y muy grave la inviolabilidad del hogar; solicitamos que verificados los alegatos de la otra parte nos declare con lugar la presente acción de amparo, y aunque somos los legítimos arrendatarios del inmueble visto que contamos con un contrato de arrendamiento vigente, y se han cumplido con todas las obligaciones como arrendatarios, inclusive el mes de agosto esta pagado; por lo que solicitamos la restitución del inmueble y el reingreso del mismo, ya que el ciudadano GERALD se encuentra habitando en cualquier lugar donde se le permite. En este estado, interviene el ciudadano GERALD BUENAVIDA, ratificando los dichos de su abogada y solicitó información sobre sus bienes, anillo de graduación, expedientes de su cliente y sus libros ya que no sabemos dónde se encuentran, estoy totalmente conmovido por todo esto, y que me diga el señor CHAVERO que me diga donde están todos los bienes de mi madre, todas mis enciclopedias todos mis recuerdo de niño, solo porque yo no estaba acá, solicito se me restituya tanto a mi como a mi madre nuestro hogar. Es todo”.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral alegó lo que sigue:
“Ciudadano juez, en primer lugar quiero señalar que en mis 30 años de ejercicio profesional nunca he visto tantas injurias, lo primero que queremos señalar es que no hubo ningún desalojo arbitrario, nuestro cliente interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por invasión y de la investigación se detectó personas que no tenían ningún tipo de relación ni para habitar los inmuebles del edificio José Jesús, en el caso del apartamento de la señora FRANCYS la cual lo ocupa desde el año 2.009, entre otras cosas la señora MUNIQUE, salió de Venezuela desde el año 2.017, de hecho su hijo tampoco vive ahí, la señora FRANCYS se puso en contacto con nosotros y la misma pasó dos meses buscando para donde mudarse, la cual una vez que encontró donde vivir lo contacto e hicimos la entrega en la forma acordada, ya que si hubo un acuerdo voluntario de salida, además que tuvo dos días descargando sus cosas en el inmueble, y fuimos y nos entregó todo; si aquí hay un video o algo, o me dicen que yo fui a sacarla le compro un apartamento, ya que no hubo diligencia policial, el acta de entrega consta en original con huella en la fiscalía, y ella decidió comprarse otro apartamento, por eso es que todo lo narrado es mentira, que de paso yo la ayude a comprarla, por lo que los hechos son totalmente falso. Ahora bien paso a referirme sobre los argumentos de inadmisibilidad el cual se determina que en este caso existe vías judiciales ordinarias para resolver cualquier supuesto problema, si ellos insisten tienen una vía judicial expedita por lo que procedo a citar dos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de julio de 2.025 y del 21 de noviembre del 2.024, referente a casos como este, pero donde si hubo desalojos y la persona intento una acción de amparo, el solicitante de amparo debió interponer un interdicto de amparo para lograr la restitución del inmueble afectado, el cual es procedimiento breve para lograr, existe una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio, esta entrega se realizó en el mes de mayo y casi 04 meses meten un amparo constitucional como que si se hubiera sacado a alguien de la calle, la ocupante que estaba en el apartamento tiene donde habitar porque tiene su apartamento, pero aquí no hay nadie y en todo caso ellos tienen la vía ordinaria donde pueden discutir todo lo que ellos quiera alegar, no se trata de ninguna vía de hecho ni de ningún desalojo, insisto no hay ninguna sentencia de la sala constitucional donde hayan declarado una acción de amparo constitucional por desalojo arbitrario, la lesión fue tácitamente aceptada, la supuesta lesión, esa acta que la quieren impugnar que vaya a la Fiscalía y la impugnen o para la vía judicial, que al final que esto no es otra cosa que una gran viveza, unas personas que se fueron hace años del país, si ninguna relación como que si fuera de ellos, hay que aguantársela a una persona que está en Europa, jamás le he levantado la voz a la señora FRANCYS la he recibido en mi oficina, la cual se encuentra bajo presión por unas personas que alquilaron el apartamento en cuestión no estando dentro del país para mantenerlo como si fuese de ellos; la vulneración de derechos fundamentales no es correcta es una falacia, ya que no ocurrió lo narrado por la accionante, ya que ellos fueron a las 9 de la noche y todos los vecinos fueron contestes, están de acuerdo y bajo juramento doy plena fe y reto que sea donde sea que me digan si yo use la fuerza, o violencia, esto fue plata más nada y solo una de las vecinas es la que observa dentro de la audiencia, no hay ningún procedimiento legal, no hubo ningún tipo de imputación simplemente se llegó a un arreglo todo eso consta en el expediente de la fiscalía, dada la abrumadora decisión de la Sala Constitucionales para el caso como estos, donde expresamente declaran inadmisible los amparos constitucionales que buscan estos supuestos desalojos arbitrarios, invoco esas jurisprudencias y quiero señalar que parte del principio de la seguridad jurídica de todo ordenamiento jurídico es la uniformidad jurisprudencial, no tiene ningún sentido que la Sala Constitucional tenga un criterio vinculante y no se vaya a seguir, considero que lo adecuado es que acudan a la vía ordinaria que ellos tiene. Es todo”.
Del derecho a réplica y contrarréplica:
En su correspondiente oportunidad, la representación judicial de la parte accionante señaló:
“Mucho gusto ciudadano Juez, yo también tengo 33 años ejerciendo la profesión y no había visto a nadie que pudiera jurar en un acto judicial sobre la ocupación arrendaticia que mantenía la señora ZELMATI, quien tuvo que salir del país por motivos médico y no es que ella no salió desde el 2017, la última entrada de ella es del año pasado desde el julio de 2024, esa acta simple que se consignó en fiscalía es un acta de entrega donde compareció el doctor CHAVERO, y se presenta un desconocimiento de firma y eso ya se desconoció en fiscalía y ante la SUNAVI, nosotros fuimos a denunciar porque eso es el procedimiento administrativo que nos toca agotar; estoy ante un estrado constitucional estamos aquí para pedir la restitución, porque si él tiene su domicilio el hecho de que ella salga ello no significa que ella pierda su propiedad; la arrendataria tiene su residencia aquí en Venezuela y la FRANCYS solo la acompaña pero estos arrendatarios si existen y no es FRANCYS, porque el contrato de arrendamiento son para ella y su grupo familiar, eso es lo que realmente la constitución protege, estamos frente a una situación muy lamentable y agotar vías ordinarias no se puede en vacaciones judiciales, cual es el procedimiento que me permita y restituya del hogar al doctor BUENAVIDA y a su madre que él también es arrendatario, en un sitio donde tienen sus cosas personales que perdieron porque no se consiguen, es importante destacar que el pasado 08 de agosto, estando en una audiencia en el SUNAVI un grupo de personas que manifestaron ser contratados por los dueños del edificio, entraron, rompieron el candado e intimidaron a todos los propietarios porque no los dejaron salir, ingresaron al apartamento en cuestión y lo desalojaron de forma arbitraria como que si FRANCYS fuese la arrendataria y luego dijeron que ella firmó un acta de entrega lo cual no fue así, siendo que la audiencia se tuvo que diferir porque salieron corriendo para atender la flagrancia que estaba ocurriendo y el doctor CHAVERO consigno el acta en copia y no en original como lo señaló la cual impugnamos en el SUNAVI y también impugnamos en este acto constitucional. Es todo".
Por su parte, el apoderado accionado adujo lo siguiente:
“Dicen que toda la comunidad los vio pero no estaban aquí, unas personas que estaban en España van a hablar de como pasaron los hechos, no tiene validez una pareja de testigo que quien sabe cuanto le pagaron, bajo juramento que no hubo ningún desalojo arbitrario, continuara las investigaciones ante el Ministerio Público, ahí está el movimiento migratorio que la señora salió en el año 2.017 y no ha entrado, si ellos acudieron a la vía ordinaria entonces que sigan la vía ordinaria, han pasado 4 meses desde que hubo la entrega del inmueble, porque no pueden esperar una semana, donde está la urgencia, por favor un señor casado que vive en Madrid y así lo dice en la fiscalía, totalmente contradictorio a lo expresado por FRANCYS ante el Ministerio Público ya que ella dijo que vivía allí; además que a las nueve de la mañana se le entrego un dinero y ella se mudó conozco donde está la vivienda, ellos acudieron a la vía ordinaria así que esto es causal de inadmisibilidad; ellos dijeron que el 08 de agosto cambiamos la cerradura pero antes de eso dijeron que en mayo la sacaron en la noche arbitrariamente; las mentiras tienen patas cortas tarde o temprano se va a saber la verdad, debieron interponer la vía ordinaria antes que el amparo, si eso fuese verdad, que el acta es nula que de paso tiene su huella, afirmaciones que no tienen ningún sentido y personalizando en este tema yo que lo que hice fue mi trabajo pero claro la viveza criolla de aprovecharse de un contrato que dejo de existir desde hace tiempo, ratifico la solicitud de inadmisibilidad e improcedencia de la acción, no hay nadie en la calle que esperen su semana. Es todo”.
De la opinión del Fiscal del Ministerio Público:
Antes de emitir su correspondiente opinión, procedió a formular preguntas a ambas partes intervinientes y a la testigo FRANCYS RODRIGUEZ, desprendiéndose de la correspondiente acta lo que sigue:
“(…)la testigo entre las preguntas señalo lo siguiente: “No recuerdo lo que firme la firma fue por el Abogado el día siguiente al 15 de mayo lo firme, me arrebataron las llaves pero no reconozco si eran funcionarios ya que estaban vestidos de negro y sin identificación policial, hay dos rejas y no tenían cerraduras nunca recibí dinero a LUIS lo vi el 16 de mayo y a la señora TINOCO también pero no sabía que era la administradora yo no viví en el inmueble iba y venía”; en las respuesta de la parte accionante se desprende lo siguiente: “La ley de Arrendamiento prevé que las personas no pueden ser sacadas de sus apartamentos sin un debido proceso por ello son las violaciones alegadas ya que hay un acto administrativo obligatorio que debe hacerse previo a la vía judicial, la señora MONIQUE y el señor BUENAVIDA salieron de su apartamento como arrendatario y no hay ley que se lo prohíba y después que salieron de su hogar a mediados de 2024, en noviembre de ese año denuncian a FRANCYS como invasora, por esa razón se violenta el debido proceso y el derecho a una vivienda digna; se violó el derecho de los arrendatarios porque no se les demandó a ellos sino a FRANCYS y señaló que en las actas del SUNAVI se abrió la vía judicial para que se instaurara el debido proceso por la acción de amparo, ratificándole en ese acto al Fiscal que la vía administrativa ya había sido agotada y por ello estaban acudiendo a la vía judicial; igualmente adujo que violaron sus derechos porque tienen un contrato vigente no siendo los arrendatarios quienes hacen la entrega del bien; asimismo el Fiscal del Ministerio Público les pregunto si tenía conocimiento de la causa que cursa ante la Fiscalía respondiendo que si pero que no le habían dado acceso y que el Ministerio Público le negó el acceso y que la copia del acta que obtuvieron fue a través del abogado CHAVERO quien consignó copia del expediente en SUNAVI y por eso es que ellos se dieron por enterados; en cuanto a las respuesta de la representación de la parte accionada se desprende lo siguiente: “no hay violación constitucional ya que el único proceso que existió fue el llevado por el Ministerio Público y es ahí donde identifican a los invasores con los cuales negociaron en el caso de la señora FRANCYS no hay violación porque fue una entrega material voluntaria donde ella firmó y recibió el dinero por parte de SANABRIA, y a raíz del acuerdo voluntario la investigación ceso pero tengo las pruebas de que ella firmó en la oficina”.
Concluido lo anterior, la representación Fiscal en la audiencia oral constitucional sostuvo lo que sigue:
“Paso a exponer mi opinión como garante de la legalidad y a constitucionalidad, claramente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario que logra restablecer el orden constitucional y en este sentido una vez escuchadas las partes las cuales hicieron una exposición extensa y escuchados los testigos y revisadas las actas que conforman el presente expediente esta representación solicita que esta acción deba ser declarada inadmisible por el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales visto que existe la vía ordinaria para ello. Es todo”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, considera oportuno citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la norma rectora que determina la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De acuerdo a la disposición normativa antes transcrita, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio, observándose que, en el caso de autos, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales como lo son, la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, inviolabilidad del domicilio y derecho a la vivienda, causado por el desalojo arbitrario efectuado por el Abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Venezolana de Materiales de Construcción, C.A., (VERMACON, C.A.) y por la ciudadana Beatriz Tinoco Carrillo, en su carácter de administradora del Edificio “José Jesús” donde se encuentra ubicada el apartamento objeto del desalojo, desprendiéndose a su vez que, la naturaleza de los derechos cuya lesión ha sido denunciada corresponde a la competencia atribuida a este Tribunal, por lo que, al aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta este Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera preciso este sentenciador señalar primeramente que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
De allí que, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, el amparo tiene efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2002, expediente No. 01-2414, señaló sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
...omissis…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido)
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
De igual modo es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1251 de fecha 28 de julio de 2025, con ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro:
“…En el asunto bajo estudio, la representación judicial del ciudadano Luis Alexis Zapata Vicent, expresó que en fecha diez (10) de julio del año 2003, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Víctor Agustín Lara Roca, cuyo objeto fue un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda personal, ubicado en el Lote "A" de la Parcela M-8, situada en la avenida R-8 de la Zona de Hoteles en Condominio del Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que por razones laborales su mandante ha tenido que ausentarse por periodos prolongados de tiempo, en los cuales nunca ha dejado de ejercer su posesión sobre el referido bien y ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario. Posteriormente, el ciudadano José Alí Aguilera Larreal tomó posesión del inmueble aduciendo que era el nuevo propietario y adquirió dicho apartamento en un remate judicial, siendo arbitrariamente despojado el ciudadano Luis Alexis Zapata Vicent de su vivienda sin su consentimiento, sin poder acceder a ella y mucho menos a sus bienes muebles y enseres de su propiedad.
Que en virtud de lo acontecido, en fecha seis (06) de julio de 2016, interpuso una acción amparo constitucional, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual la admitió y la declaró con lugar el 10 de enero de 2017, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida y la reincorporación al inmueble del cual fue despojado arbitrariamente. Igualmente señala, que la contraparte (propietario) apeló dicha decisión, que el Juzgado Superior que conoció la causa en segunda instancia, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, declarando: i)con lugar la apelación interpuesta por El José Alí Aguilera Larreal, ( ) contra la sentencia de fecha diez (10) días del mes de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional; ii)inadmisible, acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Luis Alexis Zapata Vicent, ( ). En tal sentido, alegó que con tal decisión se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la integridad física, psíquica y moral, y a la vivienda contemplada en los artículos 26, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo indicado, esta Sala considera oportuno señalar que la representación judicial del hoy solicitante de revisión constitucional, adujo mediante su escrito que el interdicto era para su representado un medio más gravoso y demorado que la acción de amparo, que existen otros medios ordinarios para restituir la situación jurídica infringida, que tanto el interdicto de amparo como el restitutorio eran vías ordinarias idóneas para este caso, que ni el interdicto restitutorio significaba una vía más rápida y menos onerosa desde toda perspectiva, que la solicitud de amparo constitucional.
En otro orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicó que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se requieren determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y en ese sentido, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5 . Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado .
Por lo que se puede deducir, que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Igualmente, señaló que, el solicitante de amparo debió ante su alegación de desalojo del inmueble arrendado, interponer la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar sus derechos presuntamente vulnerados, ya que le permite al solicitante la restitución dentro del año del despojo, incluso contra el propietario. Es un mecanismo legal, breve y rápido para proteger la posesión, sin importar la legitimidad del título del poseedor despojado y no la acción de amparo constitucional.
Asimismo, esta Sala sobre la base de la argumentación, trae a colación la sentencia 273 de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2014, la cual señala:
( omissis )
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N 825/2013, declaró lo siguiente:
( omissis ) De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares .
( omissis ) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro , lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz ( ), determinó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
( omissis ) Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión .
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
( omissis ) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida ( ) …”
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida contra la actuación desplegada por el Abogado Rafael Chavero Gazdik, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Venezolana de Materiales de Construcción, C.A., (VERMACON, C.A.) y por la ciudadana Beatriz Tinoco Carrillo, en su carácter de administradora del Edificio “José Jesús” ubicado en la Tercera Transversal de las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, consistente en el supuesto desalojo arbitrario practicado en el apartamento 4-A del mencionado Edificio, el cual alegan ser arrendatarios desde hace 55 años, donde sustentan que se le lesionaron sus derechos constitucionales tales como el debido proceso, derecho defensa, derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar, al ser desalojados del mismo sin un debido proceso, manifestando que quedaron sin un lugar donde habitar y denunciando que desconocen la ubicación de los bienes que se encontraban dentro del apartamento, que en dicho proceso presuntamente coaccionaron a la ciudadana Francys Rodríguez, quien es la persona que les cuidaba el apartamento vista su salida del país por razones de salud, para que firmara un acta de entrega voluntaria de dicho apartamento, so pena de detención y prisión por el delito de invasión, razones por la cuales denunciaron la violación de los derechos antes mencionados, fundamentando su acción en los artículos 26, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez celebrada la correspondiente audiencia constitucional y escuchados como fueron los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, este sentenciador considera que los hechos alegados por la accionante como lesivo de sus derechos pueden perfectamente ser tutelados por la vía ordinaria, toda vez que, desde el momento en que ocurrió el presunto desalojo arbitrario, es decir, en fecha 16 de mayo de 2.025, la parte presuntamente agraviada tiene a su disposición la vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la posesión del apartamento en cuestión, esto es, a través de la figura del interdicto restitutorio previsto en nuestra norma adjetiva civil, quien aquí decide, determina que por cuanto la acción de amparo constitucional opera en virtud de la inexistencia de un medio procesal ordinario capaz de restituir la situación jurídica infringida o luego de agotado dicho medio sin que haya sido satisfecha la situación jurídica constitucional, y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante tiene a su disposición la vía ordinaria, como medio idóneo para lograr la plena satisfacción de su pretensión tal como lo dispone el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, quien decide indudablemente concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, quien a su vez es apoderado de la ciudadana MONIQUE ZELMATI DE BUENAVIDA, en contra del ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A. (VERMACON), y de la ciudadana BEATRIZ TINOCO CARRILLO, en su condición de Administradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:32 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-O-FALLAS-2025-000082
LARP/nu/rv
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