REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2.025
215° y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-001016
DEMANDANTE: ORLANDO JESUS HERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.022.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.221 quien actúa en su propio nombre y representación.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogada MARLENE GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.791.
DEMANDADO: HOTELES CUMBERLAND C.A, (anteriormente denominada Hotel Chacao Cumberland, C.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de julio de 1998, bajo el No. 36, Tomo307-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 10 de septiembre de 1999, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, en fecha 08 de noviembre de 1999,bajo el No. 67, Tomo 310-A-Sgdo, en la persona de su Director Principal, ciudadano Leudo Vicente González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.566.542.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2.025, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondió previo sorteo de ley a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano ORLANDO JESUS HERNANDEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre, en contra de HOTELES CUMBERLAND C.A, ambos identificados al inicio del presente fallo, en razón a ello se ordena darle entrada y anotarse en el libro de causa correspondiente.
Ahora bien, el accionante alega que desde el 11 de octubre de 2.022, ejerció como apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES CUMBERLAND C.A, consistiendo su representación en la defensa de los intereses de la empresa, que fue víctima de los delitos de Fraude Electrónico y Apropiación Indebida Calificada, logrando este la conclusión con sentencia condenatoria definitivamente firme, permitiendo la posibilidad de reparar el daño patrimonial sufrido por la empresa, que ascendía a un monto superior a los Trescientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 370.000,00). Asimismo, alegó que a pesar del resultado favorable y de los repetidos intentos extrajudiciales y privados para cobrar los honorarios generados, la sociedad mercantil HOTELES CUMBERLAND C.A, se ha negado rotundamente al pago completo de los mismos.
Asimismo, detalló las diferentes actuaciones realizadas, las cuales se llevaron a cabo entre agosto de 2.025 y junio de 2.025, como la querella penal, recursos de apelación, acusaciones particulares, solicitudes de medidas cautelares, solicitudes de copias certificadas, y representaciones en audiencias, teniendo cada actuación un valor estimado en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del 12 de agosto de 2.025.
Estimando la totalidad de los honorarios generados como consecuencia de la representación judicial y extrajudicial en la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 24.750,00), realizando la empresa hoy intimada un pago de ocho mil dólares americanos (USD8.000$), con un saldo pendiente de Veintiún Mil Quinientos Cincuenta Dólares Americanos (USD. 21.550$).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
En base a lo expuesto, de una revisión exhaustiva al escrito de intimación de honorarios profesionales se evidencia que, el Abogado intimante reclama sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas con ocasión al juicio sustanciado, y haber quedado definitivamente firme la sentencia, por lo cual el demandante procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas señaladas con aterioridad.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente No. AA20-C-2020-000138, el cual señaló respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales en moneda extranjera, lo siguiente:
“….En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
…omissis…
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”
El criterio anterior, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 599 dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, al señalar lo que sigue:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado añadido).
Así pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en nuestro país, dado que se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial para su cobro, sustentándose ello del hecho cierto de que en la República Bolivariana de Venezuela la moneda de curso legal es el Bolívar.
Analizado lo anterior, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual resulta aplicable al caso de autos, advierte este Juzgador que no consta instrumento alguno donde previamente se haya determinado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes, y que las actividades derivadas de ello generarían un costo exigible en moneda extranjera, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes aludida, observándose que el intimante en el caso de autos optó por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda extranjera y siendo que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, ya que cualquier intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera –como se señalara con anterioridad- debe constar previamente en un instrumento que a posteriori le permita al profesional del derecho hacer exigible la satisfacción de la deuda, lo cual no se desprende que se haya consignado en el presente expediente, por lo que debe indefectiblemente quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva, declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión del Intimante por ser contraria a disposición contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 341 del Código de Procedimiento, y el artículo 128 del Banco Central de Venezuela del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el ciudadano ORLANDO JESUS HERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.022.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.221 quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil HOTELES CUMBERLAND C.A, (anteriormente denominada Hotel Chacao Cumberland, C.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de julio de 1998, bajo el No. 36, Tomo307-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 10 de septiembre de 1999, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, en fecha 08 de noviembre de 1999,bajo el No. 67, Tomo 310-A-Sgdo, en la persona de su Director Principal, ciudadano LEUDO VICENTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.566.542.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/UN/mariag*
AP11-v-fallas-2025-001016
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