REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000089
ACCIONANTES: ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS PORTES, JOHN IVAN VILLAMIZAR PONCE y JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.384.037, V-15.613.914 y V-11.474.715 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.798.
ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, UNION DE CONDUCTORES DEL OESTE UCO, inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 1.960, bajo el No. 73, Tomo 18, Folios 183 al 185, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva
I
ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 15 de septiembre de 2.025, por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS PORTES, JOHN IVAN VILLAMIZAR PONCE y JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, UNION DE CONDUCTORES DEL OESTE UCO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada al expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción, este Tribunal observa:
La figura de amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que le sean transgredidos a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
De allí que, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, el amparo tiene efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2002, expediente No. 01-2414, señaló sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“…El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
...omissis…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida en contra de los actos omisivos de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro, UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE UCO, quienes desde el 20 de agosto de 2.025 hasta la fecha de interposición del presente Amparo Constitucional, a su decir, no han emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de una convocatoria para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, a fin de tratar puntos inherentes a sus actividades propias y operativas como la situación que presentan con las bombas de gasolina, problemática de los socios, rendición de cuentas, informes, entre otros, así como la negativa de acceso a cualquier información relacionada con la organización a la cual ellos pertenecen, señalando los accionantes que la situación jurídica infringida consiste en la violación de los artículos 28 y 52 Constitucional, por cuanto se les ha negado su derecho a acceder a información referente a la organización UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE UCO, así como a la documentación sobre la titularidad del inmueble ubicado en la Calle Libertador, Quinta Juana, No. 08-08, Sector La Veguita, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, el cual es la sede donde funciona la referida Asociación Civil, situación ésta que se ha visto agravada por encontrarse vencido el plazo para el registro de la actualización de bienes conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de Fiscalización, Regulación, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin fines de lucro, sin que hayan realizado el respectivo registro, causándoles a todos sus miembros incertidumbre sobre la titularidad actual registral de su patrimonio, y un gran perjuicio irreparable al no tener garantía de la transparencia y confiabilidad de las autoridades que integran la Junta Directiva.
Al respecto, observa este sentenciador que los hechos alegados por la accionante como lesivo de sus derechos pueden perfectamente ser tutelados por la vía ordinaria, puesto que se desprende de la narrativa del escrito de amparo que los accionantes pretenden la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE UCO, con el fin de tratar aspectos referentes a irregularidades administrativas efectuadas por la Junta Directiva de dicha organización, y para tal efecto, disponen de mecanismos ordinarios a través de los cuales pueden lograr la plena satisfacción de su pretensión, como lo es la solicitud de convocatoria de asamblea de miembros o denuncia por irregularidades administrativas contemplada en el Código de Comercio, por lo que indudablemente se concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento, y el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CASTELLANOS PORTES, JOHN IVAN VILLAMIZAR PONCE y JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, UNION DE CONDUCTORES DEL OESTE UCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO
Exp. AP11-O-FALLAS-2025-000089
LARP/nu/rv