REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000084
ACCIONANTE: PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.996, bajo el No. 53, Tomo 300-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.407
ACCIONADOS: EDUARDO SIMON NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.810.074, a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del Condominio del Centro Comercial El Recreo, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.998, bajo el No. 28, Tomo 513-A, y de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2.001, bajo el No. 49, Tomo 618-A 2001, ORGANIZACIÓN NSM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 638-A Qto., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., sociedad anónima constituida y organizada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 09 de noviembre de 1.999, inscrita en el Registro de Compañía bajo el No. 351977.
APODERADOS JUDICIALES: RAHYZA MAGDALENA PEÑA VILLAFRANCA y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.407 y 254.730, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 02 de septiembre de 2.025, por el Abogado Nelson Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., contra el ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE, a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del Condominio del Centro Comercial El Recreo, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., y de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2.025, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la notificación de la parte accionada y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de septiembre de 2.025, compareció el ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE, debidamente asistido por los Abogados Rahyza Magdalena Peña Villafranca y Arturo Andres Castrillo Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.407 y 254.730, respectivamente, se dio por notificado de la presente acción de Amparo en nombre propio y como representante legal de las empresas accionadas, y le confirió poder apud acta a los profesionales del derecho antes mencionados.
En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó los fotostatos para librar el oficio al Fiscal General del Ministerio Público, siendo el mismo librado por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2.025. En fecha 10 de septiembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte accionante y consigno escrito de pruebas.
En fecha 11 de septiembre de 2.025, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Fiscal. En esa misma fecha este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 15 de septiembre de 2.025, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa, -previo diferimiento de su horario-, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, y del representante del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, en virtud de lo cual, este Juzgado emitió el dispositivo del fallo declarando terminado por abandono del trámite la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
Respecto a la audiencia oral y pública que debe celebrarse en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2.000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.012, (Expediente No. 11-1363), al establecerse que “(…) el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”)…”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se observa que en el caso de autos, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que, este Tribunal antes de aplicar la consecuencia jurídica directa y recurrente que conlleva la incomparecencia del accionante del amparo, procedió a examinar si los hechos expuestos por la presunta agraviada en su escrito libelar, los cuales denunció como lesivos de sus derechos constitucionales, afectan o no el orden público, desprendiéndose de los autos que, la sociedad mercantil Promotora Intrade 34-64, C.A., señaló que la situación jurídica infringida consiste en el impedimento al acceso del inmueble de su propiedad por parte de los accionados por la supuesta falta de pago de dos mensualidades correspondientes al contrato de derecho de servidumbre, actuación que a su decir, quebranta su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se desprende del libelo del accionante, que ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa Juicio de Resolución de Derecho de Servidumbre de Paso, en el expediente signado bajo el número AP31-F-V-2024-000210, en el cual, se está ventilando por vía ordinaria, los hechos aquí denunciados, razón por la cual, la posible infracción aquí denunciada no afecta en modo alguno derechos o garantías de eminente orden público, es decir, no hay afectación colectiva ni tampoco al interés general, en consecuencia, se declara terminado por abandono del trámite el presente procedimiento de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello tal como se declarara en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO SIMON NUCETE, a título personal y en su carácter de representante de la empresa administradora del Condominio del CENTRO COMERCIAL EL RECREO, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NSM, C.A., y de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., ORGANIZACIÓN NSM, C.A., y PALOS GRANDES DEVELOPEMENT LTD, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-O-FALLAS-2025-000084
LARP/nu/rv