REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001317
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.197.629.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAMS IVÁN MORILLO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376.
PARTE DEMANDADA: LAUREANO LUCES GÓMEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-202.934.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
TERCERO INTERESADO: REINALDO JOSÉ LUCES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.354.508.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ GERARDO MONTILLA DIAZ, GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMIREZ y MARIO VALDEZ BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.862, 124.539 y 22.708, respectivamente
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 14 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante este Tribunal, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ contra del ciudadano LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ, el cual tiene por objeto un inmueble compuesto de 4 apartamentos marcados con los N° 32, 34, 36, y 38 que forman parte de un edificio, situado en el Angulo Sur-Este de las esquinas El Zamuro, formado por las intersección de las calles Sur 3 y Este 8, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.023, se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.023, se libró edicto a todas aquellas personas con interés en la causa, por cuanto se omitió su pronunciamiento en el auto de admisión.
Por auto de fecha 17 de enero de 2.024, se ordenó el resguardo del expediente en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de 26 de enero de 2.024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que no fue atendido por personal alguna en las oportunidades en que se trasladó a la dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de febrero de 2.024.
En fecha 01 de marzo de 2.024, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del cartel debidamente publicados en los diarios “Correo del Orinoco” y “Última Noticas”.
Mediante Nota de Secretaria en fecha 18 de marzo de 2.024, la Secretaria dejó constancia de haber figado, el referto cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de abril de 2.024, se ordenó agregar los ejemplares del Edicto librado en fecha 19 de diciembre de 2.023, los cuales fueron debidamente publicados en el diario “El Universal”.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 22 de abril de 2.024, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 295.183, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de abril de 2.024, compareció el referido Defensor y aceptó el cargo recaído en su persona y por auto de fecha 03 de mayo de 2.024, se ordenó librar compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2.024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la respectiva compulsa debidamente firmada por el Defensor Judicial del demandado.
En fecha 28 de mayo de 2.024, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2.024, el Defensor Judicial consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2.024, se dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa.
Por actas de fecha 12 de agosto de 2.024, se dejó constancia del acto de declaración de los testigos Fernando José Paredes Rojas y Robinson José Mata Blanco, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.319.535 y V- 15.832.634 respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presenta demanda.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se declaró definitivamente firme la sentencia anteriormente mencionada, decretándose la ejecución. Librándose oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia.
En fecha 30 de junio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por decisión de esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que el Abogado PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada, ejerciera el recurso ordinario de apelación contra la decisión definitiva dictada por este Despacho en fecha 16 de diciembre de 2.024, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir de esa fecha, incluyendo el auto de ejecución y oficio librado en fecha 11 de febrero de 2025, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Igualmente, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de julio de 2.025, compareció el Abogado PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada, apelando de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2.024.
En fecha 23 de julio de 2.025, compareció el Aguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando la boleta de notificación librada a la parte actora debidamente firmada.
En fecha 25 de septiembre de 2.025, compareció el ciudadano REINALDO JOSÉ LUCES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.354.508, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ GERARDO MONTILLA DIAZ y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.862 y 124.539, respectivamente, mediante el cual entre otros pedimentos, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Conforme a las normas antes descritas, tenemos que, las medidas cautelares tienen como objetivo principal evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, siendo que, la parte afectada por la lesión deberá demostrar los requisitos que configuran su interés cautelar; en este sentido, el Juez decretará la medida preventiva cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Así, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos nos encontramos frente a un juicio en el cual hubo un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, siendo que, se ordenó el registro de una decisión que no ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada, la cual de ser modificada o revocada por un Tribunal Jerárquico Superior, se pudiese ver afectado el bien inmueble objeto de litigio contra actos de terceros, esto es, actos de disposición que afectarían gravemente los derechos de propiedad que presuntamente le corresponden al ciudadano REINALDO JOSÉ LUCES LÓPEZ, por ser el presunto heredero del de cujus LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ (V), el cual figura como parte demandada en este asunto y propietario del inmueble cuya prescripción es pretendida por el ciudadano JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ; en este sentido, el fumus boni iuris, se desprende que la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en los documentos consignados junto al escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2.025, de los cuales efectivamente se emerge, la presunción del buen derecho que tiene el ciudadano REINALDO JOSÉ LUCES LÓPEZ, para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia. Así se decide.
Por otro lado, en lo que refiere al periculum in mora cabe advertir que, ciertamente nos encontramos frente una demanda de prescripción adquisitiva, que se tramitó por el procedimiento ordinario y que además existe un pronunciamiento en cuanto al derecho ejercido por la parte actora, evidenciándose que, se ejecutó una decisión que no ha alcanzado la cosa juzgada, lo cual ocasionaría un posible perjuicio patrimonial al ciudadano REINALDO JOSÉ LUCES LÓPEZ, por ser el presunto heredero del de cujus LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ, en el sentido que la parte actora o bien terceros puedan ejercer actos de disposición con el inmueble objeto de controversia mientras ocurre la sucesión procesal, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal en vista el caso que nos ocupa y por seguridad jurídica declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el ciudadano REINALDO JOSÉ LUCES LÓPEZ, quien funge en el presente juicio como presunto heredero del de cujus LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ (V), en el juicio de prescripción adquisitiva que incoara el ciudadano JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ, en contra del ciudadano LAUREANO LUCES GÓMEZ, tos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por cuatro apartamentos marcados con los Nos. 32, 34, 36 y 38, que forman en conjunto un solo edificio situado en el Ángulo Sur- Este de las esquinas El Zamuro, formado por la intersección de las calles Sur 3 y Este 8, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual posee los siguientes linderos generales: Poniente: Calle Sur 3; Norte: Calle Este 8; Naciente: casa que es o que fue de Concepción Guillen; SUR: casa que es o fue de la sucesión de Calixto León, el cual se encuentra a nombre del ciudadano LAUREANO LUCES GOMEZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1.958, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo Primero.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2023-001317.
LARP/NU
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