REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000252
PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA LABRADOR AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.049.805.
APODERADOS JUDICIALES: EDINSON RENE CRESPO MOGOLLÓN y ONDINA ROSA FREITES DE ONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 43.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.765.206.
APODERADO JUDICIAL: MARLUI ALEJANDRA FRANCO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.051.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, en contra de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, dándosele entrada en el libro correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2.025, se dictó despacho saneador a los fines que el actor subsane la omisión del defecto contenido en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2.025, la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.
Por auto de fecha 09 de abril de 2.025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2.025, se decretó medida cautelar de secuestro, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha 20 de mayo de 2.025, compareció el Abogado Víctor José Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.903, actuando en presunta representación de la parte actora (sin poder) y solicitó la citación de la demandada.
En fecha 22 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2.025, compareció la representación judicial de la parte demandada a ratificar la citación en nombre de su poderdante, realizada el 30 de julio de 2.025, en el acto de la práctica de la medida de secuestro decretada, e igualmente solicitó la perención de la instancia.
En fechas 04 y 05 de agosto de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escritos de oposición a la medida de secuestro decretada.
En fecha 06 de agosto de 2.025, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento con relación a la perención.
En esa misma fecha se agregó el oficio No. 01-DDC-F151°-AMC-1286-2024, proveniente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal, a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.
En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado, lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.
En este sentido, debe indicarse que la perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, esto es, el pago de los emolumentos necesarios para practicar dicha citación o el retiro del Edicto correspondiente para su publicación en los diarios de mayor circulación, con el fin de dar continuidad al juicio.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, alegando que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día 30 de julio de 2.025, transcurrieron ciento once (111) días consecutivos sin que la parte demandante impulsara la citación de la demandada, existiendo únicamente una diligencia de fecha 20 de mayo de 2.025, suscrita por el Abogado Víctor José Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.903, impulsando tal citación, sin embargo, esa solicitud se efectuó con posterioridad al plazo de los treinta (30) días y por un Abogado sin facultad para actuar en juicio, por lo que la misma no tiene validez. Asimismo, adujo que su representada se dio por citada en fecha 30 de julio de 2.025, en el acto de la práctica de la medida de secuestro realizada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo ello así, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que, efectivamente luego de admitirse la demanda en fecha 09 de abril de 2.025, transcurrió el lapso de treinta (30) días sin que la parte actora haya consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada y el posterior pago de los emolumentos respectivos, incumpliendo así con su obligación de gestionar lo conducente para la práctica de dicha citación, no considerando este Juzgador como una actuación válida el impulso procesal realizado por el Abogado Víctor José Álvarez, antes identificado, por cuanto el mismo, si bien actuó como presunto apoderado judicial de la parte actora, hasta la fecha no ha consignado el instrumento poder que acredite su representación.
No obstante lo anterior, a pesar de haberse configurado en un primer momento la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva civil, quien decide considera pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2.017, (Expediente 16-764):
“…Con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
(…)
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N 747/2009, estableció lo siguiente:
aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del demandado para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, estableció que la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, quedando demostrado en el presente juicio que el acto de la citación de la ciudadana Emma Morela Downing La Riva logró su fin, en virtud de que la misma se hizo presente durante todo el proceso, por lo que yerra el juez de la recurrida al declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y no dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. ( Vid. Sentencia N 259, de fecha 15 de abril de 2016, caso: Carlos Rafael Álvarez Lizarazo contra Emma Morella Downing La Riva).
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la demanda, la parte demandada compareció en juicio, y opuso sus defensas, es evidente que el fin último de la citación que es el llamado del demandado a juicio se verificó, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, habiendo sido interpuesta cuestiones previas, lo que estaba pendiente para la prosecución del proceso, era que el juez resolviera las indicadas defensas, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, en base al criterio jurisprudencial antes transcrito y los hechos suscitados en el presente juicio, se evidencia que el emplazamiento ordenado en el proceso alcanzó su finalidad, toda vez que, la demandada se dio por citada en el acto de la práctica de la medida cautelar de secuestro realizada en fecha 30 de julio de 2.025, por lo que, la misma quedó “a derecho” en ese acto, teniendo conocimiento de la demanda incoada en su contra y cumpliéndose así con el propósito de Ley, aunando que presentó formal oposición a la medida cautelar, en tal sentido, resulta improcedente para este sentenciador aplicar la sanción por falta de impulso procesal prevista en dicha norma, visto que la razón de ser de la perención breve ha desaparecido, aunado al hecho que se desprende de los autos que en fechas 04 y 05 de agosto de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escritos de oposición a la medida de secuestro decretada, quedando demostrada la voluntad de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO de intervenir en la causa. Así se decide.
En virtud de lo motivos anteriormente expuestos, este sentenciador considera que no debe prosperar en derecho la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, debiendo por tanto declarar improcedente dicho pedimento, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, alegada por la Abogada Marlui Alejandra Franco Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ DE FRANCO, parte demandada en el juicio que por Acción Mero Declarativa incoara en su contra la ciudadana ALIX TERESA LABRADOR AYALA, ambas identificadas en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.




LARP/nu/rv
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-000252