REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2021-000010
EL RECLAMANTE: ESTACIONAMIENTO MAR-FUER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.973, bajo el No. 70, Tomo 1-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECLAMANTE: LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801 y 141.733, respectivamente.
EL RECLAMADO: JUZGADO VEINTIUNO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada mediante documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.973, bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero, en contra del ESTACIONAMIENTO MAR-FUER, C.A., identificado en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida y sustanciada la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 09 de junio de 2.025, este Tribunal ordenó librar oficio y comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de materializar la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2.021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se efectuó en fecha 25 de junio de 2.025, siendo agregada a los autos las respectivas resultas en fecha 04 de agosto de 2.025.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento respecto al reclamo ejercido, quien suscribe procede a proferir en base a las consideraciones expuesta infra.
II
SÍNTESIS DEL RECLAMO
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.025, los Abogados Leopoldo Sarria Pérez y Juan Andrés Sarria Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801 y 141.733, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ESTACIONAMIENTO MAR-FUER, C.A., antes identificada, y de la tercera poseedora, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.984, bajo el No. 2, Tomo 66-A-Pro, ejercieron Recurso de Reclamo en contra de las actuaciones, violaciones constitucionales y omisiones presuntamente practicadas por el Juzgado Veintiuno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el acta de fecha 15 de julio de 2.025, y colocada en las zonas o áreas comunes del denominado Centro Plaza en fecha 16 de julio de 2.025, a través de cartel de notificación.
Adujeron que pese a las reglas de ejecución establecidas por las partes, como medio de autocomposición procesal de la decisión de Amparo Constitucional establecidas desde el 21 de mes octubre de 2.021, sorpresivamente en fecha 15 de julio de 2.025, cuatro años después, aparece un cartel de notificación emanado del Juzgado de Municipio antes mencionado, donde se le hace saber a sus representadas que dicho Juzgado fue comisionado para la práctica de la medida de Amparo Constitucional incoada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, conforme a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2.021.
Que resulta absurda la práctica de dicha medida por cuanto existe una constancia de que ambas partes, tanto la accionante como la accionada, en el año 2.021 acordaron poner fin a los temas pretendidos en el presente Amparo Constitucional, suscribiendo a tal fin los términos y condiciones para su cumplimiento, hoy con carácter de cosa juzgada y material. Asimismo, señalaron que la notificación ordenada para las sociedades mercantiles que representan, no fue realmente notificada a ellos como apoderados judiciales la parte querellada y de la tercera poseedora, ya que tuvieron conocimiento de esa gestión en fecha 16 de julio de 2.025, mediante unos carteles y oficios dejados en las áreas comunes del Centro Plaza, siendo que para la fecha de presentación de su escrito de reclamo, no tienen conocimiento del contenido del acta levantada el 15 de julio del año en curso, por lo que la Juez del Tribunal comisionado no cumplió con su respectiva obligación.
Igualmente alegaron que, dicho juzgado fue comisionado para la práctica de la medida de Amparo Constitucional dictada en fecha 26 de julio de 2.021, en la cual no se indica ejecución de medida alguna, lo que evidencia una extralimitación de funciones por parte del comisionado, aunado a la evidente alteración de los términos contenidos en la referida comisión, toda vez que la parte accionante se encontraba en conocimiento de la transacción suscrita en fecha 21 de octubre de 2.021, ya que fue parte de la misma. Así las cosas, arguyeron que la referida juez comisionada igualmente se extralimitó al alterar y modificar los términos de la decisión dictada por el Juzgado Superior, introduciendo un elemento totalmente extraño a la comisión que le fue conferida, esto es, ordenar como elemento principal de la medida que se pueda acceder al Centro Plaza conforme lo decretado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para la entrada peatonal en el horario comprendido desde las 5:00 a.m., hasta las 12 y los días sábados, domingos y feriados desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., ya que la determinación de un horario nunca fue tema del Amparo Constitucional y menos del acuerdo celebrado el 21 de octubre de 2.021.
En virtud de todo lo anterior, solicitaron se declare con lugar el recurso de reclamo, se decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones ejecutadas por el Tribunal comisionado, se haga valer en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 21 de octubre de 2.021, admiculado a lo previsto en los documentos de condominio del Centro Plaza, y se le ordene a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, acatar los términos de la decisión, so pena de incurrir en el delito de desacato.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y la tercera opositora, considera preciso citar el contenido del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, esto significa que, cuando un Juzgado comisione a otro de inferior o igual categoría, para el cumplimiento de algún acto de sustanciación o ejecución y éste realice actuaciones que van más allá de lo que le fue encomendado, omitan parte de la comisión, tomen una decisión improcedente que exceda los límites del mandamiento, o perjudique los intereses de alguna de las partes, la Ley le confiere a dichos intervinientes la facultad de reclamar ante el Tribunal comitente la reparación de la falta o de la lesión causada, la renovación o la reposición del acto.
Así pues, el recurso de reclamo interpuesto contra un Tribunal comisionado conforme a lo preceptuado en el citado artículo, es un mecanismo procesal diseñado para impugnar y sancionar la intervención de un juez comisionado que se extralimite en el cumplimiento de la misión encomendada, toda vez que, el mismo actúa como delegado del juez de la causa, contribuyendo con el proceso que se sustancia en la instancia principal, y es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva civil, se encuentra en el deber de limitarse a cumplir estrictamente su comisión, para asegurar su mantenimiento dentro de los límites de su encargo y evitar lesionar los derechos e intereses de las partes.
En ese orden se observa que, en el caso bajo estudio, la parte reclamante ejerce el presente recuso contra las actuaciones, violaciones constitucionales y omisiones practicadas por el Juzgado Veintiuno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el acta de fecha 15 de julio de 2.025, y colocada en las zonas o áreas comunes del denominado Centro Plaza en fecha 16 de julio de 2.025, a través de cartel de notificación, alegando que dicho Juzgado se extralimito en sus funciones, por cuanto fue comisionado para la práctica de la medida de Amparo Constitucional dictada en fecha 26 de julio de 2.021, en la cual no se indica ejecución de medida alguna, alterando a su vez los términos contenidos en la comisión, visto que existe un acuerdo celebrado el 21 de octubre de 2.021, entre las partes intervinientes en la presente acción, donde establecieron las reglas de ejecución para poner fin al proceso, como medio de autocomposición procesal, e igualmente se extralimitó cuando procedió a introducir en la ejecución de la comisión un elemento totalmente extraño como lo es, ordenar como elemento principal de la medida que se pueda acceder al Centro Plaza conforme lo decretado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para la entrada peatonal, ya que la determinación de un horario nunca fue tema del Amparo Constitucional.
Al respecto, este sentenciador estima preciso señalar que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia el acuerdo a que se refiere la parte reclamante, el cual –a su decir- fue celebrado con la parte accionante en fecha 21 de octubre de 2.021, no obstante, denota este Juzgado que, aun cuando el reclamante consigna copia simple de la presunta transacción, no se constata que la misma haya sido consignada en el devenir del presente asunto, en esta Instancia o en Alzada, donde se le impartiera su respectiva homologación y se le diera fin a la presente acción de Amparo Constitucional, razón por la cual considera este juzgador que, salvo mejor criterio, dicho acuerdo no puede ser objeto de ejecución en esta acción, por cuanto la decisión en la cual recae la comisión objeto del presente reclamo, es la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2.021, y la cual se encuentra definitivamente firme por no haber sido recurrida por ninguna de las partes intervinientes en la causa, por tanto, dicho acuerdo no puede surtir los efectos legales respectivos ni puede considerarse como válido para poner fin al presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer si el Juzgado de Municipio en cuestión se extralimito en la misión encomendada, este sentenciador estima preciso traer a colación un extracto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2.021, específicamente en parte motiva de la misma, donde se estableció lo siguiente: “…Bajo tales consideraciones, se impone declarar procedente la acción de amparo constitucional intentada por la parte presuntamente agraviada, Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra la Sociedad Mercantil Estacionamiento Mar-Fuer, C.A. En consecuencia, se ordena a la parte presuntamente agraviante establecer las medidas pertinentes para que cada residente del Edificio Centro Plaza, pueda acceder con libertad por accesos ubicados en la Avenida Andrés Bello y la entrada ubicada en la Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes. ASÍ SE DECIDE…”.
Igualmente, se transcribe un extracto del contenido de la comisión librada por este Despacho en fecha 25 de junio de 2.025, donde se encomendó lo siguiente: “…se ordenó comisionar a los fines de establecer las medidas pertinentes para que cada residente del Edificio Centro Plaza, pueda acceder con libertad por accesos ubicados en la Avenida Andrés Bello y la entrada ubicada en la Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2021…”.
Por su parte, se desprende del acta levantada en fecha 15 de julio de 2.025, por el Juzgado Veintiuno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial lo siguiente:
“…En este estado, el Tribunal pasa a dejar constancia sobre la Medida de Amparo Constitucional encomendada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la manera que a continuación se describe: (…) En tal sentido, la Juez de este Tribunal Dra. Fabiola Terán Suárez, procedió a dar inicio y ordenó se abrieran las puertas de acceso al Estacionamiento de carga y descarga que al momento de llegar se encontraban cerrados, percatándose de un cartel que vislumbra el horario de funcionamiento siguiente: de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm y sábados de 7:00 am a 1:00 pm. Seguidamente, el Tribunal en acompañamiento de las partes presentes realizó el recorrido por los niveles 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de los cuales como se indica en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre el Estacionamiento MAR-FUER, C.A y la sociedad mercantil LUBEGAN, C.A, tienen, suscrito un contrato de arrendamiento sobre los bienes de inversiones LUBEGAN, C.A, y que tienen la posesión de unos bienes comunes del Centro Plaza, qué abarcan los accesos desde las calles perimetrales del Centro Plaza a las instalaciones o rampas del estacionamiento, para el paso de vehículos y peatones mediante la figura de servidumbre y que ostenta la propiedad y posesión de esas áreas de niveles señalados. En este Estado, el abogado ALEXIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, consignó copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEBE), a los fines de ilustrar al Tribunal de los horarios que fueron establecidos ante dicho Organismo para estas áreas. Seguidamente, la Juez de este Tribunal Dra. Fabiola Terán Suárez, conforme a lo decretado por la SUNDEE ratifica ese horario que será comprendido para la entrada peatonal de los niveles anteriormente señalados que será de lunes a viernes desde las 5:00 am hasta las 12:00 am, y los días sábados, domingos y feriados desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 am y en cuanto al área de carga y descarga del Estacionamiento Mar-Fuer, C.A ubicado por la Avenida Andrés Bello; será de Lunes a Sábados de 7:00 am a 5:00 pm. En consecuencia, el Tribunal deja constancia que se fijará un Cartel de Notificación en la puerta del Estacionamiento Mar-Fuer, C.A y en cada uno de los niveles anteriormente indicados; haciéndole saber a la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil Estacionamiento Mar-Fuer, C.A., y a la Sociedad Mercantil Inversiones Lubegan, C.A sobre el cumplimiento de la medida aquí decretada, asimismo, se insta a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, a ser garantes como sociedad organizada para el cumplimiento de la presente medida a fin que no se vulneren sus derechos (…) El Tribunal designa al ciudadano Cleiver Delgado, titular de la cédula de identidad número V-16.472.771, y procede a tomar Juramentación al mismo; a los fines de la supervisión del cumplimiento de la medida en los términos establecidos…”.
Transcritas como han sido las actuaciones que dan origen al presente reclamo, quien decide observa que no se evidencian elementos probatorios que hagan presumir a este comitente, que la Juez comisionada se haya excedido de los límites del mandato conferido, toda vez que, si bien es cierto que, en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero antes mencionado, no se indicó nada referente a un horario para el acceso peatonal del Centro Plaza, dicho Juzgado ordenó que se establecieran las medidas pertinentes para que cada residente del Edificio Centro Plaza pueda acceder con libertad por los accesos tanto de la Avenida Andrés Bello, como el de la Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, siendo que este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, procedió a librar el correspondiente mandamiento de ejecución cuyo conocimiento le correspondió al antes mencionado Tribunal Veintiuno de Municipio. En tal sentido, la juez comisionada para garantizar el cumplimiento de la misión encomendada, al momento de ejecutar la medida, procedió a ratificar el horario establecido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para el paso peatonal de cada uno de los residentes del Edificio Centro Plaza, siendo la ratificación de dicho horario una medida adecuada para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
Así las cosas, entendiendo que en ningún momento la Juez comisionada introdujo elementos extraños a la práctica del mandamiento librado, ni altero los términos contenidos en la comisión como lo alega la parte reclamante, sino que la misma procedió a ratificar el horario que estaba previamente establecido por el Organismo correspondiente para dichas áreas, librando el cartel de notificación respectivo y designando al ciudadano Cleiver Delgado, titular de la cédula de identidad número V-16.472.771, como encargado de supervisar el cumplimiento de dicha medida, e instando a la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza a ser garantes de ese cumplimiento, es por lo que, quien decide considera que no debe prosperar en derecho el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada Estacionamiento MAR-FUER, C.A y de la tercera opositora, sociedad mercantil LUBEGAN, C.A., tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 239, 242 y 243del Código de Procedimiento, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de reclamo presentado por los Abogados Leopoldo Sarria Pérez y Juan Andrés Sarria Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801 y 141.733, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ESTACIONAMIENTO MAR-FUER, C.A., y de la tercera poseedora, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ambas identificadas al inicio del presente fallo, contra las actuaciones, violaciones constitucionales y omisiones presuntamente practicadas por el Juzgado Veintiuno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el acta de fecha 15 de julio de 2.025, y colocada en las zonas o áreas comunes del denominado Centro Plaza en fecha 16 de julio de 2.025, a través de cartel de notificación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente figura jurídica no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-O-FALLAS-2021-000010
LARP/nu/rv
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