REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de septiembre de 2.025
215° y 166º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2025-000087
ACCIONANTE: BELKIS YANETH ABREU ÁLVAREZ y ELY ANTONIO SOTO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.403.619 y V-6.392.233, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ENRIQUE CUAREZ LÓPEZ y HERNÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.291.800 y V-6.081.017 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.544 y 253.841, respectivamente.
ACCIONADO: MINITIENDAS PALO VERDE, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 1987, bajo el No. 5, Tomo 28-A Pro, con R.I.F J-00254055-9; y el ciudadano JHON ELIEZER GÓMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-20.593.470.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana BELKIS YANETH ABREU ÁLVAREZ, debidamente asistida por los Abogados Luis Cuarez y Hernán Contreras ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de este mismo año, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada a los fines de su tramitación mediante auto de fecha 27 de agosto de 2.025.
En fecha 29 de agosto de 2.025, el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional y declinó la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Por auto de fecha el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
En fecha 10 de septiembre 2.025, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y en esa misma fecha quien suscribe le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo en el correspondiente libro de causas.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2.025, se dictó despacho saneador en el cual se insto otorgando 48 horas de despacho para la subsanación.
En fecha 24 de septiembre de 2.025, los accionantes presentaron escrito de reforma y el otorgamiento de porder apud acta, a los abogados LUIS ENRIQUE CUAREZ LOPEZ y HERMAN CONRERAS.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por cuanto al presente Acción de Amparo Constitucional versa por existir una situación donde presuntamente se ha violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, debe citar este Tribunal lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, interpretó el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.-

Dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 155, dictada el 08 de diciembre de 2000, fijó reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”

Dicha Sala determinó la ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, la presunta agraviada señaló una serie de violaciones de rango constitucional como la violación a los derechos civiles, por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, dado el origen de las violaciones constituciones denunciadas, acepta la COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, declinada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción, este Tribunal observa que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”

De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales; tiene pues el amparo, efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2.002, expediente No. 01-2414, señaló sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
...omissis…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido)

Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma antes referida, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que en la presente acción de amparo ejercida por los ciudadanos BELKIS YANETH ABREU ÁLVAREZ y ELY ANTONIO SOTO MONTESINOS, en contra de MINITIENDAS PALO VERDE, y el ciudadano JHON ELIEZER GÓMEZ PARADA, los agraviados manifestaron que iniciaron una relación comercial de arrendamiento el 15 de enero de 2.002, con el ciudadano JORGE ELIECER GÓMEZ CARRILLO (cédula de identidad V-9.961.391), propietario de tres locales comerciales en el Palo Verde Plaza, y que durante todos estos años dicha relación se caracterizó por el respeto mutuo, la paz y la armonía.
Señalaron además que, tras el fallecimiento del ciudadano JORGE ELIECER GÓMEZ CARRILLO ocurrido el 21 de diciembre de 2.021, continuaron la relación comercial con sus presuntos herederos, aunque destacaron que estos no han demostrado su cualidad jurídica. Posteriormente, indicaron que desde hace tres meses el ciudadano JOHN GÓMEZ, quien se presenta como heredero, inició a su decir, una serie de actuaciones consistentes en acoso, hostigamiento, persecución y presión en su contra, vulnerando su libertad de trabajo al cerrar abruptamente los locales arrendados y cambiar las cerraduras.
Como consecuencia de lo anterior, interponen la presente acción de amparo constitucional conjunto a la indemnización de daños y perjuicios en contra del ciudadano JOHN GÓMEZ, alegando que ha dejado de percibir un ingreso mensual promedio de “…CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, DIEZ MIL DÓLARES AL MES (USD. 10.000,00)…” peticionando que se dicten medidas de protección y resarcimiento de la situación jurídica infringida, se oficie al Fiscalía Superior del Área metropolitana de Caracas, a fin que se inicie la apertura de oficio de Denuncia penal y se decrete medida de embargo preventivo de lo que se determine en las “pruebas”.
En tal sentido, este sentenciador observa que los hechos alegados por los accionantes como lesión de sus derechos y la petición que realizan a su consideración a ello, son absolutamente incompatibles con la acción de amparo constitucional, ya que ambiciona la determinación y cuantificación de daños y perjuicios de naturaleza patrimonial o moral, que deben ser tutelados por vía ordinaria, ejerciendo al efecto acción de por daños y perjuicios, cumplimiento de contrato o cualquier otra acción que considere idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, por lo que indudablemente se concluye que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BELKIS YANETH ABREU ÁLVAREZ y ELY ANTONIO SOTO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.403.619 y V-6.392.233, respectivamente, en contra de MINITIENDAS PALO VERDE, sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 1987, bajo el No. 5, Tomo 28-A Pro, con R.I.F J-00254055-9; y el ciudadano JHON ELIEZER GÓMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-20.593.470, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.



EXP. AP11-O-FALLAS-2025-000087