REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000092


PARTE DEMANDANTE: IVON EVELYN LEÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.321.061
ABOGADA ASISTENTE: VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.793.
PARTE DEMANDADA: JESÚS HUMBERTO MORALES ESMERAL y JESSYBEL MORALES ESMERAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.683.617 y V-15.395.383, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2.025, contentivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana IVON EVELYN LEÓN RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO MORALES ESMERAL y JESSYBEL MORALES ESMERAL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 05 de febrero de 2.025, se dictó despacho saneador, por cuanto el actor no consignó los instrumentos en se fundamentó la pretensión, incumpliendo así con el requisito del ordinal 6° del artículo 340 Procedimental, concediéndole a la parte cinco días despacho a fin de consignar el acta de defunción del ciudadano Manuel Morales Soto.
En fecha 12 de febrero de 2.025, la parte actora presentó diligencia consignando el acta de defunción solicitada por despacho saneador dictada en fecha 05 de febrero de 2.025.
En fecha 14 de febrero de 2.025, se dictó auto de admisión a la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO MORALES ESMERAL y JESSYBEL MORALES ESMERAL. Asimismo, se libraron edictos conforme a lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil. De igual manera, se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Publico.
En fecha 19 de febrero de 2.025, la parte actora presentó diligencia consignando los fotostatos correspondientes, a los fines de librar las respectivas compulsas y la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.025, se libraron las compulsas de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO MORALES ESMERAL y JESSYBEL MORALES ESMERAL y se libró el respectivo oficio dirigido al Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2.025, el ciudadano JOSÉ CENTENO Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica efectiva de la citación de la ciudadana JESSYBEL MORALES ESMERAL.
En fecha 12 de marzo de 2.025, el ciudadano José Centeno Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad en practicar la citación del ciudadano Jesús Humberto Morales Esmeral.
Por auto de fecha 04 de abril de 2.025, previa solicitud de la parte actora, se libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar los movimientos migratorios del ciudadano Jesús Humberto Morales Esmeral.
Por auto de fecha 12 de junio de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2.025, comparece la parte actora, expresando su voluntad de DESISTIR del presente procedimiento y de la acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al Artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones anteriormente transcritas, observa este sentenciador que en el caso sub examine, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la Acción, en virtud que la ciudadana IVON EVELYN LEÓN RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de la profesional del derecho VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, manifestó su voluntad de no continuar con la tramitación del presente juicio, por tanto, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, quien decide debe indefectiblemente declarar procedente la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la parte accionante, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del Procedimiento y de la Acción, efectuado por la ciudadana IVON EVELYN LEÓN RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO MORALES ESMERAL y JESSYBEL MORALES ESMERAL, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, en consecuencia, extinguida la instancia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/maríag*
Exp AP11-V-FALLAS-2025-000092