REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000915
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES KAMELH 16 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de junio de 2016 registrada, en el Tomo 157-A-SGDO, Número 29, Expediente 21-60939, debidamente representada por el ciudadano José Camilo Hamoui Hawat, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.459.669.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alexander Enrique Cardozo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.607
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FERRETERÍA LA ARAÑA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 86-A-Pro, de fecha 20 de septiembre de 1994, Expediente nº 431009
APODERADO JUDICIAL: No consta representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KAMELH 16 C.A, en contra la sociedad mercantil FERRETERÍA LA ARAÑA C.A., todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 13 de agosto de 2025, se dictó despacho saneador, mediante el cual se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte actora subsanara su libelo de demanda.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad o no de la presente acción bajo los términos expuestos infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado considera necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto, siendo que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine Litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo una figura fundamental que persigue la depuración del proceso judicial de vicios o defectos formales, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma se adecua para obtener una sentencia ajustada a derecho, asegurando que el juicio se desarrolle de manera eficiente, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso para que se pueda llegar a una sentencia de mérito tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Debiendo entenderse que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone el juez de revisar la demanda y las actuaciones procesales iníciales para verificar que cumplan con todos los requisitos legales, pudiendo el juez como director del proceso, ordenar a la parte correspondiente que los subsane en un plazo determinado, evitando que el proceso avance con irregularidades que, en etapas posteriores podrían generar nulidades, retrasos o incluso la imposibilidad de dictar una sentencia definitiva sobre el caso, garantizando la celeridad y economía procesal, al corregir los vicios tempranamente. Por otro lado, la no subsanación de los defectos señalaos por el juez en el despacho saneador puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda o del acto procesal correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se desprende que la parte actora no dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2.025, en lo cual se ordenó sumnisitrar el numero de cedula del ciudadano “FERNANDO JOSÉ ALSINA PÉREZ”, como uno de los requisitos para la procedencia de esta demanda tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los días concedidos por este Juzgado. En consideración a lo expuesto y visto que no se produjo subsanación del despacho saneador dictado por este Tribunal; es por lo que, quien aquí decide declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 341 ejusdem, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES propuesta la sociedad mercantil INVERSIONES KAMELH 16 C.A, en contra la sociedad mercantil FERRETERÍA LA ARAÑA C.A, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
LARP/nu/zenaib*