REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de septiembre de 2.025
215° y 166º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2025-000078
ACCIONANTE: NANCY VICTORIA GONZALEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.882.718.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogada KARINA DEL CARMEN BORREGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.185.
ACCIONADO: TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
PUNTO ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 26 de agosto de 2.025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo de su conocimiento al Juzgado Décimo de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 29 de agosto de 2.025, el Dr. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a INHIBIRSE de conocer la presente acción de amparo Constitucional.
En fecha 29 de agosto de 2.025, compareció la ciudadana NANCY VICTORIA GONZALEZ DE RUIZ, y otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho KARINA DEL CARMEN BORREGO.
Según nota de secretaría de fecha 29 de agosto de 2.025, se dejó constancia de la remisión de copia certificada del acta de inhibición mediante oficio dirigido a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines que resuelvan la incidencia presentada y la remisión del presente expediente mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2.025, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada y anotarlo en el libro de causas correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción, este Tribunal observa:
Consta que la parte querellante en su extensa exposición de motivos de su escrito libelar, expresó su intención de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, contemplado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que, no existe otro procedimiento ni ordinario, ni extraordinario, capaz de restituir sus Derechos Constitucionales, los cuales -a su decir- le fueron conculcados por el actuar del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la solicitud de entrega material del bien vendido, formulada por la ciudadana LINYER DEL VALLE GIL MILLÁN, en la causa ventilada ante el referido Tribunal en el asunto signado con la nomenclatura Nº AP31-F-S-2024-010957; evidenciándose además que, la quejosa hoy en amparo, denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, al infringir el Tribunal señalado como presunto agraviante las disposiciones contenidas en los artículos 900, 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 12 del artículo 5 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En vista de lo antes planteado debe puntualizar este Juzgador en primer lugar que, la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
Por su parte, la misma Sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…)”.
De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales; tiene pues el amparo, efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables, siendo una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de su admisibilidad se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cónsono con lo anterior, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en definitiva, que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías, por lo que, resulta oportuno traer a colación la decisión No. 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus C.A., en la cual dejo asentado lo que sigue:
“(…)
Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. (…)”.
Así las cosas, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional procede sólo cuando hay una violación flagrante de normas constitucionales, por lo que cuando el amparo se fundamenta en la violación de normas de orden legal, como en el caso de autos que se señala la violación de normas del Còdigo de Procedimiento Civil y de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es la acción constitucional la procedente, pues hay que confrontar directamente los hechos, actos o lesiones presuntamente lesivos, con la norma constitucional, pues ella fue concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que se requiere que haya una violación de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario el amparo perdería todo sentido, ya que su finalidad como bien se señalo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más aun, cuando la parte accionante pretende con la interposición de la presente acción, atacar por vía extraordinaria las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, como lo fue la entrega material del inmueble vendido, cuando tiene a su disposición mecanismos idóneos para la garantía de la tutela judicial efectiva, que en este caso es el recurso procesal de apelación para dirimir ante un Tribunal de Alzada las violaciones de normas legales alegadas y así obtener la plena satisfacción de su pretensión. Así queda establecido.
En consecuencia y habida consideración de que los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, no constituyen lesiones directas del orden constitucional, sino de normas de rango legal considera quien aquí decide que la acción de amparo constitucional deviene en INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY VICTORIA GONZALEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.882.718, contra el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 1:32 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-O-FALLAS-2025-000078
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