REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-2016-000354
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MENÉNDEZ ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PARDO MENÉNDEZ, JORGE ALBERTO PARDO MENÉNDEZ y JORGE PARDO FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.087.503, V-11.679.191, V-11.679.192 y V-3.181.929, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LANGRANGE, ARMINO BORJAS (HIJO), MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, LUISA TERESA LEPERVANCHE, CARLOS SALAS, ELSY BETTENCOURT, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, KARIN GIL, DAILYNG AYESTERAN DÍAZ, PAULA ISABEL MATA PIETERS, DORALICE B. BOLÍVAR SÁNCHEZ, FRANCESCA RIGIO CUSATI y SOBELLA GÓMEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-216.779, V-2.153.198, V-1.741.405, V-1.723.222, V-3.190.942, V-5.304.054, V-5.304.055, V-7.191.475, V-5.970.043, V-2.933.230, V-4.773.323, V-9.438.762, V-10.335.052, V-5.537.083, V-10.815.948, V-10.805.541, V-11.551.792, V-4.084.735, V-13.532.568, V-16.004.840, V-15.934.405, V-23.696.717, V-,15.250.055 V-16.012.011, V-16.870.891, V-17.285.256, V-17.483.041, V-19.820.761 y V-20.675.749, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 100.645, 112.087, 112.066, 90.812, 118.753, 117.222, 129.814, 129.806, 129.808, 237.511 y 270.517, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad americana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 154137696, y los herederos desconocidos de los de cujus MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ, MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ y FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, quienes en vida fueron venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.254.402, V-3.188.552 y V-5.304.478, respectivamente, fallecidos en fechas 11 de julio de 1998, 4 de marzo de 1999, y 30 de abril de 2002, en el mismo orden enunciado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a ANDRÉS FARIAS G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.764, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.588.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Con vista a la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2025, por la abogada SOBELLA MARÍA GÓMEZ YÁNEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó se emita pronunciamiento respecto a la partición, con vista al haber transcurrido íntegramente el lapso al cual hace referencia el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, se destaca:
En fecha 6 de noviembre de 2024, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor designado a la parte demandada; CON LUGAR la presente demanda de partición y se emplazó a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quedare definitivamente firme la referida decisión, para que comparecieran ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que se llevase a cabo la designación del partidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Definitivamente firme la anterior antes mencionada decisión, se llevó a cabo el Acto de nombramiento del Partidor, designándose para dicho cargo al ciudadano Wilmer Javier Julio Coronado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-19.398.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.460, quien fue debidamente notificado y prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 11 de abril de 2025, el Partidor designado solicitó el nombramiento de un “Perito Avaluador” a los fines de dar inicio al cumplimiento de las labores encomendadas, lo cual fue acordado, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano Vicente Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.855.802, quien fue debidamente notificado y prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 4 de junio de 2025, el referido auxiliar de justicia consignó su informe de avalúo, estableciendo como valor de los inmuebles objeto de partición, la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 17.234.100,00).
Posteriormente, mediante auto fechado 19 de junio de 2025, se fijó oportunidad para presentar el Informe conclusivo de la labor que le fuera encomendada al partidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO, a las diez de la mañana (10:00 am), siguiente a la mencionada fecha.
En ese sentido, en el término fijado, el Partidor designado abogado Wilmer Julio Coronado, en fecha 7 de julio de 2025, consignó su escrito de Informe, estableciendo que el porcentaje de treinta y tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) sobre los derechos proindiviso que corresponden al ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ sobre los bienes identificados en los particulares 1, 2 y 3 del capítulo III del Informe de Partición, denominado “Activos que conforman la masa de la Comunidad Hereditaria”, se adjudicó en propiedad a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MENÉNDEZ ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PARDO MENÉNDEZ, JORGE ALBERTO PARDO MENÉNDEZ y JORGE PARDO FEBRES CORDERO, en proporción a su cuota, debiendo pagar éstos a su comunero, el porcentaje de su cuota con las deducciones señaladas en dicho informe (pasivos habidos).
Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la partición, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, con vista a las observaciones que preceden, esta Juzgadora procede a efectuar la siguiente consideración:
Dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, una vez presentado el informe de partición, los interesados tienen un plazo preclusivo de diez (10) días de despacho siguientes a su presentación, para revisar dicho informe de división y adjudicación de los bienes comunes.
Si en el referido lapso no se objeta ni se realizan reparos al informe presentado por el partidor, la partición quedará concluida y el Tribunal así lo declarará. En otras palabras, la inercia de las partes con relación al informe presentado tiene como resultado que el mismo quede firme, lo que implica la conformidad con las adjudicaciones realizadas por el partidor.
En el caso de marras, desde que fue presentado el Informe de partición, esto es, 7 de julio de 2025, a la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de diez (10) de despacho para que se formulare objeción por parte de los interesados a la partición presentada, sin haberse efectuado aquella, porque lo el Tribunal tendría que proceder a declarar concluida la partición.
En consecuencia, se declara CONCLUIDA la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, con lo cual se deberá proceder a la liquidación de los bienes inmuebles objeto del presente asunto, con arreglo a la partición habida, por lo que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, los accionantes deberán consignar el pago del porcentaje de la cuota que corresponde al comunero FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, previa las deducciones indicadas en el informe de partición. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MENÉNDEZ ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PARDO MENÉNDEZ, JORGE ALBERTO PARDO MENÉNDEZ y JORGE PARDO FEBRES CORDERO, contra el ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CONCLUIDA la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, con lo cual se deberá proceder a la liquidación de los bienes inmuebles objeto del presente asunto, con arreglo a la partición habida, por lo que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, los accionantes deberán consignar el pago del porcentaje de la cuota que corresponde al comunero FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, previa las deducciones indicadas en el informe de partición.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-2016-000354
INTERLOCUTORIA.