REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000397
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 23 de julio de 2025, el primero, por el abogado VICTOR MANUEL VILACHÁ AYESTERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (6) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos; y, el segundo, por el abogado NATAN NUCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos; así como el escrito de oposición presentado en fecha 28 de julio de 2025, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 28 de julio de 2025, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo del lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 28, 29 y 31 de julio de 2025.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la parte actora presentó escrito de oposición en fecha 28 de julio de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovida en el capítulo I, denominado “DOCUMENTALES”, ampliamente identificadas en los particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas, se advierte, lo siguiente:
Los escritos contentivos de alegatos de ataque o defensa presentados por las partes (libelo de demanda, solicitudes de decretos de medidas o escritos de contestación, tanto de la demanda principal como de incidencias), no constituyen medios probatorios, pues precisamente esos alegatos deben ser probados conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las pruebas documentales promovida en el capítulo I, denominado “DOCUMENTALES”, ampliamente identificadas en los particulares 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, con relación a la promoción de las copias certificadas del expediente mercantil N° 283-18414, correspondiente a la sociedad de comercio INVERSORA SHAILY & J, C.A., cuyas copias fueron promovidas en fecha 31 de julio de 2025 e incorporadas al cuaderno de Fraude identificado con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000027.
Al respecto, mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte accionante se opuso a la admisión del expediente mercantil promovido por su antagonista, aduciendo su extemporaneidad, para lo cual solicita cómputo a los fines de dejar constancia del fenecimiento del lapso de promoción de pruebas, además de otros alegatos y consideraciones.
Si bien es cierto, la referida promoción se realizó fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, en consecuencia, se desecha la oposición en los términos expuestos y se admite la documental promovida, salvo su apreciación en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXPERTICIA E INFORMES
Con relación a la prueba de experticia promovida en el capítulo II, denominado “EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA”, ampliamente identificada en los particulares 1 (cheque N° 00000469, de fecha 27 de marzo de 2025, girado contra la cuenta corriente N° 0108-2404-44-0100072281, de la institución Bancaria BBVA Provincial, Banco Universal) y 2 (Cheques Nos 64762489, 58762486 y 27782487, girados contra la cuenta N° 0105-0718-92-1718146086 de la Institución Bancaria Mercantil, Banco Universal) del escrito de promoción de pruebas; así como la prueba de informes promovida en el capítulo III, denominado “INFORMES”, ampliamente identificada en los particulares 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas, al respecto, se advierte:
La representación judicial de la parte accionante se opuso a la admisión de dichos medios de pruebas aduciendo argumentos relacionados a la tacha, impertinencia, preclusión de su promoción, así como violación al principio de economía procesal.
En tal sentido, tampoco escapa a este Órgano Jurisdiccional que, efectivamente existe duplicidad en la promoción de los medios de pruebas de experticia grafotécnica e informes objeto de admisión; con los promovidos, admitidos y evacuados en el cuaderno separado de Fraude identificado con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000027, al punto de ser idénticos, una copia fiel y exacta de aquel escrito.
Bajo esa premisa, considera quien aquí juzga que, si un medio probatorio ya fue adquirido en un cuaderno separado de un determino juicio, la prueba practicada en cualquiera de ellos (otros cuadernos separados o principal) vale para el resto, pues sería absurdo que los efectos de esa adquisición dejaran de aplicarse a los otros, y más cuando se deben resolver por una sola sentencia, como ocurre en el caso de autos.
Adicionalmente, el juez al momento de sentenciar, bien sea el cuaderno autónomo o el juicio principal, se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidos (adquiridos en el juicio), conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de no hacerlo incurriría en silencio de prueba.
En consideración de lo precedentemente expuesto, se niega admitir los referidos medios de pruebas ya constan en autos por cuanto fueron promovidos, admitidos y debidamente evacuados en el cuaderno de Fraude, ratificándose que su valoración corresponde a la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación del ciudadano JOSÉ FERNANDO VERA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.285.722, a los fines de que exhiba: Los cheques Nos 64762489, 58762486 y 27782487, girados contra la cuenta N° 0105-0718-92-1718146086 de la Institución Bancaria Mercantil, Banco Universal, en los cuales aparece como beneficiario el ciudadano JOSÉ FERNANDO VERA GARCÉS, cuyas copias reposan en autos, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), DEL QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a las pruebas documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
NOTA: Consígnese HOJAS BLANCAS PARA LA SUSTANCIACION.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.