REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000427

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ATANACIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.059.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA ROSINA GANDINO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.161.328, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.510.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACOBO MORENO BENTOLILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-803.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada SILVIA ROSINA GANDINO MEDINA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ATANACIO CORDERO procedió a demandar al ciudadano JACOBO MORENO BENTOLILA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, conforme lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para lo cual fue solicitada la consignación de los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2023, la apoderada actora dejó constancia de retirar el edicto librado.
Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa del edicto librado, dejando constancia la Secretaria de la fijación del referido edicto en la cartelera del Tribunal en cumplimiento de las formalidades establecidas en el los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, conforme certificación de la misma fecha inserta al folio 48 del presente asunto.
Así, en fecha 23 de febrero de 2024, la apoderada actora solicitó la designación de defensor ad litem, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2024, designándose a la abogada ZULAY UMANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.333, como defensora de todas aquellas personas que se creyeran con derechos e intereses sobre el inmueble objeto de la causa, ordenándose su notificación mediante boleta librada en dicha oportunidad, a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley.
Finalmente, por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2024, se revocó la designación de la defensora por encontrarse ejerciendo funciones públicas, designándose en su lugar a la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.572, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 21 de mayo de 2024, oportunidad en la cual se designó defensor ad litem a los terceros interesados, hasta la presente fecha 22 de septiembre de 2025, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano JOSE ATANACIO CORDERO contra el ciudadano JACOBO MORENO BENTOLILA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000427
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA