REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000815
PARTE ACTORA: Ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.518, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS PETIT GUERRA, AMIR NASSAR TAYUPE y CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.253.254, V-10.935.400 y V-12.093.885, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.206, 57.778 y 185.903, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el N° 82, Tomo 356ª5to. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306598626 y el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.801.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE, RAIMUNDO ORTA POLEO, LORENA MARVAL PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.541.151, V-10.869.057, V-5.424.918, V-2.069.382, V-14.359.826 y V-24.407.033, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.252, 70.483, 72.874, 7.982, 104.001 y 305.689, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
- I -
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A. y el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de julio de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, con vista a lo cual en fecha 16 del mismo mes y año, se libraron las compulsas y abrió el cuaderno de medidas signado bajo el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2024-000034.
En fecha 16 de julio de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados LUIS PETIT GUERRA, AMIR NASSAR TAYUPE y CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia de fecha 18 de julio de 2024, se decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acta de Junta Directiva Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2024; así como la prohibición y/o suspensión de efectos de cualquier convocatoria efectuada por la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., para la celebración de cualquier Asamblea de Accionistas de tal sociedad mercantil, cuyo objeto sea deliberar, discutir, validar y/o ratificar la junta directiva suspendida, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 192-2024.
Gestionados los trámites para la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme certificación expedida por la Secretaria en fecha 28 de octubre de 2024, inserta al folio 171 de la pieza principal I.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en fecha 20 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 9 de diciembre de 2024.
Seguidamente, durante el despacho del día 13 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, quien actuando en su propio nombre y en su condición de Director Gerente y Accionista de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., debidamente asistido de abogado, se dio expresamente por citado y otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE, RAIMUNDO ORTA POLEO, LORENA MARVAL PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de demanda, siendo admitida por auto fechado 17 del mismo y año, concediéndose veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda sin necesidad de nueva citación, por encontrase la parte demandada a derecho.
Durante el despacho del día 3 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representados, siendo admitidas mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2025, oportunidad en la cual se libraron los oficios respectivos de las pruebas de informes.
En fecha 11 de marzo de 2025, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos contables, dicho acto fue anunciado y llevado a cabo con las formalidades de ley, librándose en esa misma fecha, boletas notificación a los expertos BELARMINO MARQUEZ DÍAZ y CAROLINA MARÍN ROCCA.
En fecha 12 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora apeló de la providencia que emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto fechado 17 del mismo mes y año.
Cabe destacar que, en la misma fecha anterior, vale decir, 12 de marzo de 2025, previo la consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de intimación para el acto de exhibición de documentos a la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2025, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de entregar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); Boleta de intimación para el acto de exhibición de documentos, sin firmar y oficio dirigido al Ministerio Público, sin recibir.
En fecha 21 de marzo de 2025, se libró nuevo oficio N° 104-2025 dirigido al Ministerio Público, Dirección de Delitos Comunes, siendo entregado en fecha 24 de marzo de 2025.
En esa misma fecha, se libró Boleta de notificación para el complemento de intimación para el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 26 de la pieza principal III del presente asunto.
En fecha 28 de marzo de 2025, los funcionarios de alguacilazgo dejaron constancia de entregar oficios dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores, con motivo al recurso de apelación de la providencia que admitió las pruebas; y, el dirigido al Registro Mercantil (SAREN).
Por auto dictado en fecha 7 de abril de 2025, se agregaron resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas pruebas fueron dejas sin efectos por el Tribunal de Alzada.
En fecha 9 de abril de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, dejándose constancia que no compareció la parte demandada.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que se oficiara al Ministerio Público, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Dirección de Inteligencia Financiera del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como el apercibimiento de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2025, y previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a la parte actora para evacuarse las posiciones juradas promovidas por su antagonista.
Por auto dictado en esa misma fecha, se agregaron resultas provenientes del Ministerio Público, cuyas pruebas fueron dejas sin efectos por el Tribunal de Alzada.
En fecha 7 de mayo de 2025, oportunidad para la consignación de informe pericial contable, dicho acto fue anunciado y tuvo lugar con las formalidades de Ley, y cuyas pruebas fueron dejas sin efectos por el Tribunal de Alzada.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó revocatoria de poderes otorgados por los ciudadanos Raimundo Orta Poleo e Isabel Martínez de Orta, a sus hijos.
En fecha 14 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y se fijó oportunidad para la presentación de informe en la presente causa.
Por auto fechado 6 de junio de 2025, se recibió oficio N° 2025-102, de fecha 2 de junio de 2025, proveniente del Juzgado Superior Quito en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que mediante decisión dictada en esa misma fecha, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia que admitió las pruebas, revocando las pruebas de informes, exhibición, experticia contable o auditoria forense promovidas por la parte accionante.
Mediante escritos presentados en fecha 10 de junio de 2025, la representación judicial de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo dictado en esa misma fecha, auto fijando el lapso de observación a los informes presentados.
En fecha 12 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia del Juzgado Superior que resolvió la apelación de la providencia de pruebas.
En fecha 23 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y que la causa entraba dentro del lapso para dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
En fecha 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes, extemporáneamente.
Finalmente, en fecha 1ro de agosto, se dictó auto mediante el cual se recibieron las resultas de la apelación que resolvió la apelación de la providencia de pruebas, el cual fue sustanciado por el Juzgado Superior Quito en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose abrir cuaderno separado de resultas signado con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000040, nomenclatura interna de este Juzgado.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que, en fecha 18 de enero de 1995, fue constituida la empresa Promociones Orta Martínez C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo Siete-A-PRO., según sus estatutos, con un capital representado por 1.000 acciones de 1.000 bolívares, cuyo capital fue suscrito y pagado por el reclamante y su hermano de doble conjunción, Roberto Enrique Orta Martínez, quienes suscribieron y pagaron cada uno quinientas (500) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente al equivalente al 50% del capital social.
Que Promociones Orta Martínez C.A., suscribió y pagó inicialmente el 50% de las acciones de otra empresa, cuya razón social es Grupo Inmobiliario Orta Poleo C. A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 82, tomo 356a, en fecha 19 de octubre de 1999.
Que la conformación accionaria, originaria de Grupo Inmobiliario Orta Poleo C. A, fue entonces la siguiente:
"…TITULO II ARTICULO TERCERO: El capital de la compañía es de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, representada en Doscientos cincuenta Acciones
(250) de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera: Roberto Orta Martinez, antes identificado, suscribe y paga CIENTO VEINTICINCO ACCIONES (125) ACCIONES de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, o sea la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00); PROMOCIONES ORTA MARTINEZ, antes identificada, suscribe y paga suscribe y paga CIENTO VEINTICINCO ACCIONES (125) ACCIONES de UN MIL BOLIVARES
(Bs. 1.000,00) cada una, o sea la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00)...".
Aduce que, ostenta el carácter de accionista conforme el acta de asamblea celebrada el 28 de septiembre del año 2000, protocoliza al 25 de octubre del mismo año, documento redactado y visado por el mismo Roberto Orta Martínez, inscrito bajo el número 32, tomo 472AQTO, siendo la distribución accionaria la siguiente:
“…en el día de hoy, 28 de septiembre de 2000, en la sede de la empresa, grupo inmobiliario, Orta, poleo, C. A, inscrita en el registro registro mercantil, quinto de la circunscripción judicial de distrito federal y Estado, Miranda, bajo el número 82, tomo 356-A-QTO, el 19 de octubre de 1999, los únicos accionistas de la misma son “Raymond, Orta Martínez, Roberto, Orta Martínez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS 9.96, 5.651, 10,80 1.131, respectivamente, el capital social de la compañía es de 250,000 bolívares, suscritas y pagadas así: Raymond, Orta Martínez, antes identificado, tiene suscritas y pagadas, 125 acciones (125), de 1000 bolívares, cada una; Roberto Orta Martínez, antes identificado, tiene suscritas y pagadas 125, acciones (125), de 1000 bolívares, cada una.; Y por tal razón, al estar representado la totalidad del capital se prescindió de la convocatoria de ley. Se declaró válidamente constituida la Asamblea General extraordinaria…”.
Refirió que, en el expediente mercantil de Grupo Inmobiliario Orta Poleo C. A., marcado dos, que al constituirse la empresa objeto de la presente acción, por lo menos seis empresas del grupo autorizaron el uso del nombre o denominación comercial “Orta Poleo”.
Puntualizó el actor que al momento de formar la empresa Grupo Inmobiliario Orta Poleo C.A., fue un convenio entre hermanos y los otros directores, los padres que el 50% de acciones estuviera a nombre de él.
Que existen otras estructuras de personas jurídicas, nacionales y extranjeras, de las cuales hace reserva de acciones por separado, por cuanto se han constatado cesiones de bienes, sin pago alguno entre los directores de la empresa.
Mencionó que tiene derechos sobre la empresa ADMIISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., de la cual ha sido directivo y apoderado judicial desde el año 1989, en la que además manifiesta haber trabajado desde los cargos más básicos y como abogado en múltiples juicios sin remuneración alguna por ser parte del “patrimonio familiar”.
Que, a raíz de los conflictos mercantiles, ha dejado de recibir dividendos e incluso a no tener derecho a reclamar sobre la misma. Agregó que la razón de existencia de muchas de las mismas empresas y de muchas otras no mencionadas en el presente escrito nace de situaciones familiares delicadas, como el nacimiento de hijos fuera del matrimonio de sus padres, reconocidos y no reconocidos.
Que la conformación de empresas, pagos de precios de inmuebles y de acciones siempre tuvo una marcada diferencia entre hermanos, ya que según alega, él siempre tenía que pagar por precios y/o trabajo sus derechos, mientras que su hermano (demando) ROBERTO ORTA, recibía a su nombre derechos y acciones sin demostrar haber pagado nada.
Que en el proceso quedará demostrado que, a pesar de que se encuentran a su nombre bienes, no pagó ni un centavo, mencionando el caso del inmueble distinguido como parcela Nro.5 y la casa sobre ella construido, sector Los Frailes, Urbanización Puerto Real, Nueva Esparta; y otro traspaso por diez dólares americanos (USD$10,00) de un inmueble distinguido como apartamento, North Palmaire Dr. Edificio 10, Urbanización Palmaire, Condado Browar, Estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 04 de noviembre de 2021.
Que, al consultarle a su padre sobre este traspaso, éste negó haberlo hecho y manifestó que en todo caso le falsificaron la firma. Agregó que han ocurrido otros hechos de traspasos dentro de las estructuras del grupo familiar como el traspaso de bienes a nombre de empresas constituidas por el demandado tales como INMOBILIARIOAPARTAMENTO.COM, C.A., y Grupo Inmobiliario SUEDIFICIO.COM.
Alegó que cursa ante el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2024-000216, acción mercantil de solicitud de designación de comisarios no haber cumplido sus funciones y por IRREGULARIDADES E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C. A, con base a lo dispuesto en el artículo 291 del código de Comercio.
Que los sujetos pasivos del señalado procedimiento han recurrido a todo tipo de artificios procesales a los efectos de impedir el desarrollo del mismo y por ello fue presentado en ese proceso, en fecha 20 de mayo de 2024, a las 11:29 a.m., revocatoria de representación civil, mercantil y personal.
Expresó que, casi una hora y media después de la revocatoria del poder, fue enviado un mensaje de datos, titulado “CONVOCATORIA, JUNTA DIRECTIVA, GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO 23-05-2024”.
Tildó la convocatoria como írrita, alegando que la junta directiva pretendía en algunos de sus puntos usurpar y sustituir decisiones que le están dadas sólo a las asambleas de accionistas y procedieron a violar sus derechos personales de propiedad, de conformidad a original acta de junta directiva, suscrita en original y presentada con otros recaudos para su registro, lo cual consta en inspección que se adjunta a la presente demanda en la que ocurrieron los siguientes hechos y violaciones.
Que los convocantes a la señalada reunión de junta directiva, lo hicieron bajo su calidad de Directores Gerentes de la empresa, cargo que detentan desde la asamblea del 28 de septiembre de 2000, inscrita el 25 de octubre de 2000, registrada bajo el N° 32, Tomo 472-A-QTO.
Que esa misma asamblea, redactada, visada y suscrita por parte de Roberto Orta, ya identificado, reconoce su titularidad del 50% de las acciones de la empresa Grupo Inmobiliario Orta Poleo.
Adujo que en el punto cinco de la convocatoria se encontraba el más riesgoso y temerario, referido a la emisión de títulos de las acciones, que es una figura que por el Código de Comercio le está permitida a los administradores, que según alega el reclamante fueron revocados o deslegitimados de producir cualquier documento mercantil que perjudique al reclamante por su revocatoria procesal y pública, y solo podían proceder conforme al contenido del libro de accionistas el cual no existía como se demostró en la inspección que anexó, en la cual se determinó que el sellado de libros se solicitó el 21 de mayo de 2024, siendo entregados un día después de la reunión de la Junta Directiva.
Que en el encabezamiento solo citaron el acta constitutiva de 1999, y posteriormente los participantes de la llamada junta directiva del 23 de mayo 2024, citan los cargos de la asamblea del 28 de septiembre de 2000 inscrita el 25 de octubre de 2000, registrada bajo el Nro. 32, tomo 472AQTO.
Ratificó que la empresa Promociones Orta Martinez C.A., no se encontraba convocada y se hizo presente ilegítimamente a los efectos de darle visos de validez de asamblea sin necesidad de convocatoria, a los efectos de auto reconocerse como propietaria del 50% de las acciones del Grupo Inmobiliario Orta Poleo C.A, lo que redujo sus derechos de propiedad directos de un 50% e indirectos en un 25%, razón por la que solicita sea declarada su nulidad especial, entre otras causales de nulidad acumuladas.
Alegó que en el primer punto aprobado por la asamblea, respecto a la presentación del balance de ingresos y egresos del periodo 01-10-2022 al 31-12-2023, así como los gastos de anticipos pagados a los socios y aprobación de liquidación de dividendos utilidades a las accionistas y el segundo punto referente a la situación actual de la sede Grupo Inmobiliario Orta poleo, lo hicieron como Directores Gerentes y no como accionistas, por lo que el punto, además del dolo de fondo tiene garrafales errores, de forma, por lo que no quedaron aprobados.
Que no suministraron la copia del balance general, y la condición del informe del comisario, lo cual es de imposible ejecución por el procedimiento en curso de irregularidades administrativas que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia.
Asimismo, que el segundo punto es nulo de pleno derecho toda vez, en su decir, el punto era vago e indeterminado, y luego adicionalmente reconocen la “incompletitud” del balance aprobado, señalando que hay unas deudas que se cobrarán a futuro, lo cual, a su decir, es absurdo.
Alegó respecto al punto cuarto, referido la remuneración de los directores gerentes, la junta directiva, de conformidad con el ordinal j de los estatutos sociales, que no tenían competencia, ya que ese ordinal incluye factores mercantiles, empleados y obreros, ratifica que no incluye administradores, ya que es potestad de la asamblea de accionistas.
Refirió en cuanto al punto sexto que, los comparecientes cometieron fraude mercantil, al omitir el acta del 28 de septiembre de 2000, documento que, según sus dichos, no puede ser desvirtuado por un libro de actas emitido un día después de la junta directiva y que no contiene evidentemente ninguna cesión de mi parte de mis derechos reconocidos por el mismo ROBERTO ORTA.
Que al no estar emitidas las acciones como está probado por la inexistencia de libros hasta antes de la junta directiva del 23 de mayo de 2024, debe prevalecer como documento prueba de su titularidad de las acciones de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, el reconocimiento de derechos señalados en el acta firme e inobjetable por tener registrada más de 24 años.
Finalmente, solicitó el siguiente petitorio:
“PRIMERO: La NULIDAD ACTA DE JUNTA DIRECTIVA GRUPO INMOBILIARIO ORTAPOLEO C.A. CELEBRADA 23-05-2024.
SEGUNDO: En la consecuente nulidad absoluta do las decisiones acordadas en dicha asamblea, y todas aquellas actuaciones, tramites y acuerdos de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo CA, producto de tal asamblea y las decisiones acordadas en la misma.
TERCERO: En la nulidad de la comparecencia de la Empresa no convocada
PROMOCIONES ORTA MARTINEZ C.A. empresa de la que soy accionista y dueño igualmente del 50% de sus acciones, representada igualmente por mi persona como director gerente e identificada en autos en el presente proceso.
CUARTO: En la nulidad de la omisión de titularidad del 50% de mis acciones a título personal en la empresa Grupo Inmobiliario Orta Poleo CA. reconocida en acta asamblea de fecha 28 de septiembre de 2000, protocolizada el (25) Veinticinco de octubre de 2000, inscrita bajo el Nro. 32, tomo 472AQTO.
QUINTO: Las nulidades de las relaciones y montos imputados a mi persona, no relacionados con la empresa y la nulidad de supuestos pagos hechos por esta empresa en mi nombre cuando nunca fueron pagados por la misma.”
Solicitó medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 275, 287 y 296 del Código de Comercio, así como en los estatutos sociales.
Que se condene en costas a la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad activa e ilegitimidad del actor para intentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 361 del Código de Procedimiento Civil; y, la falta de interés del actor para ejercer la acción de nulidad propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, a fin de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo, tantos los hechos en que se pretende fundar, por no ser ciertos, como en el derecho que con ella se pretende deducir, por no resultar aplicable.
Negaron que Raymond Orta Martínez sea accionista de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., así como que, en algún momento, en este proceso o en cualquier otro, se le haya reconocido derechos societarios y mucho menos que cualquier información que se hubiere podido hacer, tenga el carácter de confesión.
Negaron que al formar Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., los hermanos Orta Martínez y los otros directores hubiese acordado que el actor fuese a través de Promociones Orta Martínez, propietario del 50% de las acciones de Grupo Inmobiliario Orta Poleo.
Negaron que en el acta de asamblea de 28/9/2000, inscrita en el Registro Mercantil el 25/10/2000, el Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A. haya reconocido a Raymond Orta Martínez como accionista de la sociedad.
Negaron que en el Grupo Inmobiliario Orta Poleo o en el seno de la familia haya habido una marcada diferencia entre hermanos en la que Roberto Orta Martínez era tratado con preferencia por encima del actor.
Negaron que la Convocatoria para la reunión de Junta Directiva haya sido írrita, que se haya pretendido usurpar y sustituir decisiones de la Asamblea de Accionistas.
Negaron que en la reunión se hubiesen aprobados los puntos objetos de la convocatoria, y que el punto segundo sea ambiguo por impreciso.
Negaron que los convocantes a la reunión desconocieran la condición de accionista de Raymond Orta Martínez, así como que se le haya violado el derecho de propiedad.
Negaron que la presencia de la sociedad Promociones Orta Martínez en la reunión de Junta Directiva haya sido con miras a darle valor de asamblea sin necesidad de convocatoria, así como de reconocerse a sí misma como propietario de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.
Negaron que el reconocimiento de la existencia deudas a futuro haya sido un reconocimiento a la incompletitud del balance aprobado, así como que la creación del fondo de reserva para la renovación del contrato de franquicia sea muestra del manejo de flujo de caja en la empresa a través de cuentas personales.
Negaron que se hubiese aprobado con miras a aplicación inmediata, la fijación de remuneración de los directores gerentes, así como que la decisión de emitir acciones a nombre de Roberto Orta y Promociones Orta Martínez, C.A., constituya fraude mercantil en perjuicio del actor.
Negaron que al no estar emitidas las acciones por la inexistencia de los libros, deba prevalecer como documento de prueba el reconocimiento de derechos en la asamblea de hace 24 años.
Negaron que el acta de Junta Directiva de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, esté viciada de nulidad.
Razón por la cual solicitaron se declare Sin Lugar la demanda y se imponga de costas al actor.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar los presuntos vicios denunciados como fundamento de la demanda, referidos a: aprobación de balance por los directores gerentes y no por los accionistas; indeterminación del punto segundo del orden del día, referido a la situación actual de la sede Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.; usurpación de funciones de la asamblea de accionistas en cuanto a los puntos tercero y cuarto del orden del día, referidos a la creación de un fondo de reserva para cuota de renovación de contrato con Corporación C21, C.A. y remuneración y gastos de traslado de los Directores Gerentes; y, emisión de acciones omitiéndose el acta del 28 de septiembre de 2000, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la pretensión de nulidad del acta de junta directiva celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, agregada en el expediente mercantil N° 467969 de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda.
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De la actividad probatoria
De las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, a saber:
Inspección practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-F-S-2024-006924, en fecha 8 de julio de 2024, folios 39 al 42 de la pieza principal I.
En dicho documento se evidencia que, el Tribunal se trasladó al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, ubicado entre la calle Santa Fe y calle Canaima, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y dejó constancia que estando en dicha oficina, fue atendido por la ciudadana JASMIN MASSOUD, en su condición de Registradora Auxiliar de la referida oficina de registro, a quien se le impuso de la misión y ésta puso a disposición del Tribunal toda la documentación e información requerida a los fines de llevar cabo la inspección judicial acordada.
En tal sentido, se dejó constancia que se “…facilitó al Tribunal status impreso emanado del sistema informático de la Oficina de Registro en la cual se encuentra constituido este Juzgado, en un (01) folio útil, en el que se observan tres (03) solicitudes en curso, la primera signada con el No. 224.2016.3.10435, referente a solicitud de Copias Certificadas Fotostáticas del expediente No. 467969, fecha 09/09/2016 con status del trámite anulado. La segunda con el No. de tramite 224.2024.2.1603, relacionada con una solicitud de sellado de libros, expediente No. 467969 de fecha 21/05/2024, reflejado el status de: En Curso y la tercera signada con el No. 224.2024.2.2.2154, referente a una solicitud de Acta de Asamblea y Junta Directiva de Empresa Mercantil, relacionada con el expediente No. 467969, de fecha 28/06/2024 con Trámite En Curso. Impresión que se acuerda agregar a los autos en un (01) folio útil a los fines de que forme parte de la presente Inspección. Asimismo, el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista expediente facilitado por la notificada con carátula signada con el No. 467969, identificada como: DENOMINACIÓN: GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A.. Registro No. : 82. Tomo: 356-A-Qto. Fecha 19-10-99, constante de veinticinco (25) folios…”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, dejó constancia de que “…la notificada presentó a la vista del Tribunal una carpeta manila amarilla contentiva de recaudos relacionados con la solicitud de acta de Junta Directiva de fecha 23/05/2024, solicitada por el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.801.131, con el carácter de Director Gerente de Grupo Inmobiliario Orta Poleo C.A, ampliamente identificada, Acta de Presentación para Registro y anexos, todo en veinticinco (25) folios útiles...”. (Subrayado del Tribunal).
En ese mismo sentido, se dejó constancia de que la notificada facilitó igualmente al Tribunal, impresiones del sistema de fecha 24 de mayo de 2024, en las cuales se hace constar que se ha estampado con el sello de ese registro, cada uno de los cincuenta (50) folios que integran el Libro de Actas, Libro de Accionistas, Libro Diario, Libro de Mayor, Libro de Juntas Directivas y Libro de Inventario, todos pertenecientes a la firma de comercio GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO; así como la “…constancia de trámite del retiro del sellado de libros solicitado por el ciudadano ROBERTO ORTA, con cédula de identidad No. V-10.801.131, con fecha de entrega 12/06/2024, relacionada con el expediente que reposa en los archivos del registro signado con el No. 467969. Nomenclador 2.1603; cantidad de libros: 6, nombre de la empresa GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO y anexos, todo presentado a la vista del Tribunal en cinco (05) folios útiles, recaudos que se acuerdan agregar a la presente inspección en este mismo acto…”. (Subrayado del Tribunal).
Finalmente, se dejó constancia en el particular tercero de la inspección de que, “…el Tribunal acuerda agregar a los autos copia simple las dos únicas actas de asambleas que corren insertas en el expediente No. 467969 facilitadas por la notificada en este acto, todo a los fines legales consiguientes. Asimismo, se acuerda entregar a la notificada copia simple contentiva de la solicitud de inspección que nos ocupa constante de dieciocho (18). Es todo. Seguidamente el Tribunal no teniendo ninguna otra actuación que practicar, ordena el regreso a su sede siendo las 3:30 p.m y estando conformen los presenten firman…”. (Subrayado del Tribunal).
El referido documento no fue tachado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular los referidos supra.
Impresión generada por el Sistema de Gestión Mercantil SIREMER, la cual fue acompañada a la solicitud de inspección judicial, folio 25, reproducido igualmente al folio 43 de la pieza I, cuya copia se ordenó incorporar a la inspección practicada.
Del referido instrumento se evidencia el historial de trámites de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Expediente N° 467969, observándose que existen tres (03) solicitudes, a saber:
La primera signada con el No. de trámite 224.2016.3.10435, referente a solicitud de Copias Certificadas Fotostáticas, siendo su fecha de otorgamiento en fecha 9 de septiembre de 2016, cuyo status se encuentra anulado.
La segunda signada con el No. de trámite 224.2024.2.1603, relacionada con una solicitud de sellado de libros, siendo su fecha de otorgamiento en fecha 21 de mayo de 2024, cuyo status se encuentra en curso, y;
La tercera signada con el No. de trámite 224.2024.2.2.2154, referente a una solicitud de “ACTA DE ASAMBLEA Y JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA MERCANTIL”, siendo su fecha de otorgamiento en fecha 28 de junio de 2024, cuyo status se encuentra en curso.
Dichos instrumentos no fueron atacados o impugnados en modo alguno, y siendo que guardan relación con la inspección evacuada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AP31-F-S-2024-006924, se aprecian en todo su contenido.
Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., la cual fue acompañada a la solicitud de inspección judicial, folios 26 al 31, reproducido a los folios 69 al 73 de la pieza I cuya copia se ordenó incorporar a la inspección practicada; acta constitutiva y anexos reproducidos igualmente a los folios 138 al 150 de la pieza principal II.
Dichos documentos no fueron tachados o en modo alguno atacados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular la constitución de la sociedad mercantil codemandada en la presente causa.
Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda – hoy del Distrito Capital –, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 32, Tomo 472-A-Qto., la cual fue acompañada a la solicitud de inspección judicial, folios 32 al 37, y reproducido igualmente a los folios 74 al 77 de la pieza I, cuya copia se ordenó incorporar a la inspección practicada; reproducida en copia simple a los folios 45 al 50 de la pieza principal II.
En dicho documento se deja constancia que la asamblea fue presidida por los únicos accionistas de la misma, ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.965.651 y V-10.801.131, respectivamente, siendo el capital de la compañía la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), suscrito y pagado de la siguiente manera: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, tiene suscritas y pagadas ciento veinticinco (125) acciones, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; y, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, tiene suscritas y pagadas ciento veinticinco (125) acciones, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Que como estaba representado en ella la totalidad del capital social, se prescindió de convocatoria y se declaró válidamente constituida la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, pasándose a considerar el orden del día, a saber: 1.- Modificación del Artículo Sexto del Acta Constitutiva de la Compañía; 2.- Modificación del Artículo Sexto del Acta Constitutiva de la Compañía; y, 3.- Modificación del Artículo Décimo del Acta Constitutiva de la Compañía.
En cuanto a los puntos del orden del día, después de deliberar al respecto, fueron aprobados y modificados los artículos sexto, séptimo y décimo del Acta Constitutiva de la Compañía, quedando el último de los mencionados, de la siguiente manera: “…Para los cargos de la Junta Directiva han sido designados, como Directores Gerentes a los señores RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA, RAIMUNDO ORTA POLEO e ISABEL MARTINEZ DE ORTA, antes identificados, los cuales tendrán una duración en sus cargos de tiempo indefinido hasta que se nombre una nueva Junta Directiva a través de asamblea. Se ratifica en su cargo de Comisario de la Compañía a la Licenciada JOSEFINA FARRERAS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 20…”.
El referido documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular los referidos supra, que comprende la composición accionaria de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A. y la modificación de los artículos sexto, séptimo y décimo del Acta Constitutiva de la referida compañía anónima, referidos a la administración de la compañía, facultades de la Junta Directiva y conformación de la misma.
Copias de Planilla Única Bancaria N° 224000466104, de fecha 5 de junio de 2024, así como comprobante de pago N° 35493450, por concepto de servicios ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), folios 44 y 45 de la pieza I, las cuales se ordenó incorporar durante la inspección practicada.
La referida planilla se emitió con motivo al trámite N° 224.2024.2.2.2154, iniciado por el ciudadano RAIMUNDO ORTA POLEO, con cédula de identidad N° V-2.069.382, relacionado con el tipo de acto identificado como “ACTA DE ASAMBLEA Y JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA MERCANTIL”, el cual coincide con el historial de trámites reflejados en el Sistema Informático de la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anteriormente mencionado.
Copia del Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, folios 46 y 50 de la pieza I, la cual se ordenó incorporar durante la inspección practicada; y, anexo a ella, Informe de Preparación de Estados Financieros y Relación de Ingresos y Gastos desde el 01/10/2022 al 31/12/2023, folios 51 al 68 de la pieza I.
En dicho documento se deja constancia que la reunión fue presidida por “…la mayoría de los Directores Gerentes Raimundo Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta y Roberto Orta Martínez, antes identificados, se declaro (sic) válidamente constituida la Reunión de Junta Directiva…” y tomando la palabra el Director Gerente de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., ciudadano Raimundo Orta Poleo, y dar lectura al orden del día, a saber: 1.- Presentación por parte de la contadora María de los Ángeles Ayala, del Balance de Ingresos y Egresos del periodo 01-10-2022 al 31-12-2023, así como gastos y anticipos pagados a los socios y aprobación de liquidación de los dividendos o utilidades a los accionistas; 2.- Situación actual de la sede Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.; 3.- Creación de fondo de reserva para cuota de renovación de contrato de franquicia con Corporación C21, C.A.; 4.- Fijación de remuneraciones y gastos de traslado para Directores Gerentes; 5.- Emisión de títulos de las acciones, decidieron; y, 6.- Ratificación de representante o corredor responsable ante la sociedad ante Corporación C21, C.A. (Sic), “…se pasó a deliberar y a tomar las siguientes decisiones…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Con relación al primer punto del orden del día, “…Los Directores Gerentes aprueban el balance de ingreso y egresos…”. Igualmente, respecto al segundo punto del orden del día, “…Los Directores Gerentes presentes aprueban este punto…”. Seguidamente se pasó a considerar el tercer punto, decidiéndose lo siguiente: “…Visto que el 01 de julio de 2026 vence el contrato de franquicia celebrado con Corporación C21, C.A., se aprueba crear un fondo de reserva la cantidad de (…) …”.
En cuanto al cuarto punto del orden del día, decidieron lo siguiente, “…De conformidad al Artículo 7 ordinal j de los estatutos sociales, se fija una remuneración para cada Director Gerente en ejercicio de las labores de la sociedad la cantidad de (…) …”. Asimismo, con relación al quinto punto del orden del día, decidieron, “…Se acuerda autorizar a los Directores Gerentes Raimundo Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta y Roberto Orta Martínez a emitir los Títulos Nominativos de las 125 acciones suscritas y pagadas por PROMOCIONES ORTA MARTINEZ, S.A. y 125 acciones suscritas y pagadas por Roberto Orta Martínez, de conformidad al artículo 293 del Código de Comercio…”.
Finalmente, se pasó a considerar el sexto y último punto del orden del día, decidiendo lo siguiente: “…Se ratifica al Director Gerente Roberto Orta Martínez, como representante o corredor responsable ante Corporación C21, C.A. tal como se ha nombrado en el Contrato de Franquicia y Contrato de Renovación de Franquicia antes mencionados (…) …”.
El referido documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, los referidos supra, lo cual será analizado más adelante en virtud de la nulidad que se persigue a través de la demanda incoada.
Constancia de trámite de retiro de sellado de libros y anexos, folios 78 al 82 de la pieza principal I, los cuales se ordenó incorporar durante la inspección practicada. En dichos documentos se evidencia que, el ciudadano ROBERTO ORTA, con cédula de identidad No. V-10.801.131, en fecha 12 de junio de 2024, le fueron entregados seis (6) libros sellados de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A.
Dichos instrumentos no fueron atacados o impugnados en modo alguno, y siendo que guardan relación con los alegatos del libelo de demanda, así como con la inspección evacuada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AP31-F-S-2024-006924, se aprecian en todo su contenido.
Copias de actuaciones judiciales sustanciadas inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2024-000216, y, posteriormente, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al asunto AP31-F-S-2025-000139, folios 85 al 106, 209 al 243 de la pieza principal I; 53 al 85 de la pieza principal II.
La referida causa de designación de comisarios inicio en fecha 4 de marzo de 2024 y tuvo lugar con motivo a las presuntas irregularidades en el manejo de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., que incluyen, según los dichos del solicitante, manejo arbitrario de ingresos y egresos, uso indebido de cuentas personales para operaciones comerciales, ausencia de asambleas desde el año 2000, falta de presentación de balances y liquidación de dividendos, así como inactividad por parte del comisario.
Los referidos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, y siendo que los mismos guardan relación con los alegatos expuestos en el libelo de demanda y su reforma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, deben tenerse como auténticas y se apreciando en todo su contenido.
Impresión de mensaje de dato tipo correo electrónico, contentivo de convocatoria para Junta Directiva GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., en fecha 23 de mayo de 2024, enviado a través de la dirección email , en fecha 20 de mayo de 2024, a las 12:50 horas, a las direcciones emails , y , folios 51 y 52 de la pieza principal II.
Al respecto se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, tiene la misma eficacia probatoria que las copias o reproducciones fotostáticas siempre y cuando no hayan sido atacadas o impugnadas en modo alguno, por lo que se aprecia en su contenido, especialmente, que se convocó a los Directores Gerentes de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., en su condición de integrantes de la Junta Directiva, a una reunión de Junta Directiva a realizarse el día jueves 23 de mayo de 2024, a las 11:00 am en la sede de la sociedad, a los fines de tratar los puntos del orden del día allí mencionados.
Impresión o texto de Norma Internacional de Servicios Relacionados 4410 (Revisada), Encargos de Compilación, folios 86 al 102 de la pieza principal II.
Al respecto se precisa que, si bien el referido instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, no obstante, por aplicación del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), “los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión”. (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366). De acuerdo con dicho principio, las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba.
Documentos contentivos de Cesión de Derecho de inmueble por Diez Dólares (USD 10,00); Constitución de Fiduciario del Grupo ORTA POLEO, otorgado en la Embajada de los Estados Unidos de América con funcionarios consulares de Notaria, en fecha 4 de abril de 2003, traducidos del idioma inglés al castellano; así como Acta Constitutiva de la empresa GRUPO INMOBILIARIO SUEDIFICIO.COM, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el N° 49, Tomo 80-A., folios 103 al 134 de la pieza principal II.
Si bien, los referidos instrumentos guardan relación con los alegatos expuestos en el libelo de demanda y su reforma, no obstante, no aportan nada a los hechos controvertidos, por tanto, se desechan del proceso.
Copia de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos Raymond Jesús Orta Martínez y Fabiola Fulchini Vega, presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP51-J-2014-015566; así como auto dictado por ese Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes; solicitud de conversión en divorcio y auto de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual se declaró la ejecución de la sentencia de divorcio, folios 151 al 168 de la pieza principal II.
Al respecto se precisa que, si bien los referidos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, y guardan relación con los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, sin embargo, no aportan nada a los hechos controvertidos, por tanto, se desechan del proceso.
Impresión de correo electrónico de notificación de cambio de DNS dirigido al accionante; actividad de dominio en archive.org hasta el 14 de febrero de 2025; reporte de titularidad del dominio en la página Netcraft a nombre de Grupo Orta Poleo de fecha 30 de agosto de 2023 y cambio de titularidad en Netcraft a propietario desconocido, folios 177 al 196 de la pieza principal II del presente asunto.
Al tratarse de documentos privados, los mismos debieron producirse dentro del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, dichas impresiones fueron incorporadas a los autos por la parte accionante en la oportunidad de realizarse oposición a las pruebas promovidas por su antagonista, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas. En consideración de lo anterior, se desechan del presente proceso.
Copias de Revocatoria de Poder autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2024, bajo el N° 56, Tomo 56, Folios 170 al 172, posteriormente inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2024, bajo el N° 26, Folio 118 del Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2024, mediante el cual los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO e ISABEL MARTÍNEZ DE ORTA, revocaron poder otorgado en el año 2003 a los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ; y, Escritura de Revocación otorgada ante el Consulado General de España en Caracas, ante el Cónsul Adjunto de España en funciones de Notario, Fernando Villena Sánchez, en fecha 9 de septiembre de 2024, bajo el N° 710, mediante el cual los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO e ISABEL MARTÍNEZ DE ORTA, revocaron totalmente el poder conferido en fecha 22 de marzo de 2005, en la ciudad de Madrid, España, a los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ.
Al respecto se precisa que, si bien los referidos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, nada aportan a los hechos controvertidos, por tanto, se desechan del proceso.
Actuaciones judiciales (escrito de informes) consignado por la parte demandada en fecha 2 de mayo de 2025 en el expediente sustanciado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, signado AP71-R-2025-000182, folios 124 al 149 de la pieza principal III; así como copia de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 2 de junio de 2025 (folios 153 al 173 de la pieza III), en cuya narrativa se hace mención al escrito de informes antes mencionado. Ambas actuaciones también reposan en original en el cuaderno separado de resultas de apelación, signado con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000040, nomenclatura interna de este Juzgado, las cuales fueron recibidas e incorporadas a dicho cuaderno separado en fecha 1ro de agosto de 2025.
Los referidos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, y siendo que los mismos guardan relación con los alegatos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, deben tenerse como auténticas y se aprecian en todo su contenido.
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Puntos Previos
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; la falta de cualidad activa e ilegitimidad del actor para intentar la demanda; y, la falta de interés del actor para ejercer la acción de nulidad propuesta.
Prohibición de ley de admitir la acción propuesta
La parte demandada alegó para ser resuelto como un punto previo en el fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la “…pretensión de nulidad de acta de junta directiva deducida por Raymond Orta Martínez, resulta totalmente inadmisible por disposición de la propia ley toda vez que incurre en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, argumentando que el acta de junta directiva cuya nulidad se demanda, no reviste carácter de asamblea de accionistas, y que solo se trata de un documento que no se encuentra inscrito en Registro Mercantil ni está publicado, pues a su decir, solo se acompañó para que fuese agregado al expediente de Grupo Inmobiliario Orta Poleo.
En este orden, la parte demandada sostiene que en vista de que nuestra legislación no contempla la acción de nulidad contra “acuerdos tomados por los administradores de la sociedad y dado el carácter sancionatorio de la nulidad…”; la acción tal como fue propuesta por la parte actora, no puede ser admitida ya que no corresponde con las causales establecidas en la ley para una acción de nulidad.
Al respecto, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia del libelo de demanda y su reforma que, la pretensión de la parte actora se circunscribe a una demanda de nulidad de un documento denominado Acta de Junta Directiva, ello sobre la base de que se usurpó funciones exclusivas de una asamblea ordinaria de accionistas, independientemente de su procedencia o no en la sentencia de mérito; siendo lo anterior cónsono con la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, que se materializa entre otras, en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y como quiera que esta pretensión planteada no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir; se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Falta de Cualidad
La parte demandada alegó la falta de cualidad activa y legitimidad necesaria del accionante para intentar la demanda incoada toda vez que, en su decir, éste manifestó que procede en su condición de Accionista y Director Gerente del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, sin embargo, solo ha demostrado su condición de director gerente, no así la de accionista de la sociedad.
Puntualizó que, conforme el acta constitutiva del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, los accionistas son ROBERTO ORTA MARTINEZ y PROMOCIONES ORTA MARTINEZ, C.A. y, por tanto, el actor no es accionista de la misma.
Que el actor basa su cualidad de accionista en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, registrada en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 32, Tomo 472-A-Qto., aprovechándose de un error en el que incurrió el Grupo Inmobiliario Orta Poleo al elaborar el acta, el cual pasó desapercibido mientras no se presentaron las actuales divergencias.
Expresó que el Grupo Inmobiliario Orta Poleo no ha reconocido al actor como accionista de la sociedad porque éste no comunicó ni demostró la cesión de acciones que le hiciera Promociones Orta Martínez, S.A., elemento esencial para demostrar la condición de accionista, y que conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos fundamentales de la demanda que debió acompañarse al escrito libelar, no pudiéndose traer a loas autos en otra oportunidad.
Asimismo, reiteró que la condición de director miembro de la Junta Directiva no le confiere legitimidad para demandar la nulidad solicitada, razón por la cual carece de la legitimidad necesaria para intentar la demanda, pues en su decir, no es titular de derecho alguno cuya satisfacción sea necesaria a través de la acción propuesta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y, por lo tanto, de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez de la demanda y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad activa a decir del demandado, lo cual conllevaría inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el presente procedimiento, por lo tanto, es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Asimismo, sostiene el académico Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Expuesto lo anterior, en el caso de autos, se evidencia que el accionante indicó tanto el libelo inicial de demanda, como en su reforma, que ejercía la acción en su carácter de accionista y director gerente de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., aduciendo que su representación y titularidad emanaba del Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2000.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, efectivamente consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda – hoy del Distrito Capital –, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 32, Tomo 472-A-Qto., en la cual se dejó constancia que estuvo presidida por los únicos accionistas de la misma, ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.965.651 y V-10.801.131, respectivamente, siendo el capital de la compañía la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), suscrito y pagado de la siguiente manera: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, tiene suscritas y pagadas ciento veinticinco (125) acciones, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; y, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, tiene suscritas y pagadas ciento veinticinco (125) acciones, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; y que, como estaba representado en ella la totalidad del capital social, se prescindió de convocatoria para la celebración de esa Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Dicha Acta no fue impugnada o atacada en modo alguno. Tampoco se probó en el curso del presente procedimiento que la misma haya sido anulada, modificada o revocada total o parcialmente, siendo ésta la última acta de Asamblea inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil.
Por el contrario, la parte demandada reconoció la existencia de la misma en varios pasajes de su escrito de contestación a la demanda, entre otros, al afirmar que “…La forma como se pactó el régimen de administración sufrió una modificación, pero solo en cuanto a la composición de la Junta Directiva según consta del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda – hoy del Distrito Capital –, el 25 de octubre de 2000, bajo el No. 32, Tomo 472-A-Qto…”. (Segundo párrafo de la pagina 7 del escrito de contestación a la demanda).
De hecho, en la referida acta se dejó constancia que “…estando presente la mayoría de los Directores Gerentes Raimundo Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta y Roberto Orta Martínez, antes identificados, se declaro (sic) válidamente constituida la Reunión de Junta Directiva…”, condición de Directores Gerentes que detentaban en virtud de su designación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2000. Así se hizo constar en el acta objeto de impugnación. (Folios 46 al 50 pieza principal I).
Empero, casi veinticinco (25) años después de haberse inscrito la referida Acta de Asamblea en la oficina del registro mercantil (oponible a terceros), manifiesta que, “…el actor, aprovechándose de un error en el que incurrió Grupo Inmobiliario Orta Poleo al elaborar el acta – error que pasó desapercibido mientras no se presentaron las actuales divergencias –, afirma que él es accionista tal y como se evidencia del documento inscrito en el citado Registro Mercantil V, el 25 de octubre de 2000 (…) y que no existiendo libro de accionistas, pues su condición deriva, precisamente, de dicha acta.
Esa afirmación constituye un sofisma bien construido, dirigido a defender su posición confundiendo a sus interlocutores…”.
Mal podría la demandada alegar a su favor su propia torpeza – omisión en corregir el supuesto error incurrido en la referida asamblea –, pretendiendo que el accionante aporte “…las pruebas de la cesión que lo convirtió en el nuevo propietario de las acciones no es Roberto Orta sino es la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo quien, al tener la certeza de la negociación, comenzaría a satisfacer los derechos del accionista y a exigir el cumplimiento de sus obligaciones…”, y a tales efectos, cita la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio que refiere que, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración den los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
No obstante, se precisa que no fue un tercero sino la propia sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A. – obrando a través de su órgano deliberante, la asamblea de accionista, constituyente de su esencia y cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento por representar la voluntad suprema de la sociedad –, quien, mediante la asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2000, posteriormente inscrita el 25 de octubre del mismo año 2000, reconoció que sus únicos accionistas, la representación de la totalidad de su capital social, lo integran los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.965.651 y V-10.801.131, respectivamente.
Cómo es qué más de veinte años después, la misma sociedad es quien solicita que se le debe acreditar la propiedad de las acciones a través de la inscripción en el libro de accionistas, cuando ella misma afirmó en la contestación de la demanda de que “…la inscripción en el Libro de Accionistas no puede ser considerada como condición de validez de la cesión o de la existencia de la titularidad sobre la acción porque pudiera ocurrir que el Libro de Accionistas se hubiese extraviado, estuviese retenido por algún acreedor o no se hubiese elaborado, en cuyos casos se estaría ante el evento de que ningún accionista podría hacer valer sus derechos frente a la empresa porque carece del elemento demostrativo de su titularidad sobre la acción...”. (Último párrafo de la página 16 del escrito de contestación a la demanda).
En efecto, como ocurrió en el caso de autos de que, ninguno de los libros (Actas, Accionistas, Diario, Mayor, Juntas Directivas e Inventario) que deben llevar las sociedades mercantiles en su giro o funcionamiento normal, nunca existieron, y ello se evidencia tanto de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-F-S-2024-006924; del histórico de trámites arrojados por el Sistema SIRIMER; de la planilla de retiro de trámite (sellado de libros), así como por haberlo reconocido la parte demandada en sus informes presentados ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, signado AP71-R-2025-000182; y, no fue sino hasta el 12 de junio de 2024, con posterioridad a la celebración del acta cuestionada, de que el Director Gerente de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., Roberto Orta Martínez, retiró los mismos, tal y como fue valorado precedentemente.
De lo anterior se concluye que, el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, parte accionante en la presente causa, acreditó su condición de accionista en la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., de allí que resulta indiscutible que, a efectos de este proceso, la parte actora tiene cualidad e interés para incoar la demanda que aquí nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
Falta de interés para ejercer la acción
La parte demandada refirió que, la pretensión del actor busca la nulidad del acta de la junta directiva y que dicha nulidad no resulta ser la vía posible para alcanzar la tutela pretendida, ya que, a su decir, los puntos tratados no pueden entenderse como aprobados, respecto a la sociedad, sino que fueron aprobados para luego someterlos a consideración de la asamblea.
En ese caso, desde la óptica de la demandada, la vía jurisdiccional no es la única vía posible que permitiría al actor satisfacer su pretensión, ya que pudiera obtener dicha tutela en el seno de la asamblea de accionistas, la cual podría ser convocada por el propio actor – quien como miembro de la junta directiva tiene la potestad de hacerlo –, a fin de someter a consideración de la misma los puntos que el actor reclama como lesivos.
En definitiva, que la pretensión de nulidad sobre las resoluciones tomadas en el acta de la junta directiva no es la única vía posible que permita al actor alcanzar la tutela deseada, y, en consecuencia, dicha pretensión “carece de toda utilidad, razón por la cual el actor no tiene el interés necesario para ejercer la acción”.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la norma transcrita se evidencia que, el interés jurídico actual se configura cuando la intervención de los órganos jurisdiccionales es indispensable para tutelar una situación jurídica que ha sido lesionada. Es decir, se requiere acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor. Si el pronunciamiento judicial no es necesario, la acción no se configuraría por falta de este interés.
Para que exista cualidad o legitimidad activa en un proceso, como previamente se determinó en el capítulo precedente, es imprescindible que el actor tenga un interés jurídico actual, lo que implica que se alegue que se le haya lesionado un derecho para fundamentar la demanda en cuestión.
En el caso de autos, el accionante demandó la nulidad de un documento denominado Acta de Junta Directiva, sobre la base de que se usurpó funciones exclusivas de una asamblea ordinaria de accionistas, por lo que independientemente de la procedencia o no de dicha acción, evidencia el interés jurídico actual de la parte actora para incoar la demanda que aquí nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
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Consideraciones para decidir
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
En la presente causa se demanda la nulidad del Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, en la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.
Los fundamentos de hecho de dicha nulidad, se centran en:
1.- Que en el punto primero del orden del día se señala como punto a debatir la presentación por parte de la contadora María de los Ángeles Ayala, del Balance de Ingresos y Egresos del periodo 01-10-2022 al 31-12-2023, así como los gastos y anticipos pagados a los socios y aprobación de liquidación de los dividendos o utilidades a los accionistas; siendo aprobado por los directores gerentes y no por los accionistas, además de no haberse suministrado la copia del balance general y del informe del comisario;
2.- Respecto al segundo punto del orden del día se señaló como punto a debatir la situación actual de la sede Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., siendo, en su decir, nulo de pleno derecho toda vez que, es vago e indeterminado, y luego adicionalmente reconocen la “incompletitud” del balance aprobado, señalando que hay unas deudas que se cobrarán a futuro.
3.- Que en el punto Tercero del orden del día se señala como punto a debatir la creación de un fondo de reserva para cuota de renovación de contrato con Corporación C21, C.A., siendo denunciado en el procedimiento de irregularidades administrativas por cuanto, según sus dichos, dicha figura se crea para reducir los beneficios liquidados fuera de las asambleas ordinarias.
4.- Respecto al punto cuarto, referido la remuneración y gastos de traslado de los Directores Gerentes, la Junta Directiva no tiene competencia toda vez que, conforme a los estatutos únicamente se incluye factores mercantiles, empleados y obreros, no administradores, siendo ésta una potestad de la asamblea de accionistas.
5.- En cuanto al punto quinto de la convocatoria, “los comparecientes” decidieron emitir acciones 50% a nombre de Promociones Orta Martínez C.A., cometiendo fraude mercantil, al omitir el acta del 28 de septiembre de 2000, “documento que no puede ser desvirtuado por un libro de actas emitido un día después de la junta directiva y que no contiene evidentemente ninguna cesión de mi parte de mis derechos reconocidos por el mismo ROBERTO ORTA.”.
Ahora bien, a los efectos de resolver lo conducente, resulta pertinente precisar que, en las sociedades anónimas, la Asamblea es el órgano deliberante de la sociedad. Los accionistas reunidos constituyen la asamblea de accionista, cualquiera que sea su denominación, ordinaria o extraordinaria, tiene un poder soberano, es ella la que en definitiva nombra los administradores, determina el modo de la gestión y asegura la observancia de los estatutos que ha discutido y aprobado, hacen a estos los cambios y las derogaciones que las circunstancias requieran.
En definitiva, las asambleas de accionistas forman la esencia misma de la sociedad y constituyen el poder deliberante, pues sus decisiones son de obligatorio cumplimiento y representa la voluntad suprema de la sociedad. Sus facultades se encuentran por lo general establecidas en los Estatutos Sociales y, en defecto de ello, por lo dispuesto en el Código de Comercio (ex artículos 275 y 280 eiusdem).
En este sentido, la Asamblea de Accionistas para deliberar y decidir válidamente, debe cumplir con los requisitos y formalidades legales y estatutarios, para su convocatoria, constitución, deliberaciones y decisión, ergo, su incumplimiento afecta su validez.
En el presente caso, conforme a lo determinado en capítulos precedentes, la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., la constituyen sus únicos accionistas, ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, quienes son propietarios cada uno de ciento veinticinco (125) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda – hoy del Distrito Capital – , en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 32, Tomo 472-A-Qto., siendo ésta la última acta de Asamblea inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, tal y como se dejó sentado en el Acta de Inspección practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-F-S-2024-006924, la cual fue previamente analizada y valorada.
Por el contrario, los administradores, son empleados u órganos ejecutivos cuya labor consiste en manejar la organización administrativa y del personal de trabajo, así como los demás actos para cumplir con la realización del objeto de la sociedad, y que en palabras de nuestro doctrinario patrio Morlés Hernández, Alfredo, en su obra titulada Curso de Derecho Mercantil, “…constituyen el órgano permanente al cual está confiada la gestión de la actividad social y la representación del ente colectivo. A ellos les corresponde el ejercicio del poder ejecutivo, calificado por la doctrina como un amplio poder decisional, a cuyo lado se colocan poderes de iniciativa para convocar la asamblea y fijar el contenido del orden del día, así como para formular el balance y proponer el destino de los beneficios…”.
El o los administradores (Presidente, Vicepresidente, Directores, Gerentes, etc.) pueden ser o no socios, quienes son designados por la Asamblea de Accionistas por un periodo determinado.
Expuesto lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que el Acta impugnada fue levantada con ocasión a una reunión de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., que, en modo alguno, constituye una asamblea de accionistas toda vez que, en ella se deliberó sobre ciertos asuntos, “…algunos sobre los cuales tiene competencia para decidir y otros cuya decisión corresponde a la asamblea pero que pudieran ser considerados como preparatorios de ésta, v.g., el análisis de las cuentas de la sociedad…”.
Que la “…junta directiva puede conocer toda clase asuntos, tanto los que le corresponda decidir a ella como los que deba decidir la asamblea en cuyo caso dicho asunto tendrá que ser sometido a la aprobación o no de ésta…”.
No obstante, de una revisión del acta de junta directiva cuya nulidad de demanda, se evidencia de su redacción que, luego de tomar la palabra el Director Gerente de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., ciudadano Raimundo Orta Poleo, y dar lectura al orden del día, “…se pasó a deliberar y a tomar las siguientes decisiones…”, sin establecerse en ninguna parte de la referida acta, que se trataba de una reunión preparatoria o previa a la asamblea de accionista, cuyos puntos debía ratificar posteriormente dicha asamblea, como lo afirmó la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En efecto, y con relación al primer punto del orden del día, referido a “Presentación por parte de la contadora María de los Ángeles Ayala, del Balance de Ingresos y Egresos del periodo 01-10-2022 al 31-12-2023, así como gastos y anticipos pagados a los socios y aprobación de liquidación de los dividendos o utilidades a los accionistas”, (…) “…Los Directores Gerentes aprueban el balance de ingreso y egresos…”.
Dicha facultad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 275 del Código de Comercio, es exclusiva de la Asamblea de Accionistas; adicionalmente, dicha aprobación fue realizada sin estar precedida del informe del comisario, que también es una causal de nulidad por expresa disposición del artículo 287 eiusdem, pues todo accionista tiene derecho a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio.
No es un hecho controvertido que la última asamblea celebrada en la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., data del 28 de septiembre del año 2000 y que posteriormente fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto en fecha 25 de octubre de 2000, así como que tampoco existían los libros (Actas, Accionistas, Diario, Mayor, Juntas Directivas e Inventario) que deben llevar las sociedades mercantiles en su giro o funcionamiento normal, pues no fue sino hasta el 12 de junio de 2024, con posterioridad a la celebración del acta cuestionada, de que el Director Gerente de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., Roberto Orta Martínez, retiró los mismos debidamente sellados de la mencionada oficina de registro.
Igualmente, respecto al segundo punto del orden del día, referido a “Situación actual de la sede Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.”, (…) “…Los Directores Gerentes presentes aprueban este punto…”.
Con relación a este punto el accionante refirió que dicho punto es ambiguo e impreciso, es decir, no se discutió si la Junta Directiva tiene o no competencia para deliberar y decidir sobre el mismo.
No obstante, al haberse demostrado en el curso del presente proceso la ausencia de información contable, por inexistencia de los libros que exige el ordenamiento jurídico a las sociedades mercantiles en su giro o funcionamiento normal, por consiguiente, no puede haber decisión con relación al mismo.
Seguidamente se pasó a considerar el tercer punto, referido a “Creación de fondo de reserva para cuota de renovación de contrato de franquicia con Corporación C21, C.A.”, (…) decidiéndose lo siguiente, “…Visto que el 01 de julio de 2026 vence el contrato de franquicia celebrado con Corporación C21, C.A., se aprueba crear un fondo de reserva la cantidad de (…) …”.
Igual que el anterior, no se discutió si la Junta Directiva tiene o no competencia para deliberar y decidir sobre el mismo, sino que se hizo referencia a presuntas irregularidades (objeto de otro proceso) en el manejo contable de la sociedad.
Por lo que, al haber quedado demostrado en el curso del presente proceso la ausencia de información contable, por inexistencia de los libros que exige el ordenamiento jurídico a las sociedades mercantiles en su giro o funcionamiento normal, mal podría tomarse decisiones en ese sentido.
En cuanto al cuarto punto del orden del día, referido a “…Fijación de remuneraciones y gastos de traslado para Directores Gerentes…”, decidieron lo siguiente, “…De conformidad al Artículo 7 ordinal j de los estatutos sociales, se fija una remuneración para cada Director Gerente en ejercicio de las labores de la sociedad la cantidad de (…) …”.
Dicha facultad, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 275 del Código de Comercio, es exclusiva de la Asamblea de Accionistas, pues conforme a la última modificación realizada a los estatutos (28 de septiembre del año 2000), si bien el artículo 7, literal “J” le confiere expresamente a los Directores Gerentes la potestad de “…Nombrar los factores mercantiles, empleados y obreros, fijándoles sus funciones y remuneraciones…”, dicha competencia no se extiende a los administradores (Directores Gerentes).
Asimismo, con relación al quinto punto del orden del día, referido a “Emisión de títulos de las acciones”, decidieron, “…Se acuerda autorizar a los Directores Gerentes Raimundo Orta Poleo, Isabel Martínez de Orta y Roberto Orta Martínez a emitir los Títulos Nominativos de las 125 acciones suscritas y pagadas por PROMOCIONES ORTA MARTINEZ, S.A. y 125 acciones suscritas y pagadas por Roberto Orta Martínez, de conformidad al artículo 293 del Código de Comercio…”.
Se reitera que los ciudadanos antes mencionados – quienes deliberaron y decidieron, son los exclusivos ejecutores de todos los acuerdos –, son empleados dentro de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., investidos con el cargo de Directores Gerentes en virtud de su designación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2000, antes mencionada.
En tal sentido, advierte este Juzgado, ¿cómo es que unos administradores (empleados) pueden despojar de la propiedad a los socios que los designaron, vaciando de contenido a la Asamblea de Accionistas?
Ciertamente, por disposición del artículo 270 del Código de Comercio, corresponde a los administradores, en este caso a los Directores Gerentes, corresponde la gestión diaria de los negocios de la sociedad, incluso, conforme a los estatutos, deliberar y decidir sobre determinados asuntos, pero jamás cambiar, modificar o sustituir la voluntad de la Asamblea que los designó.
Ilógicamente, los empleados de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A. (Directores Gerentes), quienes actuaron en la denominada reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, apelaron a su designación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2000, sin embargo, al deliberar y decidir el quinto punto del orden del día referido a la emisión de títulos de las acciones, “desconocen” lo decidido en dicha asamblea, despojando de la propiedad de sus acciones al accionista RAYMOND ORTA MARTINEZ, quien en esa misma asamblea, como accionista de la misma, había participado en su designación como Directores Gerentes.
Seguidamente, se pasó a considerar el sexto y último punto del orden del día, referido a “Ratificación de representante o corredor responsable ante la sociedad ante Corporación C21, C.A. (Sic)”, decidiendo, “…Se ratifica al Director Gerente Roberto Orta Martínez, como representante o corredor responsable ante Corporación C21, C.A. tal como se ha nombrado en el Contrato de Franquicia y Contrato de Renovación de Franquicia antes mencionados (…) …”.
Finalmente, y contrario a lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de que, el Acta titulada REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A., “…simplemente se acompañó (al Registro) para que fuese agregado al expediente de Grupo Inmobiliario Orta Poleo…”, porque según sus dichos, “…no se ha pretendido darle el valor de asamblea de accionistas – con lo cual sus decisiones no son obligatorias para todos los accionistas – sino que siempre se ha tratado como un acta levantada con ocasión de una reunión de junta directiva en la que se dejó constancia de los puntos tratados en la misma…”, difiere de la voluntad declarada en la parte in fine del Acta en cuestión, cuando acordaron, lo que de seguida se transcribe:
“…Habiéndose deliberado el orden del día y no habiendo más puntos que tratar a las 12:00 m se levantó la sesión y se autoriza a Cesar Mora García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.454.601 o Roberto Orta Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.801.131 a presentar, participar e inscribir la presente acta de reunión ante el Registro Mercantil respectivo. En Caracas, el 23 de mayo de 2024…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, de la inspección practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-F-S-2024-006924, se dejó constancia que se tuvo a la vista “…una carpeta manila amarilla contentiva de recaudos relacionados con la solicitud de acta de Junta Directiva de fecha 23/05/2024, solicitada por el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.801.131, con el carácter de Director Gerente de Grupo Inmobiliario Orta Poleo C.A, ampliamente identificada, Acta de Presentación para Registro y anexos, todo en veinticinco (25) folios útiles...”. (Subrayado del Tribunal).
Tampoco es una práctica en esa sociedad mercantil de que las reuniones de la Junta Directiva sean asentadas en un acta y posteriormente se envíen a la oficina del Registro para “agregarse o incorporase” en el expediente respectivo toda vez que, en casi veinticinco (25) años no se ha celebrado o, por lo menos no consta, ningún acta de asamblea o “acta de reunión de Junta Directiva” que se haya asentado en el expediente mercantil de la sociedad anónima Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., pues lo único y último que constan, es la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2000.
Al contextualizar la redacción del Acta objeto de impugnación, esta operadora de justicia llega a la conclusión de que en la Reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, delibera, aprueba y decide asuntos que son de competencia exclusiva de la Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., incluso, pretendiendo modificar la composición accionaria.
Además, se evidencia que la voluntad material en ella declarada, así como la observada en los actos realizados ante la oficina del Registro Mercantil, fue inscribirla para que surtiera efectos frente a terceros, en franco desconocimiento de los Estatutos Sociales de Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A. y de las normas contenidas en el Código de Comercio, especialmente la contenida en el artículo 275, por lo que independientemente de cómo se haya denominado o catalogado el acto cuestionado, evidencia la verdadera voluntad de los firmantes de dicha acta. ASÍ SE DECLARA.
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta juzgadora declarará en la dispositiva con lugar la demanda y nula la asamblea impugnada, así como todos los actos derivados de dicha acta. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A. y el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara Nula el Acta de reunión de Junta Directiva de la de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, así como todos los actos derivados de dicha acta.
Definitivamente firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su inscripción.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2014-000815
DEFINITIVA
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