REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000049
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-001007
PARTE ACTORA: Ciudadana CINDY MARIA GARCIA SUSTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.789.178.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.231.557, V-11.742.984 y V-12.302.711, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de agosto de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana CINDY MARIA GARCIA SUSTER contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, ordenándose el emplazamiento de éstos de conformidad con lo previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que consideren pertinentes. Asimismo se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, librándose el mismo en dicha oportunidad. Finalmente, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias del libelo de demanda y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 25 de la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001007, que en fecha 22 de septiembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 23 de septiembre de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar ser poseedora legítima de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 105, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS TAURUS 3, Piso 10, situado entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada es de 65,50 mts2, cuyos linderos son: NORTE: en parte con parte que lo separa de la caja o foso de los ascensores, en parte con pared que lo separa del apartamento N° 104; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: pared que lo separa del apartamento N° 106 y; OESTE: fachada oeste del Edificio. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, balcón, tres (3) dormitorios con sus closets, un (1) baño, cocina y lavadero, y le corresponde un porcentaje por gastos de condominio de cero enteros con ochenta y siete centésimas por ciento (0,87%) sobre las cosas comunes del edificio, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 20, Protocolo 1, anexo marcado “B”.
Que dicha posesión ha sido pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con el ánimo de dueña, desde el 1 de febrero de 1998 cuando se muda a vivir en el mismo contrayendo matrimonio el día 9 del citado mes y año, con JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, previa autorización paterna por ser menor de edad para dicha oportunidad, conforme Acta marcada “C”, procreando tres hijos y divorciándose posteriormente según sentencia debidamente ejecutada, dictada el 18 de septiembre de 2017. Que hasta la presente fecha continúa ocupando el referido inmueble.
Que siendo que el inmueble fue adquirido el 23 de septiembre de 2002, durante la vigencia del citado vínculo matrimonial, le corresponde un 16,67% del mismo y al ciudadano JOSE SANCHEZ, igualmente un 16,67% en razón de la comunidad conyugal que existió entre ambos.
Que adicionalmente a lo expuesto, ninguno de los propietarios han pretendido reivindicar su derecho o titularidad sobre el referido inmueble, ni han realizado acto alguno de posesión.
Que con fundamento en los hechos descritos y cumpliendo con los supuestos establecidos en la norma es por lo que solicita se declare a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble ampliamente identificado y que la sentencia que se dicte al efecto sirva de título de propiedad.
En el capítulo V del escrito de demanda, denominado “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”, la actora indicó lo siguiente:
“… En la búsqueda de la tuición efectiva del derecho, el legislador constituyente se ha pronunciado a favor de obviar los formalismos no esenciales que generalmente rodean el proceso, y evitar que algunas formas jurídicas impidan la aplicación de una “JUSTICIA” pronta y eficaz, así podemos observarlo en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ese modo las medidas cautelares son el remedio preventivo de una daño inminente o evitar uno de mayores magnitudes, y constituye el medio idóneo, breve, sumario que tienen los administrados para el defensa preventiva y urgente, de sus derechos e intereses, en ese sentido se pronunció el ilustre procesalista Piero Calamandrei, en su obra “Introduzione allo studio sistematico dei provedimenti cautelari (CEDAM, Padova 1936, pag 4) que indico seguidamente…(omissis)...
En consecuencia, SOLICITO respetuosamente al Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes descrito objeto de la presente causa, propiedad de los demandados, de conformidad con el ordinal 3°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que no quede ilusoria ilusoria la ejecución del fallo y nugatorios los derechos por mi invocados, y al respecto, sea librado el correspondiente Oficio al ciudadano Registrador Público. Habida consideración que están cubiertos los extremos de ley, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, existe el FOMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho, respaldada con pruebas fehacientes “marcado “A, B y C”, y el PERICULUM IN MORA o el peligro de mora, toda vez que está demostrado con las pruebas fehacientes acompañadas. Adicionalmente, mientras no se registre la sentencia que declare la USUCAPION, por ante la Oficina de Registro, existe el “riesgo” que los demandados puedan insolventarse y perjudicar mis derechos reclamados, y por ende causar un daño patrimonial a mi persona. Y así pido respetuosamente, sea decretada la medida solicitada…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-FALLAS-2025-001007, entre otros, los siguientes recaudos: Certificación de Propiedad del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 20, Protocolo Primero, anexo marcado “A”; así como copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 20, Protocolo Primero, contentivo del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 105, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS TAURUS 3, Piso 10, situado entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo marcado “B” y Acta de matrimonio anexo marcada “C”, insertos del folio 8 al 17.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 105, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS TAURUS 3, Piso 10, situado entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada es de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (65,50 mts2), cuyos linderos son: NORTE: en parte con parte que lo separa de la caja o foso de los ascensores, en parte con pared que lo separa del apartamento N° 104; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: pared que lo separa del apartamento N° 106 y; OESTE: fachada oeste del Edificio. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, balcón, tres (3) dormitorios con sus closets, un (1) baño, cocina y lavadero, y le corresponde un porcentaje por gastos de condominio de cero enteros con ochenta y siete centésimas por ciento (0,87%) sobre las cosas comunes del edificio. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.231.557, V-11.742.984 y V-12.302.711, respectivamente, según documento protocolizado, según documento protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2002ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Tomo 20, Protocolo 1.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a fin que el Alguacil que corresponda haga entrega del mencionado oficio. ASÍ SE ESTABLECE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana CINDY MARIA GARCIA SUSTER contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ SUBERO, SILVIA SOFIA SANCHEZ SUBERO y HECTOR JOSE SANCHEZ OJEDA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos proindivisos del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 105, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS TAURUS 3, Piso 10, situado entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada es de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (65,50 mts2), supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 261/2025.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000049
INTERLOCUTORIA
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