REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000815
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., originalmente constituida como sociedad anónima en el antiguo Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1944, bajo el N° 2307, posteriormente modificado su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 64, Tomo 30-A, el cambio de su razón social debidamente inscrita ante el mismo Registro en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 32, Tomo 130-A; siendo su última reforma estatuaria y refundición de estatutos sociales debidamente inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 11, Tomo 32-A; inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00022420-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.507.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.021.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., constituida mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 23 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 165-A, en cuya oficina registral también aparece inscrita su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de febrero de 2025, la cual quedo anotada con el N° 5, Tomo 39-A, en fecha 6 de marzo de 2025, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40479144-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE MALDONADO PINTO, JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ y KARLA GONZALEZ VALERA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas identidad Nos V-15.582.422, V-19.136.366, V-7.273.397 y 12.337.843, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.360, 239.166, 94.014 y 72.937, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA.-
- I -
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Antonio Castillo Chávez, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A. procedió a demandar a la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar a derecho, por auto dictado en fecha 21 de julio de 2025, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., en la persona de su Presidente y/o Adjunto del Presidente, ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ OSTOS y FELIPE ALEJANDRO ALVAREZ FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.190.923 y V-7.954.902, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 2 días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Turmero), para la práctica de la citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa adjunto a despacho de comisión y oficio respectivo, así como para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias requeridas con vista a lo cual el día 28 del mismo mes y año se libró la respectiva compulsa adjunta a despacho de comisión y oficio Nº 210/2025, dirigido a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Turmero), para su correspondiente distribución y práctica, designándose al efecto a la parte actora como correo especial. Asimismo se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000037, en el cual se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 29 de julio del año en curso, el apoderado actor dejó constancia de retirar la comisión a fin de gestionar la citación por ante el comisionado.
Durante el despacho del día 4 de agosto de 2025, compareció el abogado JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, quien mediante escrito consignó instrumento poder dándose por citado en nombre de la demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, en tanto que a su decir la pretensión deducida afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, en fecha 6 de agosto de 2025, la representación judicial de la actora, consignó escrito de alegatos relacionados con la solicitud de la reposición de la causa.
En consecuencia de ello, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los alegatos esgrimidos por ambas partes referentes a la notificación de la Procuraduría general de la República en los siguientes términos:
-II-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2025, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela y en tal sentido se observa:
Consiste la solicitud de la representación judicial de la demandada en que se reponga la causa al estado que este Juzgado revoque el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2025, toda vez que a su decir, con dicha admisión se vulneran en forma expresa los derechos patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela en tanto que fue omitido por la parte actora INVEGAS la necesaria notificación del Procurador de la República de Venezuela tal y como dispone la Ley Orgánica que rige a dicho órgano de la República.-
Señala que su representada ha suscrito contratos con dos importantes entidades del estado venezolano como lo son el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que dichas actividades que realiza OCTAGO deben ser consideradas como de utilidad pública o social en tanto que garantizan el suministro continuo y oportuno de gases medicinales esenciales para la atención médica y hospitalaria en centros de salud pública a nivel nacional, contribuyendo directamente a la protección del derecho a la salud de la población venezolana, que además, la entrega en comodato de infraestructura vital como tanques estacionarios fortalece la capacidad operativa de dichos centros, asegurando la disponibilidad y calidad del servicio médico en beneficio de la comunidad.
Que el presente juicio versa sobre el presunto impago de unas facturas, no aceptadas por su mandante, que indica tienen que ver con alquiler de trailers y oxígeno medicinal destinado a surtir a distintos hospitales del Sector Público Nacional de Salud.
Por su parte, la representación actora indicó que la relación comercial entre su poderdante y la hoy demandada, ha sido y es estrictamente comercial, toda vez que su representada comercializa gases naturales y los da en venta a varias empresas del país entre ellas la demandada, lo que origina una relación comercial entre compañías de carácter privado, producto de esa venta y/o servicio prestado, para cuyos efectos se emite la factura correspondiente por el monto de la venta del producto que se trate y/o por el servicio contratado y una vez que INVEGAS entrega el producto a OCTAGO 1030, C.A. esta puede disponer del mismo comercializándolo directamente con las empresas consumidoras del producto, bien sean del sector privado o público, siendo la responsabilidad de la demandada directa ante su comprador final bien sea del sector público o privado.-
Que la demanda intentada en nombre de su representada, lo es en contra de una compañía de carácter privado con un amplio objeto social, como lo establecen sus estatutos sociales, por lo que resulta claro que la sociedad de comercio demandada, realiza una actividad netamente comercial y sus accionistas son compañías de carácter privado las cuales no tienen, ni ha sido demostrado en forma alguna, que las mismas tengan vinculación alguna con derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para decidir considera oportuno citar el contenido de los artículos 108 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
Artículo 108.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto...”
Artículo 111.- “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en sentencia N° 0890, dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, estableció en forma vinculante que:
“... la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión...”
En tal sentido se observa que la propia Ley establece los casos en cuales se debe ordenar la notificación de la Procuraduría, indicando al efecto que se notificará de la admisión de cualquier proceso que obre de manera directa o indirecta contra bienes que son propiedad de la República, en razón que la Procuraduría General de la República es el órgano que representa y defiende judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y a su vez dictamina en los casos y con los efectos señalados en las leyes y asesora jurídicamente a la Administración Publica Nacional; Asimismo, entre otros, en aquellos procesos en los cuales los bienes que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional a un servicio privado de interés público, es decir, aquellos servicios públicos donde su prestación es tan precisa que con ella se salvaguarda a los ciudadanos y ciudadanas en las garantías establecidas constitucionalmente, sin las cuales no puede funcionar la sociedad ya que revierten un carácter esencial y necesario
En el caso bajo análisis, si bien es cierto, que la parte demandada es una empresa privada que brinda un servicio catalogado como de interés general y público no es menos cierto, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora, tiene sentido y vigencia cuando se encuentren comprometidos en un determinado procedimiento, directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, más no cuando se trate de pleitos entre particulares, como es el caso de marras, por cuanto no consta que la República participe de una u otra forma en la actividad económica o en los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., siendo este el criterio sostenido en casos similares por los Juzgados Superiores Décimo y Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencias de fechas 5 de noviembre de 2010 y 14 de enero de 2011, caso SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en las que se estableció entre otros:
“... la Procuraduría General de la República ha emitido pronunciamiento en caso similar confirmando que no tiene intereses por no existir bienes patrimoniales de la Republica involucrados...”
En virtud de lo precedentemente expuesto, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión y cónsono con la sentencia Nº 484, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2011, citada por el apoderado de la demandada, habiendo sido dictada medida preventiva de embargo en la presente causa, de conformidad con los dispuesto en el artículo 111 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, de la providencia dictada en fecha 29 de julio de 2025 en el cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000037, acompañándose copia certificada de la referida providencia, del despacho de comisión, así como de las actuaciones que se consideren conducentes para formar criterio acerca del asunto, por cuenta y costo de las partes. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos, los cuales serán certificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida la notificación en los términos indicados en el referido artículo, la causa se suspenderá por el plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos. Líbrese oficio una vez sean consignados los fotostatos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A.,, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, de la providencia dictada en fecha 29 de julio de 2025 en el cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000037, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2025-000815
INTERLOCUTORIA
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