REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000037
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000815
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., originalmente constituida como sociedad anónima en el antiguo Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1944, bajo el N° 2307, posteriormente modificado su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 64, Tomo 30-A, el cambio de su razón social debidamente inscrita ante el mismo Registro en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 32, Tomo 130-A; siendo su última reforma estatuaria y refundición de estatutos sociales debidamente inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 11, Tomo 32-A; inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00022420-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.507.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.021.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., constituida mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 23 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 165-A, en cuya oficina registral también aparece inscrita su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de febrero de 2025, la cual quedo anotada con el N° 5, Tomo 39-A, en fecha 6 de marzo de 2025, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40479144-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE MALDONADO PINTO, JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ y KARLA GONZALEZ VALERA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas identidad Nos V-15.582.422, V-19.136.366, V-7.273.397 y 12.337.843, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.360, 239.166, 94.014 y 72.937, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA.-
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo a la oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto, planteada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido, se observa:
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente y/o Adjunto del Presidente, ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ OSTOS y FELIPE ALEJANDRO ALVAREZ FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.190.923 y V-7.954.902, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 2 días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Turmero), para la práctica de la citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa adjunto a despacho de comisión y oficio respectivo, así como para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000815.
Mediante providencia de fecha 28 de julio de 2025, se decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, para cuya práctica se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Turmero), librándose al efecto en dicha oportunidad despacho de comisión y oficio Nº 212/2025, designándose asimismo a la representación actora como correo especial.
Consta en la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000815, que durante el despacho del día 4 de agosto del año en curso, compareció el abogado JOSE ANTONIO GRATEROL DIEPA, quien consignando instrumento poder se dio por citado en juicio en nombre de la demandada.
Seguidamente, en dicha oportunidad, en el presente cuaderno de medidas, el mencionado abogado consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas respecto de la incidencia de oposición a la medida ejercida por su contraparte.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada quedó citada en fecha 4 de julio de 2025, con la comparecencia en autos a través de apoderado judicial, tal y como se dejó sentado precedentemente, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 5, 6 y 7 de agosto de 2025, siendo el caso que la parte demandada realizó oposición a la medida decretada de manera anticipada.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2025, 18, 19 y 22 de septiembre de 2025, lapso este dentro del cual sólo la representación actora promovió pruebas las cuales se dan por admitidas por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidirse lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes.
Así las cosas, la parte demandada se opuso a la medida decretada alegando primeramente los argumentos expuestos en la pieza principal respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República, advirtiéndose al efecto sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, en la que se emitió pronunciamiento en cuanto a ello. Seguidamente alegó la inmotivación del decreto cautelar e inexistencia de los requisitos de procedencia, indicando lo que a continuación se transcribe:
“… Por medio de la presente oposición se está impugnando una decisión dictada por el Tribunal sin motivación alguna, lo cual contraviene principios constitucionales que lesionan el derecho a la defensa de mi representada, pues no se conocen los motivos por los cuales el Tribunal consideró que estaban dados los extremos para la procedencia de la medida cautelar decretada. El Tribunal dictó una medida cautelar sin decir en forma alguna las razones y motivos por las cuales la consideró procedente, a lo cual estaba obligado, pues no basta la simpe (sic) solicitud de la medida y las pruebas de los requisitos, que tampoco existen en este caso como veremos más adelante, sino que el juez debe dictar el decreto utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que lo lleven a la convicción de que la medida solicitada es procedente. Ello no es otra cosa, sino que en el decreto de la medida el juez debe asentar las razones por las cuales considera que están cumplidos los extremos para el acuerdo de la medida. Todo lo anterior se resume en una palabra: Motivación.
El juez debe motivar su decisión, es decir, razonar porque la considera procedente, lo cual, por demás, es una regla elemental de todo tipo de decisiones. Tales extremos no están cumplidos en la decisión cautelar objeto de la oposición, pues esta carece de las razones por las cuales considera el Tribunal que la cautela se debía aplicar.
En el presente caso esa absoluta inmotivación lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, el cual es de rango constitucional y vicia la decisión de ilegalidad, por violar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, razón por la cual solicito que la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2025 sea revocada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tema tan particular de la necesaria motivación de las medidas cautelares por parte del Juez, se ha pronunciado nuestra más destacada doctrina en específico ORTÍZ-ORTÍZ ...BELLO TABARES...
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de que la tendencia jurisprudencial y doctrinal actual en Venezuela ha establecido que el requisito de la motivación es insoslayable, tanto en los decretos que acuerdan las medidas cautelares como en aquellos en los que las niegan, de una simple lectura del decreto cautelar objeto de la presente oposición, se desprende que ese Juzgado ni siquiera explicó las razones o motivos que llevaron al juzgador a adoptar la medida cautelar y se limitó a establecer como prueba de los requisitos de procedencia unas facturas que no están aceptadas por parte de OCTAGO.
Sobre la necesidad de motivación del decreto cautelar podemos citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de octubre de 2006 (Caso: Corporación Alondana, C.A. vs. Corporación Migaboss, C.A. y otro): ...
Como se ha evidenciado, la motivación de la decisión no solo es para garantizar el derecho de las partes, sino también para garantizar el control de la legalidad del decreto, tanto a las partes como a los operadores de justicia, por lo que necesariamente, el decreto proferido por ese Juzgado el pasado 28 de julio de 2025 es ilegal y por tanto debe ser revocado ...
3.2.- Inexistencia de los requisitos de procedencia
Subsidiariamente, en el supuesto y negado caso de ese Juzgado se niegue a revocar el decreto cautelar por evidente inmotivación absoluta de la providencia, y sin que en modo alguno se considere como convalidación de los vicios denunciados por esta representación, ejercemos formal oposición al decreto cautelar en tanto que no están cumplidos y demostrados en forma concomitante los dos (2) requisitos de procedencia de las cautelares; a saber, la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, situación que en el presente caso, aun cuando se hubiese motivado la decisión del decreto de la medida, no se encuentran cumplidos los extremos de Ley para la procedencia de la misma.
Según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda y se acuerde una medida preventiva en un juicio, deben darse o cumplirse los requisitos previstos en dicho artículo...
En la presente causa se observa que la parte actora en el propio escrito libelar, supuestamente fundamentándose en normas de la Constitución de la República y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de mi representada.
...la parte actora jamás explicó o fundamentó estos requisitos ... razón suficiente para considerar que esa medida preventiva jamás ha debido ser dictada.
... con relación al requisito de periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Tribunal lo único que indica es que tal requisito se encontraría fundamentado en las facturas cuyo cobro se pretende este proceso, cuando lo cierto es que de ellas no se demuestra en modo alguno la sentencia de fondo o de mérito quedaría ilusoria sin la medida.
... con respecto al periculum in mora es bien sabido que durante cualquier proceso judicial puede ocurrir que el presunto deudor moroso o la parte potencialmente perdidosa despliegue una serie de actividades con el propósito de ocasionan una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, a ese temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado peligro en la mora.
... en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de del peligro en la mora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
... en el presente caso ... no se desprende del decreto cautelar ningún tipo de análisis ni valoración de los medios probatorios aportados por el solicitante que permitan determinar las razones que llevaron a ese Juzgado a decretar la medida solicitada y más concretamente sobre algún elemento que pueda acreditar que sin la medida se haría ilusoria la ejecución de un fallo definitivo.
A pesar de esa flagrante e indiscutible falta de motivación del fallo proferido por ese Juzgado, también es importante destacar que en el caso de autos NO existe ni la más mínima prueba que permita concluir que exista peligro e ilusoriedad de la ejecución de fallo.
... no existe ni siquiera un argumento, menos aún prueba, que mi representada pudiera incurrir en un supuesto de insolvencia o de generar algún perjuicio en contra de la solicitante de la medida cautelar, razón suficiente para considerar que tampoco se encuentra cumplido este especial requisito de procedencia para la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (sic).
Es por ello que resulta forzoso concluir que la sentencia que decretó la ilegal e inconstitucional medida es contraria a derecho, por cuanto sin presentar motivación alguna sobre lo decidido, da por alegados y demostrados los dos elementos que se requieren para decretar las medidas cautelares nominadas, cuando dichos alegatos no constituyen los supuestos de hecho que configuran los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora y menos aún fueron demostrados de manera alguna, razón por la cual debe ser revocada y, en consecuencia, debe suspenderse la medida...” (Resaltado de la cita)
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DE LA DESESTIMACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Por su parte, la parte accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por la parte demandada en su oposición, salvo las pruebas promovidas, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, en ejercicio de su actividad comercial vendió productos con los que comercializa, en este caso oxígeno líquido y además, prestó servicio de arrendamiento de equipos especializados para el almacenamiento del mismo, a la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A.
Que producto de la relación iniciada con la mencionada sociedad de comercio y por motivo de las ventas del producto y los servicios, fueron emitidas las siguientes facturas, a saber:
• Factura 5100079626 de fecha 27 de octubre de 2023, por USD 1.218,00;
• Factura 5100079627 de fecha 27 de octubre de 2023, por USD 580,00;
• Factura 4100035876 de fecha 6 de noviembre de 2023, por USD 1.017,41;
• Factura 4100035881 de fecha 10 de noviembre de 2023, por USD 43.699,25;
• Factura 4100035892 de fecha 23 de noviembre de 2023, por USD 31.513,06;
• Factura 5100079714 de fecha 23 de noviembre de 2023, por USD 580,00;
• Factura 5100079715 de fecha 23 de noviembre de 2023, por USD 1.218,00;
• Factura 5100079776 de fecha 7 de diciembre de 2023, por USD 580,00
Que dichas facturas acompañadas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,“I” y “J”, fueron entregadas mediante envío a través de la compañía Domesa Documentos Mercantiles S.A. conforme guía de reporte anexas marcadas “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que procede a demandar, a la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., a fin que ésta pague a su representada, o sea condenada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 96.630,93), contentivo de capital e intereses convencionales de las facturas adeudadas calculados al 12% anual desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, hasta el 21 de julio de 2025; más los intereses que se continúen causando desde el 22 de julio de 2025, hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme y las costas procesales.
Para fundamentar su solicitud de decreto de la medida indicó dicha representación lo siguiente:
“… de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cubiertos como han sido los extremos exigidos en tales dispositivos legales, solicito a este Tribunal, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada. En el presente caso están suficientemente llenos los extremos de Ley, para que este Tribunal, decrete la medida preventiva de embargo. En efecto adjunto a este libelo de demanda, se acompañan medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho, que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra "El derecho a la tutela jurisdiccional" (Editorial Civitas. 3era. Edición, Madrid, 2001, pag 369), enseña que la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión".
En igual sentido, el autor Joan Picó I Junoy “Las garantías constitucionales del Proceso", (J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pag. 73), señala que "la tutela judicial, no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de la garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
El Artículo 26 de la Constitución ….
De la norma anteriormente transcrita se desprende que deben decretarse las medidas preventivas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de ciertas conductas asumidas por la parte contra quién obra la medida las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora) y por otro lado indica la norma que el sentenciador debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es una valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni juris).
Solicito se comisione suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (TURMERO), que por DISTRIBUCION resulte competente, para que una vez distribuida la comisión, sean cumplidos todos los trámites correspondientes, a los fines practicar la medida decretada. Para la entrega y retiro del Despacho contentivo de la comisión que librará el tribunal de la causa al tribunal comisionado, con todo respeto, solicito se me entregue el despacho y anexos, para tramitar la comisión en aquella localidad, designándome correo especial...” (Resaltado de la cita).
Asimismo acompañó a su escrito, entre otras, las siguientes documentales: instrumento poder, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil accionada; facturas, así como guías de reporte de servicios contratados y notificación judicial, insertos del folio 12 al 66, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000815.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que, a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº N° 640 del 3 de abril de 2003, ratificada mediante sentencia N° 1437 de fecha 13 de octubre de 2023, con respecto a las medidas cautelares como instrumento de justicia, cuyo tenor dice:
“(…)Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme ‘Tutela anticipatoria’. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. ‘Las medidas cautelares en materia comercial’. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510)...”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas).
Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia N° 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”
De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, por lo que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Así pues, expuso la parte demandada que este Juzgado no motivó los requisitos de procedencia para decretar la medida y de manera subsidiaria, que la parte actora no fundamentó tales requisitos, observándose al efecto que en la oportunidad de dictar la providencia cautelar este Juzgado textualmente señaló: “...en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros, instrumento poder, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil accionada; facturas, así como guías de reporte de servicios contratados y notificación judicial, insertos del folio 12 al 66, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000815 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada...”. Asimismo, se observa que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo V denominado “SOLICITUD DE MEDIDA”, indicó lo que consideró constituyen los fundamentos de su solicitud de decreto de la medida, precedentemente transcritos.
Adicionalmente a lo indicado, en lo relativo a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), como presupuesto para la concesión de la medida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(...) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
(...)
II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(...)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
(...)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(...)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, consideró esta Juzgadora que, de un primer examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, pudo inferirse inicialmente que la presunción de buen derecho se encontraba -al menos en apariencia- presente en el caso bajo análisis. Lo anterior, habida cuenta que la parte actora aportó material probatorio del que pudo colegirse la verosimilitud del derecho reclamado en la demanda, y de cuyo estudio preliminar esta Juzgadora pudo concluir hipotéticamente y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparentaba tener asidero y fundamento jurídico.
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia Nº 172 dictada en fecha 23 de abril de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, respecto a que no es discrecional dictar medidas cautelares, ratificando que:
“...el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Resaltado de la Sala).
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la parte demandada para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar nominada acordada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada y se RATIFICA la medida de embargo preventivo decretada en fecha 28 de julio de 2025, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS OCTAGO 1030, C.A., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (USD. 222.251,14), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto reclamado, que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD. 28.989,28), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (USD. 125.619,21), que comprende la suma líquida reclamada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO in comento, decretada en fecha 28 de julio de 2025
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000037
INTERLOCUTORIA.-
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