REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000519
PARTE ACTORA: Ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.029.093.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE GOMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.332, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.331.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE CARUSO MALANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.190.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, quien debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES, procedió a demandar al ciudadano GIUSEPPE CARUSO MALANGA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de mayo de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de mayo de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado que lo representa, supra identificado, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas respectivo, con vista a lo cual el día 27 del mismo mes y año se libró la compulsa y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000022.
Consta al folio 18 del presente asunto, que en fecha 18 de junio de 2025, el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano GIUSEPPE CARUSO MALANGA.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales se fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y se dan por admitidas conforme lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo y se declare la confesión ficta.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que en fecha 15 de abril de 2023, suscribió contrato privado de préstamo con el ciudadano GIUSEPPE CARUSO MALANGA por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES ($ 4000), equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (372.240,00), los cuales serían cancelados en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. Lo cual anexa marcado con la letra “C”.
Que pese a las innumerables gestiones para lograr el pago, hasta la presente fecha el señor GIUSEPPE CARUSO MALANGA no ha cancelado la cantidad de dinero otorgada en calidad de préstamo, por lo que procede a instaurar la presente demanda a fin que convenga o sea condenado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (372.240,00), más la indexación monetaria y las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.737 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, el demandado GIUSEPPE CARUSO MALANGA quedó citado en fecha 18 de junio de 2025, oportunidad en la cual el Alguacil LUIS CORDERO, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por éste, iniciando el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 19, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2025; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18 y 21 de julio de 2025, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 21 de julio de 2025, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido consignado el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, tal y como consta inserto al folio 18 del presente asunto, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 21 de julio del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber 23, 25, 28, 29 y 31 de julio de 2025; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2025, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato privado suscrito con el ciudadano GIUSEPPE CARUSO MALANGA, en fecha 15 de abril de 2023, consignado en copia simple junto al escrito libelar y posteriormente consignado en original durante el lapso probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, ni impugnó, desconoció o atacó en modo alguno el referido documento, este Tribunal le confiere el valor probatorio que le otorga la ley, evidenciándose las obligaciones contractuales de las partes, por lo que al no constar en autos prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto del obligado, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167, del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente toda vez que, la parte demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación reclamada; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, contra el ciudadano GIUSEPPE CARUSO MALANGA, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (372.240,00);
SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad reclamada en el petitorio, esto es, TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (372.240,00), para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo experto, desde la fecha de admisión, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000519
DEFINITIVA
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