REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000860

PARTE ACTORA: Ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.015.520.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.156.597, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.826.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DALBEROF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1965, bajo el N° 55, Tomo 42-A, expediente 27028 e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000531722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUNZIA BELFINA SIGNORILE MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.450, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 173.213.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo a la oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto, planteada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido, se observa:
Por auto de fecha 29 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER, contra la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Representante Legal, ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.972.188, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 94 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000860, que en fecha 31 de julio de 2025, la apoderada actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual en fecha 1° de agosto de 2025 se abrió el presente cuaderno de medidas
Así, mediante providencia dictada en fecha 4 de agosto de 2025, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
Parcela de Terreno ubicada en Avenida Juan Pablo Pernalete Llovera, Urbanización el Dorado, Municipio Chacao, del Estado Miranda, Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-002-000-000, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) anotado bajo el Nro. 34, Tomo 34 Protocolo Primero, de fecha 07 de febrero de 1.974; Y, Parcela de Terreno ubicada en Avenida Juan Pablo, Urbanización el Dorado, del Municipio Chacao del Estado Miranda. Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-001-000-000, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 23 adicional Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1.965, librándose al efecto en dicha oportunidad oficios Nos 226/2025 y 227/2025 dirigidos al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informara lo conducente tanto al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, designándose a la parte actora como correo especial.
Consta al folio 99 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000860, que en fecha 8 de agosto 2025, el RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, representante legal de la sociedad mercantil DALBEROF, C.A.
Durante el despacho del día 14 de agosto de 2025, compareció el ciudadano JAVIER LABLANCA ALBERO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., quien debidamente asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de ampliación y ratificación a la oposición de la medida decretada.
Por autos dictados en fechas 18 y 24 de septiembre de 2025, se dejó constancia de emitir pronunciamiento respecto a la referida oposición, en la oportunidad de ley.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas respecto de la incidencia.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 8 de agosto de 2025, oportunidad en la cual el Alguacil consignó el correspondiente recibo de citación debidamente suscrito, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 11, 12 y 13 de agosto de 2025.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo, a saber, 14 de agosto de 2025; 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2025, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes, a saber, 29 y 30 de septiembre de 2025.
Al respecto este Juzgado considera necesario hacer mención que el proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
En tal sentido y conforme se desprende del cómputo precedentemente realizado se observa que habiendo quedado citado el demandado en fecha 8 de agosto del año en curso, el lapso para hacer oposición a la medida, venció el 13 de agosto de 2025, en virtud de lo cual el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2025 resulta extemporáneo por tardío en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de agosto de 2025 y participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficios Nos 226/2025 y 227/2025, librados en dicha oportunidad dirigidos al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano BILLY OZZY LEON PIETER, contra la sociedad mercantil DALBEROF, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR por extemporánea la oposición formulada en fecha 14 de agosto de 2025 por la parte demandada contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 4 de agosto de 2025 sobre los siguientes bienes inmuebles: i) Parcela de Terreno ubicada en Avenida Juan Pablo Pernalete Llovera, Urbanización el Dorado, Municipio Chacao, del Estado Miranda, Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-002-000-000, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) anotado bajo el Nro. 34, Tomo 34 Protocolo Primero, de fecha 07 de febrero de 1.974; ii) Parcela de Terreno ubicada en Avenida Juan Pablo, Urbanización el Dorado, del Municipio Chacao del Estado Miranda. Código Catastral 15-07-01-001-015-002-009-001-000-000, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 23 adicional Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 1.965
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar in comento, decretada en fecha 4 de agosto de 2025 y participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficios Nos 226/2025 y 227/2025, librados en dicha oportunidad dirigidos al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA