REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSÉ ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.109.484, V-14.097.290, V-14.097.029, V-15.198.519 y V-16.096.725, respectivamente. APODERADA JUDICIALES: ARACELYS ACOSTA DE ARCHILA, MARY RODRIGUEZ HERRERA, MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.818, 10.067, 92.909 y 22.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sucesión de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, compuesta por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente. APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA XIOMARA IGLESIAS MORENO: MARIANA QUINTERO MOGOLLON y DAIRY CHARRIS LOPEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.631 y 290.037, respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS DEMANDADOS: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.820, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Fueron recibidas las siguientes actuaciones en fecha 23 de mayo de 2025, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por acto de distribución de esa misma fecha, le asignó el conocimiento a esta alzada de las apelaciones interpuestos en fechas 18 y 28 de marzo de 2025, por las abogadas INES JACQUELINE MARTIN MARTEL y DAIRY CHARRIS, en su carácter de defensora judicial y apoderada, respectivamente, de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSÉ ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, en contra de la sucesión del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, compuesta por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, que, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció la filiación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSÉ ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, en su condición de hijos del finado JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA; dándole entrada por el archivo de este tribunal en fecha 26 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2025, la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso, esgrimió sus razones para defender los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el fallo apelado, solicitando se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas y se confirme la decisión recurrida.
En fecha 30 de junio de 2025, la abogada DAIRY PAOLA CHARRIS LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, codemandados, consignó escrito de informes, en el que alegó el error de juzgamiento de la juzgadora de primer grado, contenido en el fallo apelado, por errónea aplicación o la inaplicabilidad del artículo 210 del Código Civil.
Que era importante destacar que en caso de negativa a prestar la colaboración en la realización de la prueba que habría de practicarse en la persona, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad del juez de actuar bajo su prudente arbitrio a los fines de atribuir las consecuencias de dicha negativa.
Que el caso en concreto, versa sobre una demanda de inquisición de paternidad ejercida en contra de los causahabientes del finado JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, lo cual se corresponde a un supuesto de hecho distinto al establecido en el artículo 210 del Código Civil, ya que los actores pretenden se practique la prueba heredo-biológica a sus causahabientes, por lo que, la decisión apelada yerra al aplicar las consecuencias jurídicas previstas en dicha norma.
Que nadie podía ser obligado material o físicamente a la práctica de dicha prueba, por lo que, resultó infringido el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
Que si bien era cierto que el órgano podía ordenar a una persona el realizarse el examen, no era menos cierto que no existe un mecanismo, ni podía avalarse uno, que permita o ejecute forzosamente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado.
Que el juez debía ponderar, conforme los elementos de autos, si se encontraban cumplidos los extremos para constituir una presunción ante la negativa de los causahabientes de practicarse la prueba, por lo que, mal podría aplicarse la sanción establecida en el artículo 210 del Código Civil a los herederos del de cujus.
Que sus representados fueron sancionados con la consecuencia jurídica de dicho artículo, obviándose el requisito fundamental de la posesión de estado.
Que el obligar material o físicamente a una persona para la práctica de dicha prueba, ya que de lo contrario se le estaría lesionando sus derechos fundamentales, consagrados en el ordinal 3º del artículo 46 constitucional.
Que efectivamente su representada no acudió en la oportunidad en que fue citada para la toma de la muestra de sangre, por lo que, el tribunal de la causa sancionó con la consecuencia jurídica que establece el artículo 210 del Código Civil, obviando que la misma sólo podía ser aplicada a quien se le endilga el carácter de padre estando en vida, que en el presente asunto, sería el finado JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, quien falleció en fecha 31 de agosto de 2010.
Que la juez recurrida no actúo conforme a derecho, desconociendo las jurisprudencias imperantes que existen en relación a dicho punto; para lo cual, invocó la sentencia Nº 289, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente Nº 2019-000541, caso Solanger Brigitt Yubury González.
Que se debe tomar en cuenta que el presente juicio de inquisición de paternidad, no es contra el finado JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, sino contra sus hijos habidos dentro del matrimonio con la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, por lo que, la consecuencia del artículo 210 del Código Civil, no podía aplicársele a dichos causahabientes.
Que yerra la juzgadora de primer grado al aplicar la consecuencia jurídica de dicha norma, ya que no podía equipararse la contumacia del padre presuntivo, con la contumacia de sus herederos, ya que, en ambos casos existiría la alternativa probatoria, mediante la posibilidad de practicar la exhumación del cadáver del causante, con la finalidad de reducir el margen de discrecionalidad y excluir el error que pudiera presentarse en esos casos, con la sola aplicación de la referida presunción iuris tantum, puesto que no existe un dictamen científico que determine las probabilidades de que la filiación pretendida, sea la correcta.
Que el tribunal de la causa, yerra al declarar con lugar la demanda, obviando por completo, con un silencio absoluto, de la posesión de estado, la cual debía ser probada mediante hechos que indicasen las relaciones de filiación; la cual se refiere que se demuestren, al menos, dos de sus tres elementos; a saber: el nombre, el trato y la fama de hijo y de padre, por lo que, no podía considerarse como concluyente en dicha filiación, la prueba mal evacuada en fecha 21 de junio de 2022, por el Laboratorio de Genetica Molecular Genmolar, donde, incluso, no acudieron todos los accionantes de autos.
Que como se evidenciaba de autos, a pesar de haberse fijado varias oportunidades para la realización de la prueba y de haberse llevado a cabo todo el trámite procedimental para su evacuación, no acudieron a las convocatorios todos los integrantes de la parte actora, sin que existiese en autos explicación o aclaratoria alguna de su parte que los justifique, lo cual debía considerarse, conforme las reglas de la sana crítica, como una negativa injustificada de prestar la colaboración en su práctica por la parte actora, principal interesada y promovente de la prueba, que hace presumir que su identidad biológica paterna, no se correspondería con el ADN del finado JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA.
Que la parte actora tiene la carga de la prueba para demostrar su filiación, por lo que, si la prueba es fundamental y no se realiza por su incomparecencia, se dificultaría su pretensión, lo cual podría interpretarse como desinterés o, incluso, como una admisión implícita de que los resultados de la misma no serían favorables, por lo que, el tribunal debió desestimar la demanda.
Alegó que la parte actora, en su escrito libelar, interponen simultáneamente con la demanda de inquisición de paternidad, pretensiones que se excluyen y contrarias entre sí, puesto que solicitan sean incluidos como únicos y universales herederos y, además, se le incluyan en la declaración sucesoral.
Que era comprensible la duda sobre la posibilidad de acumular en una misma demanda de inquisición de paternidad, la declaración de únicos y universales herederos, pero que no existía tal posibilidad, por lo que debía ser declarada la inepta acumulación de pretensiones, dado el objeto y naturaleza de las pretensiones y su incompatibilidad de procedimientos.
Solicitó se declarase con lugar la apelación que ejerció y la nulidad del fallo apelado.
En fecha 9 de julio de 2025, la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 11 de julio de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, así como de observaciones por la representación judicial de la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, este sentenciador, a los fines de pronunciarse, observa:


II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de inquisición de paternidad, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, en contra de la sucesión del de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, compuesta por los ciudadanos XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 1º de diciembre de 2010, la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de edictos.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas, para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se librase edicto. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha 10 de enero de 2011, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto y solicitó su corrección.
Por actuaciones de fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de las ciudadanas XIOMARA IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, codemandadas, para lo cual consignó recibos de citación firmados. Asimismo, por actuaciones apartes, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, consignando las correspondientes compulsas.
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó corrección de edicto.
En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil, dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignado copia de dicha boleta, debidamente firmada, en señal de haber sido recibida.
En fecha 25 de enero de 2011, se libró nuevo edicto, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2011, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
En fecha 17 de febrero de 2011, el juzgado de la causa, libro oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que fuesen remitidos el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO.
En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada se efectuase en la persona de los abogados ASDRUBAL GARCIA SSCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, VIOLETA IGLESIAS MORENO y HENRY SANCHEZ, consignando copia simple de instrumento poder.
En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó tarjeta de presentación, señalando domicilio donde practicar citación.
Por auto de fecha 7 de abril de 2011, el juzgado de la causa, negó citación de la parte demandada, en la persona de apoderados judiciales.
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación de los edictos.
En fecha 6 de junio de 2011, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que, con vista las respuestas dadas por el Consejo Nacional Electoral, así como del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extrajería y, por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la práctica de las citaciones, se ordenase la citación de la parte demandada, mediante nuevas compulsas, con excepción del ciudadano GIOMAR IGLESIAS MORENO, por no encontrarse en el país, a quien solicitó que su citación se practicase en la persona de apoderados.
En fecha 13 de junio de 2011, el tribunal de la causa ordenó librar nuevas compulsas para la citación de los codemandados.
En esa misma fecha, el abogado JAVIER ACOSTA CASTRO, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora, así como revocatoria del poder que ésta parte le otorgó al abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO.
En fecha 19 de julio de 2011, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, quien dijo actuar en representación de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, solicitó la nulidad del edicto librado y publicado, por no cumplir con los requisitos legales de identificación del causante y su domicilio; por lo que, solicitó se librase un nuevo edicto.
En fecha 4 de agosto de 2011, el tribunal dejó sin efecto y nulo el edicto librado y publicado y ordenó librar un nuevo edicto, con las correcciones pertinentes.
En fecha 31 de octubre de 2011, las abogadas MARY RODRÍGUEZ HERRERA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, consignaron instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte actora, así como escrito de reforma de la demanda de inquisición de paternidad, impetrada por los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO y XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de edictos.
Por actuaciones de fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas y copias certificadas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada ARACALIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber entregado los emolumentos para la práctica de las citaciones.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiro edicto para su publicación.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil, dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO.
En fecha 6 de febrero de 2012, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, alguacil, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano GIOMAR IGLESIAS MORENO.
En fecha 7 de febrero de 2012, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la corrección del edicto.
En fecha 14 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, libró edicto corregido.
En fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO.
En fecha 9 de abril de 2012, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiro edicto para su publicación.
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, consignó copia certificada de poder apud-acta que le otorgase la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO.
En fecha 7 de junio de 2012, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, solicitó perención de la instancia; actuación que ratificó mediante escrito presentado en fechas 25 de junio de 2012, 6 de julio de 2012, 17 de julio de 2012, 1º de octubre de 2012, 15 de octubre de 2012, 24 de octubre de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló que la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, no tiene representación judicial alguna en el expediente; que no había corrido perención de la instancia alguna en el presente asunto y solicitó corrección del edicto.
En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, ratificó el instrumento poder que le otorgó a la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON. Asimismo, por actuación aparte, estando asistida por la mencionada profesional del derecho, ratificó perención de la instancia.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, ratificó solicitud de perención de la instancia; lo cual hizo nuevamente en fecha 17 de enero de 2013.
En esa misma fecha, el tribunal de la causa, libró nuevo edicto para su publicación.
En fecha 22 de enero de 2013, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada, mediante carteles.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, el tribunal de la causa, ordenó la citación de los ciudadanos VIOLETA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO y XIOMARA MORENO DE IGLESIAS, por carteles, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2013, la abogada ARACELIS AGOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones carteles de citación, librados conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por actuación aparte, consignó publicación de cartel de citación librado a la ciudadana VIOLETA IGLESIAS MORENO, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, solicitó se procediera a la fijación de los mismos.
Igualmente, por actuación aparte, consignó publicación del edicto y solicitó se procediese a su fijación.
En actuaciones de fecha 5 de abril de 2013, la abogada SONIA CARRIZO, en su carácter de Secretaria Accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación en las puertas del tribunal del edicto, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; de la fijación en las puertas del tribunal del cartel de citación ultramarino; y, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2013, la abogada JENNY VILLAMIZAR, en su carácter de Secretaria, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta comprobante de recepción de actuación, de fecha 17 de abril de 2013, donde se dejó constancia que la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, mediante la cual ratificó solicitud de perención de la instancia.
En fecha 17 de abril de 2013, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, solicitó computo en el cual se señalasen los días en que debió publicarse el edicto.
En fecha 23 de abril de 2013, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, consignó escrito mediante el cual ratificó solicitud de perención de la instancia, así como la mala publicación del edicto.
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la ciudadana VIOLETA IGLESIAS MORENO.
En fecha 6 de junio de 2013, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Consta comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, donde la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial, a los codemandados GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO y XIOMARA MORENO DE IGLESIAS.
En fecha 19 de junio de 2013, la abogada MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, en su carácter de Juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, ratificó solicitud de perención de la instancia y nulidad de las publicaciones del edicto.
Luego de reiteradas actuaciones de las abogadas ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en relación con las medidas preventivas decretadas y de oposición al decreto de perención y de designación de defensor judicial; y MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, en las que ratificó solicitud de perención de la instancia; en fecha 12 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa, designó a la abogada INES MARTÍN MARTELL, como defensor judicial de los ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO y VIOLETA IGLESIAS MORENO, a quien ordenó notificar, a los fines de su aceptación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó corrección de designación del defensor judicial, en el sentido que se incluyera que la misma también lo era para la ciudadana XIOMARA MORENO DE IGLESIAS; lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación, nuevamente, de la abogada INES MARTÍN MARTELL, a los fines de su aceptación.
En fecha 18 de febrero de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, aceptó el cargo de defensora judicial para el que fue designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de marzo de 2014, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de los codemandados, en la persona de su defensora judicial. Actuación que ratificó en fecha 13 de junio de 2014.
En escrito de fecha 20 de marzo de 2014, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, ratificó solicitud de perención de la instancia.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de los codemandados, en la persona de su defensor judicial. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia que emitiría pronunciamiento en relación a las distintas peticiones de perención de la instancia y nulidad, realizadas por la representación judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, como punto previo en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados, en la persona de su defensora judicial, abogada INES MARTIN.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y XIOMARA MORENO DE IGLESIAS, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, consignó escrito en el que opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la inepta acumulación de pretensiones, asimismo, denunció vicios procesales que afectan al orden público; y, ratificó solicitud de perención de la instancia.
En fecha 13 de octubre de 2014, la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 16 de octubre de 2014, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas del incidente de cuestiones previas.
Instruido el incidente de cuestiones previas y luego de reiteradas actuaciones de la representación judicial de la parte actora, el tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de inepta acumulación de pretensiones.
Efectuados los trámites de notificación, en fecha 11 de agosto de 2016, el abogado WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa,
En fecha 29 de septiembre de 2016, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2016, la ciudadana ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA, secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que en el presente asunto no se había dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2016, la abogada CARMEN ROMERO, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del resto de los demandantes, solicitó aclaratoria de la actuación de fecha 3 de octubre de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, la ciudadana ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA, secretaria del tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó auto de certeza procesal.
En fecha 27 de octubre de 2016, la abogada ARACELIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó, a todo evento, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de noviembre de 2016, la bogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del inicio de los lapsos procesales.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de diciembre de 2016, la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 9 de enero de 2017, las abogadas ARACELIS ACOSTA DDE ARCHILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y MARIANA QUINTERO MOGOLLON en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha 17 de enero de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual repuso la causa al estado que la defensora judicial designada, cumpliese con sus obligaciones y promoviera pruebas.
Cumplidas las notificaciones de las partes, en fecha 1º de junio de 2018, la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de pruebas.
En fecha 4 de junio de 2018, la abogada DAIRY CHARRIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, ratificó las pruebas promovidas por su representada.
En esa misma fecha, la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2018, el juzgado de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial.
Mediante decisiones de fecha 19 de junio de 2018, el juzgado de la causa, resolvió la oposición a la admisión de las pruebas, formuladas por las partes; y, se pronunció en relación a la admisión de las mismas.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el abogado ASDRUBAL SANABRIA, se dio por notificado de la admisión de las pruebas; y, solicitó notificación.
En fecha 1º de octubre de 2018, el juzgado ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de octubre de 2018, la abogada DAIRY CHARRIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, solicitó la notificación de la parte actora; lo cual ratificó en fecha 14 de noviembre de 2018.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fraude procesal, donde alegó que el abogado ASDRUBAL SANABRIA, no tenía representación alguna en el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2019, el abogado ASDRUBAL SANABRIA, solicitó abocamiento.
En fecha 30 de mayo de 2019, el abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de junio de 2019, la abogada DAIRY CHARRIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, codemandada, solicitó la continuación del proceso.
En fecha 28 de junio de 2019, la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó evacuación de las pruebas.
En fecha 30 de julio de 2019, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal, por cuanto la conducta del abogado ASDRUBAL SANABRIA, no encuadraba dentro de ninguno de los supuestos; no obstante, no tener cualidad alguna que le permitiese actuar dentro del proceso. Asimismo, por actuación aparte, dejó constancia de la falta de notificación de la defensora judicial, por lo que, ordenó librar nueva boleta de notificación.
En fecha 7 de octubre de 2019, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil, dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora judicial.
Practicadas las notificaciones de las partes y instruido el proceso en la etapa de evacuación de pruebas; transcurrido el lapso para que las partes presentasen informes y observaciones, previo abocamiento de la abogada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 17 de mayo de 2024, el juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, en contra de los ciudadanos XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO; entre otros pronunciamientos.
Practicadas las notificaciones de las partes, las abogadas INES JACQUELINE MARTIN MARTEL y DAIRY CHARRIS, en su carácter de defensora judicial y apoderada, respectivamente, de la parte demandada, en fechas 18 y 28 de marzo de 2025, ejercieron recurso de apelación en contra del fallo referido; alzamiento que, una vez admitido por el tribunal de cognición, trajo las presentes actuaciones ante este juzgado revisor; quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 28 de marzo de 2025, por las abogadas INES JACQUELINE MARTIN MARTEL y DAIRY CHARRIS, en su carácter de defensora judicial y apoderada, respectivamente, de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, en contra de los ciudadanos XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO; declaró que los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, son hijos extramatrimoniales del de cujus JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, en la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio, con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos, teniendo en la sucesión del padre y de la madre, en la de ascendientes y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio; ordenó la publicación del dispositivo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente, mediante varios particulares, declaró improcedentes el pedimento de los demandantes con respecto a su inclusión en la declaración de únicos y universales herederos, así como en la declaración sucesoral; improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar las citaciones de los demandados, peticionada por la defensora judicial; improcedente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana XIOMARA VIOLETA MORENO DE IGLESIAS; improcedente la falta de cualidad e interés activa; improcedente la prescripción de la acción; improcedente la extinción de la instancia por falta de interés procesal; improcedente la nulidad de los edictos; improcedente la delación de falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; procedente la falta de cualidad de la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, en las actuaciones de fechas 21/05/2012, 07/06/2012, 25/06/2012, 17/07/2012, 17/09/2012, 01/10/2012, 15/10/2012 y 24/10/2012; sin lugar la perención de la instancia; sin lugar la declaración de inepta acumulación de pretensiones; y, desecho los argumentos relativos a la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA y CARMEN BEATRIZ ROMERO.
I
PUNTO PREVIO:
DE LAS FORMAS PROCESALES:
Antes de descender al conocimiento del mérito del asunto que nos ocupa, considera este sentenciador necesario realizar las siguientes consideraciones en torno a las formas procesales que debieron observarse en el presente proceso de inquisición de paternidad. Ello por cuanto se observaron distintas faltas cometidas durante la sustanciación del proceso, que, dados los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, deben ser depuradas del mismo, por afectar el orden público procesal. Así se establece.
En razón de ello, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en el expediente Nº 02-986, señaló que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa; indicó que uno de esos cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en el ordenamiento jurídico procesal venezolano la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que era necesario que se hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló la indicada sentencia que, además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes. De modo que, el legislador perfiló el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad, lo cual encontró mayor fundamento en norma de mayor jerarquía, tales como los artículos 26 y 257 constitucionales que prohíben sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Continuó la decisión indicando que esas normas constitucionales expresaban la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así, quien decide, acorde con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, observa que, tal como lo señaló dicho fallo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido como la garantía jurisdiccional, que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito. El derecho a la tutela judicial efectiva “…de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido…”.
La Ley no expresa cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha definido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad lo desnaturaliza y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley; por lo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad; y, para ello, como directores del proceso (artículo 14 eiusdem), deben ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieren ocasionar la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que no pueden subvertirse por los Jueces ni las partes. Por ello, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que los quebramientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del artículo 49 constitucional, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la Ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; todo lo cual debe evitarse, en procura de prevenir posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal, tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los Jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, ya que de lo contrario, se estarían vulnerando los mismos derechos que se pretenden proteger (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº 06-118).
Así, la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición; y, solo en caso de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, siendo su efecto el llevar la causa al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida; por ello, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad; esto es, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a alguna de las partes; indefensión que debe ser imputable al Juez, y que se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
En el caso bajo estudio, luego de efectuada la revisión de las actas que lo conforman, se constata que, una vez designada y practicada la notificación de la defensora judicial, por diligencia de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 144, tercera pieza), la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, compareció ante el tribunal, aceptando el cargo para el cual fue designada; actuación en la que, además, juró cumplir bien y fielmente dicho cargo; sin embargo, tal actuación no fue presentada ante el juez del tribunal, que por mandato de la Ley de Juramento, es la persona llamada para recibir tal juramentación; tan es así que no se encuentra suscrita por ésta ni por la secretaria; por lo que, mal pudiese considerarse que tal acto surtiese efectos legales en el proceso. Aunado a ello, tenemos que, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que se hicieran presentes los eventuales herederos desconocidos del finado JOSE MANUEL IGLEIAS MOREDA, sin que se hiciese presente persona alguna, no les fue designado defensor judicial que defendiese los eventuales derechos sucesorales de aquellos herederos que resultan ser desconocidos. Así, verificada dicha pseudo aceptación y juramentación, en fecha 2 de julio de 2014, se libró compulsa, mediante la cual se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de dicha defensora judicial; continuando el trámite procesal, pese a no encontrarse debidamente juramentada la misma, ni haberse designado defensor judicial a los herederos desconocidos. Así se establece.
Así las cosas, continuó el juzgado de primer grado, con la sustanciación del proceso, incluso dando el trámite de cuestiones previas, cuando en realidad, no podía considerarse a derecho todos los involucrados en el presente asunto; puesto, que la defensora judicial no prestó el juramento ante el funcionario que, por Ley, es llamado para presenciarlo; esto es, el Juez, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, ni tampoco se le designó defensor judicial aquellos herederos desconocidos del de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA. Así se establece.
En sintonía con lo expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, señaló que existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia, para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, ésta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Añadiendo la sala que era deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de tales principios, tal como lo revela la existencia de disposiciones de orden público en cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aún a expensas del principio dispositivo que rige al proceso civil, que no necesitan la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público.
Dicha sentencia que comentamos, luego de realizar un análisis sobre el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las limitaciones y facultades del juzgador, con respecto al inicio del proceso, sino previa demanda de parte, y la posibilidad de que éste actúe de oficio, sólo cuando así lo autoriza la ley o en resguardo del orden público o de las buenas costumbres y la inderogabilidad e indisponibilidad de aquellas normas en las cuales se encuentra íntimamente interesado el orden público, mediante el cual tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente; para concluir señalando que el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor judicial, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público; además que, el defensor tiene el deber de juramentarse ante el juez que lo convocó, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley de Juramento; y, conforme a dicha norma, el defensor, como funcionario judicial accidental que es, debe prestar el juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente; ya que dicha juramentación es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. No dejando la Sala, duda alguna en cuanto a que las disposiciones legales citadas, eran de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. Estableciendo en definitiva, que como quiera que el juramento era un acto que la ley revestía de solemnidad, de eminente orden público, cuando no se cumplían los requisitos de los artículos 7 eiusdem y 104 del Código de Procedimiento Civil, sería nula su aceptación, ya que con el nombramiento, aceptación y juramentación de éste, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, se había establecido que la persona que ocupa dicho cargo, juega un rol de representante del ausente o no presente, según fuere el caso, con los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato provenía de la Ley y con la excepción de las facultades previstas en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil.
Por tanto, dado el carácter de inminente orden público que tiene la aceptación y juramentación del defensor judicial, mal pudiese considerarse válida la sustanciación del presente juicio, cuando éste no aceptó y prestó el juramento, en la forma debida; es decir, ante el Juez, ya que su actuación no se encuentra suscrita por éste; lo cual determina que no se encontraron a derecho todos aquellos llamados por ley para hacer valer sus derechos; máxime, cuando estamos en presencia de un proceso judicial en el cual el Estado está llamado a proteger a todos los involucrados, por afectar el orden público, como lo es el estatus familiae de las personas, donde encuentra un marcado interés el orden público constitucional, conforme el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su vulneración, atenta de forma directa contra el contenido del artículo 49, en su numeral 1 eiusdem, que prevé el derecho a la defensa. Así se establece.
No obstante, el tribunal con su actuar creo una serie incertidumbres en las partes, con respecto a los trámites de sustanciación del juicio que nos ocupa; vicios y errores procesales, que no fueron corregidos en su oportunidad por los distintos jueces que conocieron del presente asunto, donde dictaron decisiones repositorias que, finalmente, produjeron una serie de violaciones de orden procesal, en detrimento de los derechos, no solo de la parte demandada, sino también los actores; quienes se vieron en la necesidad de acudir a un proceso, en distintas instancias, y en sus distintas etapas, cuando el mismo se encontraba viciado de nulidad, produciendo un desgaste no sólo temporal, sino económico, dada la tardanza que ha conllevado la viciada sustanciación del proceso. Así se establece.
Así las cosas, en el presente asunto fue subvertido el proceso de tal manera que le causó indefensión, no sólo a la parte demandada, en su debida representación y defensa de sus derechos, sino que, a la parte actora, le afectan tales violaciones de rango procesal, ya que el remedio procesal no puede ser otro que la nulidad de lo actuado, con la consiguiente reposición a la causa, lo cual le ocasionará mayores gastos de tiempo en la debida resolución del presente asunto. Indefensión que causó el tribunal de conocimiento al no ser garante del debido proceso, como director del mismo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, conforme lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ese desorden procesal ocasionado por el juzgado de primer grado, lleva que no se le haya garantizado a los justiciables en el presente asunto, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, a través de un proceso debido; que, evidentemente, causó indefensión en la parte demandada y que menoscaba el derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas de las partes; derechos de rango constitucional, que este sentenciador se encuentra obligado a resguardar y proteger, por lo que, en atención con los postulados consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, desde el 18 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en la que se designó a la ciudadana INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, como defensora judicial de las ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y XIOMARA MORENO DE IGLESIAS, codemandados; y, ordena la reposición de la causa, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, sea designado un nuevo defensor judicial para dichos ciudadanos, así como se designe defensor judicial para los herederos desconocidos del difunto JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, con quienes se entenderán los trámites procesales, tomando en cuenta que la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, se encuentra a derecho, representada en autos a través de apoderados judiciales; y, una vez debidamente juramentados y citados dichos defensores judiciales, se le conceda a la parte demandada, el lapso para que ejerzan las defensas que a bien consideren; no obstante, se mantienen incólume la publicación y consignación de los edictos librados a los herederos desconocidos de la parte demandada; continuándose el trámite procesal, conforme las reglas establecidas para el procedimiento ordinario. Así se decide.
Por ello, se declara con lugar las apelaciones interpuestas en fechas 18 y 28 de marzo de 2025, por las abogadas INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial; y, DAIRY CHARRIS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca; todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar las apelaciones interpuestas en fechas 18 y 28 de marzo de 2025, por las abogadas INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial; y, DAIRY CHARRIS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Nulo todo lo actuado en el proceso desde el 18 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en la que se designó a la ciudadana INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, como defensora judicial de las ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y XIOMARA MORENO DE IGLESIAS, codemandados; y, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, sea designado un nuevo defensor judicial para dichos ciudadanos, así como para los herederos desconocidos del difunto JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, con quienes se entenderán los trámites procesales, tomando en cuenta que la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO, se encuentra a derecho, representada en autos a través de apoderados judiciales; y, una vez debidamente juramentados y citados dichos defensores judiciales, se le conceda a la parte demandada, el lapso para que ejerzan las defensas que a bien consideren.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.



Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000250 (11.892)
CHBC/AS/cr.