REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.773.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, actuando en su propio nombre y representación. APODERADO JUDICIAL: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.177.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N 56, Tomo 367, de fecha 03 de marzo de 2004. APODERADO JUDICIAL: FERNANDO JOSE MARIN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.068.
MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en fecha 11 de junio de 2025, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 mayo de 2025, por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado en fecha 16 de mayode 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a la parte actora agotar la intimación ordenada en los términos previsto en el auto de fecha 19 de febrero de 2025.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 27 de mayo 2025, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.
Por auto de 12 de junio de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2025, el abogado PEDRO JOSE RODRUIGUEZ RIOS, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes en el que alegó:
“…Las presentes actuaciones que subieron provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión que solicité del mencionado Tribunal la CITACION TELEMATICA, HABIENDO SUMINISTRADO TODOS LOS DATOS Y REQUISITOS PARA EL LOGRO DE TALES PROPOSITOS PROCESALES, CUYA CAUSA CURSA BAJO EL EXPEDIENTE № AP11- V- FALLAS- 2025-000114, DE LA NOMENCLATURA DE DICHO TRIBUNAL.
ASUNTO PREVIO:
Mediante Diligencia por ante el Tribunal de Causa, Solicité LA CITACION en una cualquiera de las Abogadas Apoderadas, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO Y/O MICELIS RIOS NORIEGA, suministrando su dirección de habitación, Números Telefónicos Y Correo electrónico. Habida cuenta que cursa a los autos instrumento poder de donde dimana la representación judicial de en el desempeño de la demandada LIBERTY EXPRESS C.A. Apoderadas de LIBERTY EXPRESS C.A,., Y mediante la actuación y disposición del representante del Alguacilazgo de nombre FELIPE, actuando en el cargo como Subalterno o encargado del manejo de los Alguaciles, Solicité el envío de la Boleta a la Dirección de la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y en su lugar el Funcionario Judicial de nombre FELIPE envió la Boleta de Citación al ciudadano RUBEN EDUARDO PARILLI HEREDIA, representante de LIBERTY EXPRESS Y no envió la Boleta librada para la abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, como debió ser y como la solicité, esa situación irregular, procediendo de manera intencionada y desleal producida por este funcionario judicial, marca una diferencia distinta a lo peticionado por mí, actuando con el carácter de parte Actora, ese modo de proceder del ciudadano FELIPE, actuando en el cargo subalterno de los Alguaciles del Poder Judicial, es engañoso, cometiendo el delito penal de fraude a la ley.
Consta de los autos procesales de manera clara, precisa y detallada, sin lugar a la meridiana duda, que de manera determinante, mi petición estuvo dirigida a la apoderada judicial Abogada HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, especificada y no soy tan inocente para creer que ese funcionario judicial cometió un error, por el contrario, se movieron los hilos del interés económico para beneficiarse con preventas particulares en perjuicio de mis legítimos intereses y contrariando el dispositivo legal de su única responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, procedió contra legis, ocasionándome un daño irreparable, con el único propósito develado que no se cumpliera con la Citación legal, para realizar tácticas dilatorias en franco perjuicio de mis legítimos intereses procesales teniendo como resultado que el acto fuera fallido, provocando intencionalmente con una conducta contraria a derecho para que ese gestión fuera fallida, como realmente sucedió, este funcionario Judicial ha cometido un Fraude a la Ley, a la cual se la denomina FRAUDE PROCESAL, y por ende debe ser separado de su cargo irremediablemente, porque a sabiendas que el representante de la demandada, antes mencionado no tenía ni tiene fijada su Residencia o habitación, en la dirección de la Abogada Apoderada QUINTERO en el sitio o residencia de la misma, esa conducta desplegada por este Funcionario Judicial, tiene un resultado en la Ley, denominado FRAUDE PROCESAL. Que el Poder Judicial, Actuando dentro de los parámetros y facultades que le confiere la ley y el procedimiento, tiene la potestad que le confiere el Procedimiento Civil, para sancionar esta desdeñable conducta.
Quienes osen actuar en esta causa, con intenciones dolosas sucumbirán por efectos de la ley y sucumbirían ante mi persona porque soy IMPLACABLE ante este modo de proceder, reñido y sancionado por la justicia.
Soy Abogado procesalista de este País, donde tengo una trayectoria de más de 46 años de ejercicio profesional. Y por experiencia propia, observo y se cuándo un funcionario actúan contra legis en perjuicio de cualquiera de los sujetos procesales, producen un daño intencional para impedir el cumplimiento de su magistratura.
Ahora bien, opté por recurrir la Citación POR VIA TELEMATICA., Con fundamento en la Jurisprudencia Vinculante, dictada por la Sala en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de Abril del año 2025. Ya que por su magistratura se la considera una verdadera Ley.
En fecha 16 de Mayo de 2025, la ciudadana Juez de Causa, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Negó la Citación Telemática solicitada.
Cuya decisión la recurrí por el procedimiento Ordinario que me confiere la ley, denominado APELACION, para que la alzada en instancia dirima el conflicto producido por un auto imprudente, carente de toda legalidad y falta de Motivación.
Pretendo que los jueces motiven razonablemente sus fallos judiciales, Es de ahí de donde dimana la expresión vinculante, o sea, que el juez de instancia está en la obligación de acatarlas: Se aplica a leyes o disposiciones que han de ser observadas por un determinado sujeto judicial, sin excusas de ninguna naturaleza.
Vinculante: El artículo que vincula, está sujeto a una obligación procesal de aplicación, como un obsequio a la justicia. Para el mejor DESENVOLVIMIENTO DEL DERECHO RAZONADO.
En relación con las normas procesales, que son los pilares fundamentales del derecho, inclusive para evitar las violaciones de derecho, los cuales constituyen los conceptos de justicia, como es la Verdad, la equidad, la eficacia, la ley y la justicia, y por eso en nuestro texto constitucional, en el Articulo 2 Se la define que: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político.
De manera exquisita, bajo la lupa de los Magistrados de esta instancia Superior, que son verdaderos genios del Derecho, en los cuales me apoyo, según los dictámenes de las Jurisprudencias vinculantes procesales, según se Las denomina Vinculantes, en procura de justicia expedita., de pronta y oportuna respuesta o resolución eficiente, para los justiciables.
Cuando Tengo en curso un caso como el presente, en el cual pretendo, que la sociedad de Comercio LIBERTY EXPRESS C.A. cumpla con su obligación de pago por los honorarios profesionales causados y debidos a mi persona que en dos (2) años de Trabajo profesional continuos y reiterativos, con la excelencia de mis escritos y defensas procesales, he obtenido un resultado positivo, que se produjo cuando el Tribunal Superior Cuarto me dio la razón jurídica, declarando CON LUGAR la Sentencia a favor de mi Patrocinada LIBERTY EXPRESS C.A. en defensa de sus interés particulares, en todas y cada una de las instancias procesales, incluyendo la Casación, por ante la Corte Suprema de Justicia, cuyas pruebas rielan a los autos, de manera expedita e indubitable, por manera que está obligado a cumplir y cancelar MIS HONORARIOS PROFESIONALES, sin dilaciones innecesarias y a la brevedad posible, habida cuenta que estoy persuadido que solicitaré la indexación de ley, en la oportunidad respectiva. En virtud que jamás recibí un abono por concepto de honorarios profesionales.
Recurso Esta causa, que se tramita en esta superioridad procesal, como Ordinario de APELACION, ejercido consecuencia del oportunamente, contra el auto de la Sentencia Interlocutoria dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha, 16 de Mayo de 2025, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Citación mediante el método TELEMATICO. PROCESO DONDE LA CIUDADANA JUEZ, DE LA CAUSA DESISTIMO SIN MOTIVACION DE NINGUNA NATURALEZA LA PETICION DE LA CITACION TELEMATICA, TRAICIONANDO LOS IDEALES DE JUSTICIA DICTADA POR LA SALA EN PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA CUAL MERIDIANAMENTE DECIDIERON QUE ES PROCEDENTE EN DERECHO LA CITACION TELEMATICA, Y SIENDO QUE LA MISMA TIENE LOS EFECTOS DE UNA LEY, FUE DESTIMADA POR LA JUEZ DE LA CAUSA, CONTRAVINIENDO LA EFICACIA DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE., CUYA DECISION FUE REFRENDADA POR EL CIUDADANO SECRETARIO DE ESTA INSTANCIA JUDICIAL, AUN CUANDO ESTA SUBLIME LEGAL NORMA JURIDICA FUE CONSIDERADA EN SU TOTALIDAD POR LA CORTE EN PLENO, SIN QUE HUBIESE NI UNA COMA SALVADA, POR NINGUN MAGISTRADO DE LAS DISTINTAS SALAS PROCESALES., LA JUEZ COMETIO UN ERROR INEXCUSABLE, QUE AFECTA LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL.
POR MANERA QUE DISPENSO A LA MISMA, QUE LA LUZ DEL ENTENDIMIENTO ME HACE SER MUY COMEDIDO, PARA NO OFENDER A NADIE Y TENER COMO FUNDAMENTO DE MIS ACCIONES AL RESPETO Y CONSIDERACION PARA LA CONTRAPARTE Y EN GENERAL LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL INCLUYENDO DESDE LOS PORTEROS HASTA LAS ALTURAS MAXIMAS DEL PODER JUDICIAL. ESTOY LLAMADO A REALIZAR UNA INTERPRETACION LOGICA, EN EL MARCO DE LA VERDAD, LA EQUIDAD, LA JUSTICIA Y LA LEGALIDAD COMO FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO RAZONADO, QUE CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. Y SIEMPRE EN MIS ACTOS JUDICIALES TENGO PRESENTE LOS CONCEPTOS DE LA VERDAD, LA EQUIDAD Y LA JUSTICIA, QUE SON LOS FUNDAMENTOS O PILARES FUNDAMENTALES DEL DERECHO. Y ESO CONSTITUYE LA LEGALIDAD.
EN EL PRESENTE CASO, ME ENCUENTRO CON UNA DECISION ABSURDA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CAUSA, A SABER, SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL POR EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2025, MEDIANTE LA CUAL NEGO EL PEDIMENTO DE LA CITACION PROCEDIMIENTO TELEMATICO. DESPROVISTA TOTALMENTE DE FALTA DE MOTIVACION RAZONADA. FALTANDO A LA LEY, CONTENIDA EN LA JURISPRUDENCIA DE FECHA 26 DE Abril del año 2025, POR LA SALA EN PLENΟ..
De manera que sin MOTIVACION alguna, entendiendo la misma como la motivación de un auto o sentencia se refiere a la explicación detallada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial. Es decir, el juez o tribunal debe exponer las razones por las cuales ha llegado a la conclusión final, tanto en cuanto a la valoración de las pruebas como en la interpretación de la ley.
La motivación es crucial para garantizar la transparencia, la justicia y la seguridad jurídica. Permite a las partes, y a la sociedad en general, conocer los motivos de la decisión y poder ejercer sus derechos de defensa o recursos.
Fundamento legal: Una interpretación clara y coherente de las normas legales aplicables al caso, así como la razón por la que se ha decidido aplicar una norma en particular.
Relación entre hechos y derecho: Una conexión lógica entre los hechos probados y las normas legales aplicadas, mostrando cómo se llega a la conclusión final.
¿Qué ocurre si la sentencia no está debidamente motivada?
En caso de que la sentencia carezca de una motivación suficiente, puede ser declarada nula. Una motivación deficiente puede permitir que se acuse de parcialidad o arbitrariedad a la decisión judicial, y puede permitir que la parte perdedora recurra y pida la revisión de la sentencia. Como a bien lo hago en el presente caso.
¿Es lo mismo motivación y fundamentación? En muchos casos, se utilizan los términos "motivación" y "fundamentación" de forma indistinta, pero la fundamentación puede referirse más a la base jurídica de la decisión, mientras que la motivación puede abarcar tanto la base jurídica como la valoración de las pruebas.
En fecha 26 de Abril del año 2025 fue aprobado por unanimidad de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (TSJ) ha establecido la posibilidad de utilizar medios telemáticos para la citación y notificación de las partes en procesos judiciales, Esta decisión, plasmada en resoluciones como la 2020- 0009 y 2021-0011, tiene como objetivo facilitar la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio de los derechos.
ÚLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA (ABORDADA POR LA SALA). Sala de Casación Civil N° 182-25/4/2025. Exp. 00240.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) es el máximo órgano del Tribunal, integrado por todos los magistrados. Tiene la función de tomar decisiones trascendentales que impactan en el sistema judicial venezolano. Además, la Sala Plena designa a la Junta Directiva, al Secretario y al Alguacil del TSJ.
La jurisprudencia es vinculante en virtud de que establece criterios de interpretación y aplicación de las leyes, asegurando la uniformidad y la seguridad jurídica en la administración de justicia. Esto significa que los jueces y tribunales deben seguir las decisiones y los criterios establecidos en las sentencias de tribunales superiores, en casos similares.
La jurisprudencia permite a los ciudadanos predecir cómo los tribunales aplicarán las leyes, lo que genera confianza en el sistema judicial y permite una mayor planificación y seguridad en las relaciones jurídicas y la diuturna permanencia en el tiempo de su vigencia.
En mérito de lo expuesto como un obsequio a la justicia del derecho razonado, solicito de Usted ciudadano Magistrado, actuando dentro de los parámetros y facultades que le confieren las leyes, el Procedimiento Y la Jurisprudencia vinculante, RECABE EL EXPEDIENTE COMPLETO, HABIDA CUENTA QUE EL ARTICULO 291 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE: LA APELACION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA SE OIRA EN UN SOLO EFECTO, SALVO DISPOSICION ESPECIAL.
EN CONTRARIO, Y POR CUANTO LA APELACION DE AUTOS ESTA REFERIDA A LA CITACION, LA CUAL ES MATERIA QUE ATAÑE AL ORDEN PUBLICO Y POR VIA DE CONSECUENCIA DEBE SER OIDA EN AMBOS EFFECTOS Y POR ENDE SOLICITO RECABE DELTRIBUNAL DE CAUSA, PARA QUE ENVIE EL EXPEDIENTE COMPLETO., COMO DEBIO HACERLO A REQUERIMIENTO MIO. EN LA APELACION. Y CON LA DECISION DE FONDO SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA CONTRA EL AUTO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2025. Y ORDENE SE ME RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA…”
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no concurrió ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno a hacer uso de su derecho a informar, así como tampoco compareció dentro de la oportunidad legal para la formulación de observaciones a los informes de la parte demandada; y del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
Interpuesto y oído como fue el recurso de apelación ejercido por el Abogado PEDRO JOSE RIOS RODRIGUEZ, parte actora, en fecha 20 de mayo de 2025, contra la providencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de estimación de intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el referido profesional del derecho, en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, mediante la cual instó a la parte actora al agotamiento de la intimación de la parte demandada, en los términos ordenados en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero de 2025, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copias certificadas de las actuaciones que se describen a continuación:
• Libelo de demanda interpuesto en fecha 06 de febrero de 2025.
• PODER APUD ACTA otorgado a las abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, parte demandada.
• Sustitución, apud-acta, del poder que le fuera otorgado a las prenombradas abogadas, en la persona del abogado PEDRO RODRIGUEZ, realizada en fecha 11 de marzo de 2022.
• Auto de la admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2025.
• Diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, presentada por el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, parte actora, mediante la cual consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
• Boleta de intimación librada en fecha 25 de febrero de 2025, a la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.
• Diligencia fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, parte actora, solicitó la práctica de la citación de la parte demandada, en la persona de apoderados judiciales.
• Auto fecha 24 de marzo de 2025, mediante el cual se ordenó la práctica de la intimación de la parte demandada.
• Diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, presentada por el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa.
• Escrito presentado en fecha 28 de abril de 2024, por el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, parte actora, en el cual solicitó intimación, vía telemática, de la parte intimada.
• Actuación de fecha 2 de mayo de 2025, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de alguacil, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demanda.
• Diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, presentada por el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, parte actora, mediante la cual solicito se preceda a la intimación telemática de la parte intimada.
• PODER APUD ACTA otorgado en fecha 09 de mayo de 2025, por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, parte actora, a la abogada MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA.
• Providencia de fecha 16 de mayo de 2025, donde se instó a la parte actora, al agotamiento de la intimación, conforme fue ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de febrero de 2025.
• Diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, mediante la cual el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, parte actora, desiste de su solicitud de movimientos migratorios y apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2025.
• Auto de fecha 27 de mayo de 2025, mediante la cual se oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la parte actora.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de sustentar el recurso de apelación que nos ocupan; se observa la providencia recurrida, dictada en fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue proferida en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del presente año, suscrita por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal, insta a la parte actora a agotar la intimación ordenada en los términos previstos en el auto de la demanda de fecha 19 de febrero de 2025. Cúmplase.
En cuanto a la diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, y el pedimento en ella contenido, se ordena el resguardo del presente expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000114, en el Despacho de este Juzgado. Cúmplase. -”
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2025, por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual instó a la parte actora a agotar la intimación ordenada en los términos previsto en el auto de fecha 19 de febrero de 2025, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que incoó en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.
En tal sentido, lo pretendido por el recurrente es la revocatoria del auto de fecha 16de mayo de 2025, mediante el cual el tribunal de cognición le instó al agotamiento de la intimación de la demanda y que se acuerde la misma vía telemática, para lo cual invocó el contenido de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2025.
Así las cosas, antes de descender al análisis de mérito del presente incidente, este jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones, en torno a la naturaleza de la providencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada; con la finalidad de establecer la admisibilidad o no del recurso de apelación en cuestión. En tal sentido, los artículos 206, y 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 298.- De la sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
“Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De las normas transcritas, se evidencia que el juez es el director del proceso; y, como tal debe ser garante del debido proceso, en el entendido que debe ser celoso en el cumplimiento de las distintas etapas procesales, debiendo corregir o anular cualquier acto procesal que pueda conllevar su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades esenciales a su validez.
Siendo el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, en el ejercicio de dicha atribución, el Juez puede, en estricta observancia de los trámites procesales preestablecidos por nuestro legislador, a los fines de renovar o corregir la actuación defectuosa, hacer reponer la causa a dicho estado; para la cual, si alguna de las partes, consideran que dicha nulidad y reposición causan gravamen irreparable, el código de trámites, en su artículo 288, les concede el recurso de apelación, a los fines que sea examinada por el juzgado superior, la pertinencia y utilidad de la misma. Ello por cuanto, dado el principio de la doble instancia, impide que el juzgador de conocimiento revoque, anule o modifique su propia decisión, cuando en su contra la ley concede tal recurso. ASI SE ESTABLECE.
Partiendo de la premisa que el juez no puede revocar, anular o modificar su propia decisión (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), una vez vencido el lapso establecido para que las partes ejerzan el recurso de apelación que se le concede, sin que lo hubiesen hecho, mal pudiesen peticionar al mismo juzgador la revocatoria o nulidad de dicho fallo, puesto que el mismo adquirió, por la inercia de las partes, firmeza, causando así estado la mencionada decisión.
Por tanto, la negativa del juzgador de anular o modificar su propio fallo, pretendida por alguna de las partes, que no se rebeló en su contra, a través del recurso de apelación, no puede ser considerada como una decisión, por el contrario, la misma resultaría ser un acto de mero trámite o de mera sustancia, y, en todo caso, su justeza en derecho podrá ser reparada por la definitiva. Todo ello, conforme a la reserva legal oficiosa de la cual goza el tribunal superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la alzada se encuentre facultada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación ejercida en contra de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, de forma que aunque nada se alegue al respecto, puede aun de oficio pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando en presencia de un recurso de apelación ejercido en contra de una providencia que instó a la parte actora al agotamiento de la Intimación de la parte demandada, conforme la ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero de 2025, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS. C.A., se establece que dicha providencia de fecha 16 de mayo de 2025, no admite el recurso de apelación, ya que constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, por lo que, tal recurso resulta inadmisible todo lo cual ocasiona que se declare la inadmisibilidad del medio recursos que nos ocupa, de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, que, a su vez, imposibilita a éste jurisdicente, descender al conocimiento de mérito del recurso en cuestión debiendo, como consecuencia, revocarse el auto de fecha 27 de mayo de 2025, que oyó en el solo efecto dicho recurso; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO. INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo 2025, por el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, en su propio nombre, en contra de la providencia de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por dicho abogado, en contra de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2025, por el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS, parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2025). Años 215º de Independencia y 166° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2025-000275 (11.895)
CHB/AS/sj.
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