REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE:
Ciudadana MARIA DEL PILAR BLANCO S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.625, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. parte demandada en el juicio por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL seguido en su contra por las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 3660. C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., FRAGON INVERSIONES, C.A., e INVERSIONES INVERCONSULT, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2025-000749).

PARTE RECUSADA:
Abg. ANDREINA MEJÍAS DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
RECUSACIÓN

I
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la recusación propuesta en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.625, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. parte demandada en el juicio por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL seguido en su contra por las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 3660. C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., FRAGON INVERSIONES, C.A., e INVERSIONES INVERCONSULT, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2025-000749), en contra de la abogada ANDREINA MEJÍAS DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional, que establece el criterio según el cual pueden plantearse las recusaciones e inhibiciones de los funcionarios judiciales por causales distintas a las taxativamente establecidas en el artículo 82 de la norma adjetiva Civil.
En fecha 07 de agosto de 2025, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente en esa misma data, asentándose en el libro de causas el día 11 de agosto de 2025, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 14 de agosto de 2025, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Juez recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio N° 25-0117, dirigido a la Juez recusada.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó oficio N° 25-0117, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada recusante presentó escrito de conclusiones acompañado de anexos en copias simples.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación planteada por la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO S., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. parte demandada en el juicio por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL seguido en su contra por las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 3660. C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., FRAGON INVERSIONES, C.A., e INVERSIONES INVERCONSULT, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2025-000749), en contra de la abogada ANDREINA MEJÍAS DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional, que establece el criterio según el cual pueden plantearse las recusaciones e inhibiciones de los funcionarios judiciales por causales distintas a las taxativamente establecidas en el artículo 82 de la norma adjetiva Civil, fue presentada mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2025, por ante el juzgado de la causa, en el cual alegó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 4 de agosto de 2025, comparece ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARÍA DEL PILAR BLANCO S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.930.840, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., según consta en instrumento poder que corre inserto en autos, quien expone: "de conformidad con lo previsto en el artículo 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC) procedo en este acto a RECUSAR a la ciudadana Juez de este Tribunal, ANDREINA MEJÍAS DIAZ, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional, donde se reconoce la posibilidad de que los litigantes no estén obligados a limitarse a alegar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del CPC, sino que tienen la posibilidad de alegar otras conductas no señaladas que puedan afectar la imparcialidad de los jueces. En este sentido, y atendiendo a las circunstancias fácticas que se han venido desarrollando en el presente expediente, considero que existen indicios de que en el presente caso pudiera estar comprometida la imparcialidad de la ciudadana Juez, lo que compromete el derecho de mi representada a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. En efecto, en el presente proceso mi representada ha presentado una urgente solicitud de paralización de la fase de ejecución de un laudo arbitral que actualmente se encuentra suspendido por una decisión expresa de un Tribunal Superior; y adicionalmente, el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, que actualmente conoce del juicio, solicitó a este Tribunal, con carácter de urgencia, la remisión de un Informe sobre el estado en que se encuentra este proceso; sin que hasta los momentos exista un pronunciamiento sobre nuestra solicitud y sin que se haya mencionado en el Informe de respuesta al Tribunal Superior la existencia de nuestro escrito, donde hemos consignado la decisión cautelar que suspende los efectos del laudo arbitral impugnado ante el Tribunal Superior. Se trata de una situación que compromete la imparcialidad necesaria para garantizar el debido proceso, razón por la cual solicitamos que se proceda con el inicio de la incidencia de recusación, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del CPC.".

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

En horas de despacho del día de hoy, lunes cuatro (04) de agosto de 2025, la Juez ANDREINA MEJIAS DIAZ, comparece ante la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rondir el informe correspondiente en virtud de la Recusación Interpuesta por la Abogada MARIA DEL PILAR BLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.625, en su carácter de Apoderada Judicial de Já sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A., de conformidad con el articulo 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo señalado en la sentencia número 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se reconoce la posibilidad de que los litigantes no estén obligados a limitarse o alegar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que tienen la posibilidad de alegar otras conductas que puedan afectar la imparcialidad de los jueces. En la recusación planteada, la mencionada abogada aduce que existen indicios de que pudiera estar comprometida mi imparcialidad como Juez lo que compromete a su representada a ser juzgada por un Tribunal imparcial e independiente. Sustenta su recusación señalando que la ejecución de laudo arbitral se encuentra suspendida por el Tribunal Superior, asimismo señaló que el Tribunal Superior solicitó un informe con carácter de urgencia en el cual se requirió el estado en que se encuentra el proceso sin que se haya mencionado en el referido Informe la existencia del escrito en el cual consignaron la decisión cautelar que suspende los efectos de la ejecución del laudo impugnado por ante el Tribunal Superior.
Esta jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o Incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber Interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes..."
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En el proceso en el cual se me recusa, en fecha 15 de julio de 2025, el alguacil del Circuito consigno boleta de notificación firmada por la representación judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000 c.a., quedando así notificada de la existencia de la presente causa y no es hasta el dia 04 de agosto de 2025 que la que la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO, presentó su infundada recusación, por lo cual podría concluirse que el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducado los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar el momento más conveniente a los intereses de las partes, por lo cual solicitó al Juzgado Superior cual corresponda el conocimiento del presente asunto tome en consideración la inadmisibilidad de la recusación.
La recusante se limitó a señalar lo que considera como indicios que afectan la imparcialidad de la Juez, sin señalar alguna de las causales tipificadas en la ley, sin explicar los fundamentos y mucho menos presentar pruebas, en atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la presente recusación, se requiere que la recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias o afirmaciones de Indicios, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad de la juzgadora, por lo cual la normativa mediante la cual se presenta la recusación no es aplicable al caso que nos ocupa.
Asimismo el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez, debe ser responsable y no pueden pretender convertirlo en Instrumento que afecte la buena marcha de los juicios, en la materialización de la justicia, el cual constituye el fin teológico de la instrumentalidad del proceso en aras de brindar la debida tutela judicial efectiva; en este sentido, las partes y los profesionales del derecho tiene la obligación de ley de coadyuvar con ética al Juez en la búsqueda de la Justicia con fundamento a la veracidad de los hechos, tal como lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.
De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada recusación interpuesta en mi contra por la referida abogada ya que no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentra incursa en las causales invocadas, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este Informe solicito respetuosamente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca la recusación declare la inadmisibilidad o en su defecto le solicito sea declarada Sin Lugar. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la continuación de la causa, e Igualmente, remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (…)”

Durante el lapso correspondiente a la articulación probatoria la parte recusante, no promovió pruebas.
IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO S., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., por la Abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la prenombrada abogada adujo que conforme a las circunstancias fácticas que se desarrollaron en el presente expediente, consideraba que existían indicios de que en el presente caso podía estar comprometida la imparcialidad de la Juez, lo que comprometía el derecho de su representada a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial, puesto que en la causa su representada presentó una urgente solicitud de paralización de la fase de ejecución de un laudo arbitral que para ese momento se encontraba suspendido por una decisión expresa de un Tribunal Superior; y adicionalmente, el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció del juicio, solicitó al Tribunal de la recusada, con carácter de urgencia, la remisión de un Informe sobre el estado en que se encontraba este proceso; sin que hubiera un pronunciamiento sobre su solicitud y sin que se mencionara en el Informe de respuesta al Tribunal Superior la existencia de su escrito, donde consignaron la decisión cautelar que suspende los efectos del laudo arbitral impugnado ante el Tribunal Superior, por lo que en virtud de ello señalan que trata de una situación que compromete la imparcialidad necesaria para garantizar el debido proceso, por lo que recusan a la Juez, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional.
Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces; es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales genéricas, conforme al criterio sentado en sentencia N° 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, según el cual:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios, a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto sometido a su conocimiento, se encuentran facultadas las partes para hacerlo por la vía de la recusación.
En sintonía con lo escrito, conforme a la Sentencia Nº 23, del 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales:
a) Alegar hechos concretos;
b) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) Indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
En tal sentido, al observar los motivos que dan lugar a la recusación planteada por la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO S., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., por la Abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no había actuado de forma imparcial ante la solicitud de suspensión de la EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL seguido en contra de la recusante por las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 3660. C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., FRAGON INVERSIONES, C.A., e INVERSIONES INVERCONSULT, C.A., ante lo cual este jurisdicente observa que los hechos en los que la recusante pretende fundamentarse, no se encuentran debidamente acreditados en autos, ya que la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO S., durante la articulación probatoria concedida a tales fines, no acompaño ningún medio de prueba fehaciente, para sustentar los argumentos esbozados en el escrito de recusación; presentando extemporáneamente copias simples de actuaciones a través de escrito de conclusiones presentado en esta misma fecha.
De tal manera se colige que, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar la existencia de un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva. Así se establece.
De modo que teniendo presente que en estas incidencias, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, para que el juzgador pueda determinar su verosimilitud; de modo que, revisados los autos del presente incidente, no se desprende que la parte recusante hubiese aportado, en la etapa procesal correspondiente, algún instrumento que demuestre fehacientemente, o como señala en su escrito de recusación, de forma indiciaria que en el presente caso pudiera estar comprometida la imparcialidad de la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afectando el derecho de la demandada ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial, en el juicio por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL seguido en contra de la recusante por las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 3660. C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., FRAGON INVERSIONES, C.A., e INVERSIONES INVERCONSULT, C.A. Así se establece.
Bajo esta óptica, por cuanto no fueron ofrecidos medios probatorios por la parte recusante que sustenten la causal de recusación invocada, con la finalidad del obtener el apartamiento de ésta del conocimiento de la causa, constituyendo los hechos invocados simples asertos que, en criterio de quien decide, solo buscan entorpecer la función judicial, dado lo infundado de los mismos y que tal actitud no puede nunca consolidar causa alguna para que el recusado se aparte del conocimiento del juicio, debe este sentenciador, como administrador prudente, llamar la atención del recusante y recordar que el aparato judicial venezolano, está dispuesto para garantizar la adecuada administración de justicia; y las partes deben coadyuvar con tal función, brindando así una recta y oportuna decisión judicial.

Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas con la finalidad que prospere la recusación planteada en fecha 04/08/2025, conforme al criterio sentado en sentencia N° 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, consistente en el interés de la imparcialidad de la recusada, alegada por la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO S., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., en su carácter de parte demandada en el juicio por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL seguido en contra de la recusante por las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 3660. C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., FRAGON INVERSIONES, C.A., e INVERSIONES INVERCONSULT, C.A., (expediente signado bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000749), en contra de la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación conforme al criterio sentado en sentencia N° 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, consistente en la imparcialidad de la recusada, alegada por la abogada MARIA DEL PILAR BLANCO S., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., en su carácter de parte demandada en el juicio por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL seguido en contra de la recusante por las Sociedades Mercantiles PROMOTORA 3660. C.A., INVERSIONES SAMIAR 33D, C.A., INVERSIONES SAGAR 953, C.A., FRAGON INVERSIONES, C.A., e INVERSIONES INVERCONSULT, C.A., (expediente signado bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000749), en contra de la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado de la Juez recusada, así como al Juzgado que conoce actualmente la causa, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente incidente de recusación.
Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis seis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se hace constar que se libró Oficio Nro. 25-0124.-
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
AP71-X-2025-00000117(11.913)
CHB/AS.