REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
FELIX MONTEROLA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.133.666. APODERADOS JUDICIALES: JORGE PEDRO TORRES BELL y MARÍA SOLEDAD MONTEROLA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.450.229 y V-6.838.075, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.704 y 246.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARISOL CASTILLO DE MENDOZA, MIRIAM COROMOTO CASTILLO OVIEDO, CELIA ROSA CASTILLO OVIEDO, DANIEL ENRIQUE CASTILLO OVIEDO y WILLIAM JOSE CASTILLO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.678.772, V-4.682.770, V-4.682.798, V-6.857.626 y V-12.213.169, respectivamente, en su carácter de hermanos y herederos de la finada DELIA CASTILLO OVIEDO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.122. APODERADA JUDICIAL: OLGA YOLANDA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.793 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30851.
MOTIVO:
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Fueron recibidas las siguientes actuaciones en fecha 4 de junio de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por acto de distribución de fecha 4 de junio de 2024, le asignó el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2024, por la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, en contra de los herederos de la de cujus DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, ciudadanos MIRIAM CASTILLO, CELIA CASTILLO, DANIEL CASTILLO, MARISOL CASTILLO y WILLIAM CASTILLO; y, estableció que los ciudadanos DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO y FELIX RAFAEL MONTEROLA PACHECO, mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho, desde el 1º de julio de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2009.
Mediante oficio Nº 24-0117, de fecha 13 de junio de 2024, se remitieron las actuaciones al juzgado de la causa, a los fines que subsanase error de foliatura.
Subsanado el error de foliatura, mediante oficio Nº 186-2024, de fecha 11 de julio de 2024, el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a este tribunal, siendo recibidas en fecha 18 de julio de 2024.
Por auto de 22 de julio de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2024, la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de la causa, alegó que la parte actora interpuso demanda merodeclarativa, con la finalidad que se reconociera unión estable de hecho, donde el tribunal de la causa dictó decisión, en franca violación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 constitucional, incurriendo en el vicio de suposición falsa.
Así, luego de transcribir íntegramente en su escrito el contenido del fallo apelado, alegó que el juzgador de primer grado incurrió en error al declarar un hecho positivo, particular y concreto, estableciendo que desde el 1º de julio de 1996, como inicio de la relación, cuando en el escrito libelar se señaló como su inició en febrero de 1996, de una manera genérica, lo cual tampoco era cierto.
Que no se señaló en el libelo la fecha exacta de inicio de la supuesta unión concubinaria, sino que se limitó a indicar, de manera genérica, que inició en febrero de 1996, sin indicar el día exacto.
Que la actora no indicó la fecha cierta del comienzo de la relación, por lo que, el juzgado de la causa, mal pudo determinar una fecha cierta y diferente a la alegada, lo que evidencia parcialidad del juez con el demandante, incurriendo en el vicio de suposición falsa.
Que era falso que para la época de 1996, la causante se haya ido a vivir con el actor en calidad de concubinos, debido a que el apartamento que se indica como vivienda para ese entonces, estaba siendo ocupado por la ciudadana ADAIA SANCHEZ FARFAN, tal como ésta lo refirió en su deposición rendida ante el tribunal de la causa.
Que el juez desestimó dicha deposición, porque supuestamente dicha testigo cayó en contradicción al manifestar que era inquilina (arrendataria) del bien inmueble, para luego afirmar que ella vivió en el mismo no como inquilina, sino como amiga de la causante, DELIA CASTILLO, quien le permitió vivir allí por estar embarazada y tener necesidad de mudarse de donde vivía y que dicha ciudadana le ofreció gentilmente un apartamento que tenía en la urbanización San Antonio en El Valle.
Que lo que se trataba de demostrar con la declaración de dicha ciudadana es que ella vivió en el apartamento en que el actor manifestó vivía con la causante, lo cual era falso.
Que independientemente haya dicho la testigo que le constaba porque se lo habían alquilado desde el año 1993, y luego de ser presionada a decir una mentira por parte del abogado actor, el apartamento era propiedad de DELIA CASTILLO y fue quien gentilmente lo cedió a la testigo para que viviera allí, lo cual hizo hasta febrero de 1997, por lo que, era falso que la causante de sus representados y el actor fuesen pareja desde el año 1996 y que su domicilio haya sido fijado en el apartamento ubicado en la urbanización San Antonio, Bloque 5, CB, apartamento 802 de la Parroquia El Valle, ya que para ese entonces la causante vivía en la casa materna con su hermana, tal como se indicó en la contestación de la demanda.
Que cuando los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, indicar que se debe apreciar la prueba de acuerdo a la sana crítica, alegó que no solo se debe apreciar las contradicciones, sino la sindéresis de la respuesta con las preguntas, la explicación de lo que se conoce con propiedad, no respuestas lacónicas, tal como fueron las respuestas de los testigos evacuados por la actora.
Que lamentablemente los demás testigos no comparecieron, por lo que, al desechar la única testigo evacuada, se les lesiona a sus representados sus derechos, provocando un perjuicio en su condición de coherederos en la comunidad.
Que el demandante incurre en contradicción, al señalar en su demanda que tenían una relación discreta, para que sus hermanos no cometieran indiscreciones, siendo que una de las características de las relaciones estables de hecho es que sea pública, notoria y la cohabitación, para poder demostrar posesión de estado de concubino.
Que la unión estable de hecho debe ser reconocida públicamente por la familia de ambos, siendo que los familiares de DELIA CASTILLO, reconocen ni se enteraron que desde febrero o julio de 1996, hasta julio de 2004, la susodicha haya vivido en concubinato con el actor.
Que el hecho de haber trabajado, hecho cursos y estudios juntos, no quiere decir que hayan vivido una relación concubinaria desde el año 1996; por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación y se revocase la sentencia apelada.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte recurrente, de la no presentación de informes por la parte actora, ni observaciones de las partes, así como del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, no habiéndose dictado el fallo dentro de su oportunidad, ni su diferimiento; en esta oportunidad se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2019, por los abogados MARÍA SOLEDAD MONTEROLA PACHECO y JORGE PEDRO TORRES BELL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, en contra de los ciudadanos MIRIAM CASTILLO, CELIA CASTILLO, DANIEL CASTILLO, MARISOL CASTILLO y WILLIAM CASTILLO, en su carácter de herederos de la finada DELIA CASTILLO OVIEDO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que en fecha 20 de octubre de 2018, falleció ab intestado en la clínica El Ávila, Municipio Chacao, la ciudadana DELIA CASTILLO OVIEDO.
Que dicha ciudadana y su representado, se conocieron por ser funcionarios del SENIAT y que, luego de un romance que vivieran por especio de un (1) año, decidieron en febrero de 1996 irse a vivir juntos en unión concubinaria, con promesa de matrimonio, a un apartamento propiedad de la ciudadana DELIA CASTILLO OVIEDO, distinguido con el Nº 0802, del Bloque 5, Urbanización San Antonio, Conjunto CB, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a su relación.
Que esa relación marital de unión estable de hecho la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de catorce (14) años ininterrumpidos, hasta que el 27 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el matrimonio fue influido por el hecho de haber ingresado a una Iglesia Evangélica y uno de sus requisitos era el estar casados.
Que mantuvieron unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto del sitio donde vivían, así como en lugares de esparcimiento y trabajo, como si hubiesen estado casados.
Que durante tan larga unión concubinaria no procrearon hijos ni adoptaron.
Que prueba de esa unión estable de hecho, ante el amor que se prodigaban, decidieron continuar viviendo bajo el mismo techo y en mejor situación, por lo que, la de cujus vendió su apartamento y fijaron residencia en uno nuevo de su propiedad, distinguido con el número y letra 13-D, piso 13, “Conjunto Residencial El Paraíso·, en jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; fijando posteriormente su residencia en un apartamento comprado por ambos, ubicado en la Avenida Rio de Janeiro y Bogotá, Residencias Menber’s, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que esa unión estable de hecho tuvo como características fundamentales, la cohabitación permanente, bajo un mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que contrajeron matrimonio, concluyendo tal cuando DELIA CASTILLO OVIEDO falleció.
Que su representado la atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas.
Que se prodigaban amor recíproco, se trataron y trataban como marido y mujer, entre ellos y entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si fuesen estado casados, colmando su hogar la fidelidad, asistencia mutua y el socorro, como hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación equiparable a éste, faltando solamente durante los primeros años de vida en común, el acta de matrimonio para considerarlos como tal.
Que convivieron en forma singular y notoria durante catorce (14) años, manteniendo una relación cuasi matrimonial.
Que su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor, confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo que lo necesitara.
Que como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y aprecio de vecinos, por el amor y reciprocidad que se prodigaban y con esfuerzo de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes todos los bienes compartidos.
Que vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, bajo la figura del concubinato, como una relación estable de hecho, en el afecto maritalis, la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad que se mantuvo sin impedimento alguno, hasta contraer matrimonio civil, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad de la existencia de dicha unión permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabía dudas de su existencia por catorce (14) años, donde no hubieron hijos procreados o adoptivos, ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica.
Que la concubina de su representado tuvo seis (6) hermanos quienes no aceptan que su representado estuvo en comprobable unión estable de hecho con la causante; por lo que, solicitó se declarase con certeza jurídica, la existencia de dicha unión estable de hecho.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, lo admitió ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario, así como la publicación de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación personal, así como con la publicación de los edictos, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2020, la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, consignó instrumento poder que el acredita la representación judicial de los demandados y contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho; alegó que eran falsos los hechos alegados por la actora.
Que la parte actora falseo los hechos para alterar la situación fáctica que no se corresponde con la verdad.
Alegó que la dirección suministrada por la parte actora, para la practica de la citación, no se corresponde con la verdadera dirección de sus representados; y, que, tal dirección fue suministrada con la intención de perturbar el ejercicio del derecho a la defensa de sus representados, para evitar el aporte de defensas personales de cada uno de ellos.
Que conforme se evidenciaba de la actuación del alguacil, se podía constatar que la única persona residenciada en la dirección suministrada por el actor y su representación judicial, era la ciudadana MIRIAN CASTILLO, quien le informó a dicho funcionario que el resto de los demandados, no vivían allí, sino que CELIA CASTILLO, estaba residenciada en la Urbanización La Paz; MARISOL CASTILLO, se encontraba residenciada en Guatire, al igual que el ciudadano DANIEL CASTILLO; mientras que el ciudadano WILLIAM CASTILLO, se encontraba residenciado en Guacara.
Que la falsa información sobre la residencia global de los demandados, fue hecha con la intención que se efectuara una sola gestión de citación, abreviando los lapsos procesales para evitar la citación personal de todos ellos, con la intención de perturbar el ejercicio del derecho a la defensa, al provocar de esa forma, la citación por carteles, con una eventual defensa de oficio que no contase con las defensas propias y personales de cada uno de ellos.
Que la citación es el acto formal y único que garantiza que se conceda a la parte demandada o a la parte contra quien obra la acción, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por lo que, era impretermitible que ésta debía efectuarse personalmente para todos ellos.
Que al darse una falsa información al tribunal, con la intención de evitar la citación personal, se efectuó una manipulación al tribunal, con la intención de evitar la citación personal, lo cual debía ser sancionado por el tribunal, ordenando la reposición de la causa.
Que no obstante ello, visto el principio de economía procesal, el objetivo de que los accionados estén representados en juicio, se alcanzó, pero solicitando al tribunal se tomase en consideración la falsedad alegada, toda vez que ese tipo de conductas, tretas y astucias tendentes al engaño y sorprender la buena fe, ha sido conocido como un rasgo de comportamiento del accionante, de quien su fallecida esposa, comunicaba a su entorno y más directamente en la intimidad de sus familiares que “Félix es mentiroso y manipulador”, reservándose el derecho de aportar las testimoniales que respalden tal dicho.
Negó, rechazó y contradijo que el actor y su causante, hayan mantenido una relación marital como si fuesen estado casados por un lapso de catorce (14) años, hasta el 27 de noviembre de 2009, fecha en la que contrajeron matrimonio.
Negó, rechazó y contradijo que se haya establecido unión concubinaria de hecho en febrero de 1996, por cuanto para esa fecha el actor se encontraba casado con otra persona; ni que el matrimonio con la causante haya sido provocado luego de la previa convivencia para “cumplir” con la iglesia a la que ella pertenecía.
Que los hechos narrados en el libelo de demanda eran falsos, ya que para febrero de 1996, el actor se encontraba casado en previas nupcias, que no fue disuelto sino hasta el 4 de noviembre de 1998.
Que dicha situación se constata de lo manifestado por el Registrador Civil del Municipio Sucre, en el acta de matrimonio Nº 65, de fecha 27 de noviembre de 2009, donde se dejó constancia de la sentencia firme y ejecutoriada de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 95-12954; por lo que, el actor no podía, de manera seria, tener intenciones de casarse con alguna otra persona, por cuanto fuese incurrido en el delito de bigamia, establecido en el artículo 400 del Código Penal.
Que aún cuando fuese existido la supuesta convivencia, jamás podría ser considerada como unión concubinaria en los términos previstos por la legislación, para surtir los efectos pretendidos por el actor, ya que se excluye la posibilidad de existencia de unión estable de hecho, cuando alguna de las partes de la relación está casado.
Que si bien era cierto que la causante tenía apego a sus convicciones religiosas, siendo integrante y practicante en la Iglesia Adventista del Séptimo Día, y que dichas creencias orientan a la convivencia marital previo cumplimiento del ritual matrimonial, lo cual puede influenciar su decisión de casarse e, incluso, exigir el acto matrimonial para compartir su vida con el actor, no es menos cierto que es falso el dicho del accionante, al punto de desconocer el nombre de la iglesia a la cual pertenecía su difunta esposa.
Que con su dicho falso, el actor no hacía más que demostrar que desconocía a la causante, ni le interesaba su vida personal, religiosa, dejando claro que él no pertenecía a la misma iglesia, al punto que, según manifestaron sus representados, dicho ciudadano, en los últimos días de vida de la causante, le prohibió la asistencia de dicha iglesia.
Negó que se haya establecido una unión concubinaria de hecho desde febrero de 1996 de forma discreta, ya que para esa fecha la causante vivía en la casa materna con su hermana Celia Castillo; y que la discreción equivale a reserva, disimulación u ocultamiento de una relación de hecho, lo cual hace que no se cumpla con la notoriedad que ésta requiere para que pueda causar efectos asimilables al matrimonio.
Que en el apartamento en que dijo el accionante se establecieron como concubinos desde febrero de 1996, estuvo ocupado por otra persona desde el año 1993, hasta febrero de 1997.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante y la causante hayan establecido una vida en común en dicho inmueble; relación que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones familiares, puesto que en febrero de 1996, la causante vivía en la casa materna, conjuntamente con su hermana Celia Castillo, por cuanto en el apartamento en cuestión vivía una amiga de ella; y, negó que sus representados se opusieran a alguna relación entre la causante y el actor, puesto que ello no lo conocían para ese entonces.
Que conocieron al actor en el acto de graduación de su difunta hermana en el año 1996, pero que no les fue presentado como novio, amante o marido de ésta; por el contrario, supusieron que él se estaba graduando igualmente en esa misma promoción de grado.
Negó, rechazó y contradijo que su causante y el actor, como pareja hayan tenido intención de procrear hijos y fundar una familia estable; por lo que, desconoció y rechazó informe médico presentado en la demanda, porque era un hecho cierto y, por tanto, indiscutible, que no procrearon hijos; aunado a que dicha instrumental responde a un documento privado que no guarda relación con el caso; y que, la causante, les manifestó a sus hermanos que el actor tenía una hija de su matrimonio anterior, disuelto en 1998 y que alegaba que no podía tener más hijos, por haberse sometido a un procedimiento de vasectomía.
Negó, rechazó y contradijo que se haya generado comunidad patrimonial entre el actor y la causante, porque aquél nunca participó económicamente en los gastos de convivencia de la pareja, menos en la adquisición de bienes comunes.
Que más allá de la cohabitación permanente, tampoco existió el socorro mutuo que se exige para el establecimiento de una relación estable de hecho.
Que incluso para el período que existió la comunidad conyugal de ambos, el actor no tuvo comportamiento alguno de cónyuge en participar en el desenvolvimiento del hogar y coadyuvar en los gastos de mantenimiento.
Que sus representados constataban cotidianamente que el actor nunca ayudó a su difunta esposa en el pago de los gastos ni en el mantenimiento de la causa, lo cual era una queja reiterada de ésta, ya que su marido nunca colaboró en la casa y que los gastos y trabajos necesarios al hogar los hacía ella, incluyendo las reparaciones ordinarias y cotidianas que eran realizadas por personas que ella pagaba.
Que el desafecto y negativa del actor de ayuda y socorro fue tal, que ni siquiera los últimos días de vida de su cónyuge, cuando estuvo hospitalizada en la Clínica El Ávila, fueron sufragados por él, ni los servicios funerarios; todos esos gastos fueron pagados por sus hermanos Marisol y William Castillo, ya que éste les manifestó que no tenía dinero.
Que su causante les manifestaba que no tenía cercanía ni trato con la familia del actor, ni siquiera con su hija del anterior matrimonio, por lo que, negó que el pretendido hogar haya servido de ejemplo de amor y confraternidad familiar, siendo una queja constante de la causante que éste no la atendía.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya convivido con la causante al momento en que ésta adquirió el inmueble ubicado en El Paraíso, en 1999.
Que a pesar de los hechos contradichos, negados y rechazados, convino que, efectivamente, se había verificado una unión estable de hecho entre la causante y el actor, previa a su matrimonio, desde mediados del año 2004, que se extendió de manera estable hasta su matrimonio, durando realmente aproximadamente cinco (5) años y medio.
Que conforme al conocimiento de los hechos que rodearon la vida de su fallecida hermana, así como su relación con el actor, previa a su matrimonio, convienen en la existencia de la relación de hecho notoria que pudiera considerarse como unión estable de hecho desde el año 2004, siendo que a partir de mediados de ese año, su fallecida hermana les informó que había decidido emprender vida en común con el actor, con quien mantenía un noviazgo y que para proteger su patrimonio personal y preservar la propiedad de los bienes que había adquirido, habían decidido de común acuerdo adquirir un nuevo inmueble entre ambos, lo que se materializó en fecha 22 de noviembre de 2006, cuando adquirieron el apartamento ubicado en las Residencias Member´s, en la Urbanización Los Caobos de esta ciudad de Caracas.
Que en relación a los bienes y caudal patrimonial al que pretende el accionante, señalaron que los mismos fueron adquiridos con el esfuerzo y trabajo de su hermana, quien trabajó desde muy temprana edad como enfermera, mientras realizaba estudios de derecho y, graduándose de abogado, comenzó a trabajar en el SENIAT, en el Departamento de Fiscalización de Contribuyentes Especiales.
Que con el fruto de su trabajo, desde el año 1991, su hermana se costeaba algunos viajes en los que compraba ropa, joyas y perfumes, lo cual le permitía tener ingresos adicionales los cuales invertía en inmuebles; lo que le permitió realizar ahorros en divisas, lo que la conllevó a abrir cuentas en España, Panamá y Estados Unidos de América.
Que dichas cuentas no fueron mencionadas por el accionante, lo que hacía presumir su intención de excluirlas del caudal hereditario para arrogarse derechos exclusivos sobre las mismas; cuentas sobre las que, en su oportunidad, solicitaran medida a los fines que no quedase ilusoria la acción de partición y liquidación de la comunidad hereditaria y se dilapide el dinero contenido en las mismas, el cual fue producto del único esfuerzo y trabajo de su fallecida hermana antes del matrimonio.
Que como podía observarse, su hermana, fue una mujer trabajadora y emprendedora, conocida como una persona generosa y solidaria que tenía clara su necesidad de proteger su patrimonio y fruto de su trabajo, por lo que, la situación económica con su marido que poco o nada participaba en los gastos del hogar, hacía que en momentos de desencuentros de manera, ella reiterase su convicción de mantener el manejo exclusivo de sus bienes y peculio, expresando claramente que sus bienes eran de su propiedad y fruto de su trabajo y esfuerzo y, que el accionante no tenía nada que decir.
Con ello debía quedar excluido que en alguna forma hubiese pensado mantener una comunidad conyugal durante el período de unión de hecho mantenida con el accionante, pues mantenía la convicción de que sus bienes personales habidos antes del matrimonio le pertenecían de manera exclusiva y, por tanto, excluidos de la comunidad conyugal para el tiempo del matrimonio contraído.
Rechazó y desconoció todos los documentos aportados como soporte de la demanda; alegando, además, que la declaratoria de único y universal heredero presentada violenta el orden de suceder, establecido en los artículos 824 y 825 del Código Civil, según los cuales, el cónyuge como heredero no tiene vocación ni la capacidad de excluir la concurrencia a la sucesión del otro grupo de herederos naturales-consanguíneos del de cujus y que en el caso que no sobrevivan descendientes, como en el presente asunto, que a su hermana, no le sobreviven descendientes ni ascendientes, por lo que, en el presente caso, le suceden sus familiares colaterales.
Que ellos concurren en su condición de herederos del patrimonio de su hermana, conjuntamente con el cónyuge sobreviviente y accionante, en las proporciones y formas previstas por el legislador, una vez determinados sus derechos por comunidad de gananciales por efecto del matrimonio, para que, luego, por regla sucesoral se efectúe la distribución de la totalidad del patrimonio de la causante, exclusivamente de la causante, ya que las reglas de sucesión son de orden público.
Que aún cuando se declare la existencia de la unión estable de hecho, ella no podía, por ningún concepto, estar por encima de la ley que establece el orden de suceder.
En fecha 21 de mayo de 2021, el juzgado de la causa, dictó auto razonado, mediante el cual dejó constancia de la paralización del proceso, en virtud de la pandemia que motivó el estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional; ordenó la reanudación del mismo, en el estado de contestación de la demanda; y la notificación de la parte actora.
Notificada como quedó la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2022, el abogado JORGE TORRES, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
Luego de reiteradas actuaciones, en fecha 22 de junio de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, a los fines que se reanudase la causa, en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que ocurrió su paralización.
Notificadas como fueron las partes, siendo la última de dichas notificaciones la realizada de forma espontánea en fecha 19 de septiembre de 2022, por la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por autos de fechas 26 de septiembre y 4 de octubre de 2022, el tribunal dejó constancia de la presentación de escritos de promoción de pruebas por el abogado JORGE PEDRO TORRES BELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenando su resguardo.
En fecha 5 de octubre de 2022, la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que alegó violaciones procesales; asimismo, a todo evento, ratificó en todas y cada una de sus partes, la contestación a la demanda previamente consignada, la cual hizo valer en todo su contenido, en los mismos términos.
Luego de reiteradas actuaciones, en fecha 16 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto dejando constancia que la causa se encontraba en etapa de citación y no sería hasta que se diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que se abriría el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2023, el ciudadano FELIZ RAFAEL MONTEROLA, parte actora, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, solicitó nombramiento de defensor judicial.
En fecha 15 de febrero de 2023, el tribunal designó al abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, como defensor judicial, ordenando su notificación.
Practicada la notificación, en fecha 1º de marzo de 2023, el abogado ELIO CASTRILLO, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal ordenó la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante.
Practicada la citación del defensor judicial, en fecha 1º de junio de 2023, el abogado ELIO CASTRILLO, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que la negó, rechazó y contradijo; negando hubiese existido relación estable de hecho, entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y la fallecida DELIA CASTILLO OVIEDO, entre febrero de 1996 y noviembre de 2009.
En fecha 12 de junio de 2023, el tribunal dejó constancia de la presentación en fecha 8 de junio de 2023, de escrito de promoción de pruebas, por la parte actora, ordenando su resguardo.
En fecha 27 de junio de 2023, el tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
Por auto de fecha 4 de julio de 2023, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, informes y observaciones, en fecha 30 de abril de 2024, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, en contra de los herederos de la finada DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, ciudadanos MIRIAM CASTILLO, CELIA CASTILLO, DANIEL CASTILLO, MARISOL CASTILLO y WILLIAM CASTILLO, estableciendo que los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, mantuvieron una relación estable de hecho desde el 1º de julio de 1996, hasta el 27 de noviembre de 2009.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2024, por la abogada OLGA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; medio recursivo que trajo las presente actuaciones ante esta alzada, donde una vez instruido el asunto, en segundo grado de la jurisdicción, y no habiéndose emitido la decisión dentro de su oportunidad, de seguidas pasa este sentenciador hacerlo en esta, en los siguientes términos:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2024, por la abogada OLGA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, en contra de los herederos de la finada DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, ciudadanos MIRIAM CASTILLO, CELIA CASTILLO, DANIEL CASTILLO, MARISOL CASTILLO y WILLIAM CASTILLO, estableciendo que los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, mantuvieron una relación estable de hecho desde el 1º de julio de 1996, hasta el 27 de noviembre de 2009.
Establecido los términos del recurso de apelación ejercido, así como tomando en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente ante esta alzada, en sus informes, corresponde determinar si entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, existió unión estable de hecho, previa a su matrimonio, desde el 1º de julio de 1996, hasta el 27 de noviembre de 2009, cuando contrajeron nupcias, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda, según acta Nº 65.
Es un hecho convenido por la parte demandada, la existencia de la unión estable de hecho entre el actor y su causante, ciudadana DELIA JOSEFINA CASTILLO, antes que ambos contrajeran nupcias en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda; circunscribiéndose el controvertido en el presente asunto, a la determinación de su inició, puesto que el acto reclama su existencia desde febrero de 1996, mientras que la parte demandada, adujo su inicio para mediados del 2004.
Así las cosas, la unión estable de hecho, es una figura jurídica reconocida a nivel constitucional, que produce efectos legales similares a los del matrimonio, aunque difiere en su origen y formalización. Se trata de una situación fáctica que, una vez probada, genera consecuencias jurídicas, estando consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuena, el cual dispone la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, establece la presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Presunción que solo surtiría efectos entre ambos y entre sus respectivos herederos, así como entre uno de ellos y los herederos del otro.
La jurisprudencia venezolana ha delineado los elementos clave que deben concurrir para que una relación sea calificada como una unión estable de hecho, así la cohabitación o vida en común, es el elemento más relevante para la determinación de la unión estable; pues implica la convivencia bajo un mismo techo. Debe ser permanente o estable, en el sentido que debe ser duradera en el tiempo, lo que implica una vocación de continuidad y no una mera relación pasajera. Su carácter singular o de exclusividad, pasa a ser otro de los elementos necesarios para que se configure, ya que la relación debe ser excluyente de otra de iguales características, lo que significa que la pareja debe ser soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La existencia de un matrimonio previo y vigente de uno de los convivientes, si es conocido por el otro, impide la configuración de la unión estable de hecho.
La condición de la pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, lo que se asemeja a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. Los actos de la pareja deben hacer presumir a terceras personas que se está ante una relación seria y compenetrada, con apariencia de matrimonio; lo que arroja que debe ser notoria y reconocida socialmente.
Es importante destacar que la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos es independiente para la determinación de la unión estable.
Una vez que la unión estable de hecho cumple con los requisitos establecidos en la ley, produce los mismos efectos que el matrimonio. Esto implica que, al igual que en el matrimonio, se genera una comunidad de bienes entre los convivientes, y se derivan derechos y deberes recíprocos, así como efectos en materia sucesoral, filiación, entre otros.
A diferencia del matrimonio, que se perfecciona mediante un acto formal (la partida de matrimonio), la unión estable de hecho no tiene una fecha cierta de inicio documentada. Por lo tanto, su existencia debe ser invocada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero); probada, porque es indispensable probar sus características, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y los signos exteriores de su existencia; y, que se obtenga su declaración judicial, ya que la existencia de la unión estable de hecho se forma mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin. La sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato es plena prueba y producirá las consecuencias jurídicas deseadas.
Dicho esto, la principal distinción entre el matrimonio y la unión estable de hecho radica en su naturaleza; ya que, el primero entraña una situación de derecho, un acto formal que crea un vínculo jurídico a través de un documento (acta de matrimonio); mientras que la segunda, es una situación fáctica, una relación que surge de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a una situación que, una vez probada, produce efectos jurídicos.
Es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos. Esto ocurre cuando la unión se formó entre un hombre y una mujer, y si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía y actuó de buena fe. En estos casos, la unión estable putativa o el concubinato putativo resulta válido y surte efectos hacia el pasado (ex tunc), desde que comenzó o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento en que se produce la sentencia que declara su existencia y adquiere carácter de definitivamente firme. No obstante, tal alegato de desconocimiento del impedimento (previas nupcias), debe ser esbozado por la persona que no dio lugar al mismo; es decir, mal pudiese reconocérsele a una persona que, estando casada, mantuviese una relación o unión estable de hecho con una persona distinta a la de su cónyuge; ya que ello, impide que surja la presunción de comunidad, porque la ley no puede admitir la existencia de dos comunidades sobre unos mismos bienes; la conyugal y la concubinaria, ya que ésta pudiese derivar de hechos delictuosos, como lo sería el, eventual, adulterio.
Por otra parte, se ha evidenciado en casos donde se intenta declarar una unión estable de hecho inexistente para obtener beneficios, lo que puede constituir un fraude procesal (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 27/11/2024, expediente: 23-0462).
En resumen, la unión estable de hecho es una figura jurídica de gran relevancia, protegida constitucionalmente y con efectos equiparables al matrimonio, cuya existencia debe ser declarada judicialmente tras la comprobación de sus elementos esenciales de cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad social.
Establecido lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador a analizar cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, con la finalidad de determinar el inicio de la unión estable de hecho sucedida entre el actor y la ciudadana DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO.
En este sentido, es un hecho reconocido entre las partes, conforme lo expuesto por éstas en la demanda y su contestación, la existencia de la unión estable de hecho, previa al matrimonio, entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y su difunta cónyuge, DELIA CASTILLO OVIEDO; no sólo por la aceptación expresa que manifestó la demandada en su contestación al establecimiento de dicha unión estable de hecho, sino en razón de lo declarado por el actor y la finada DELIA CASTILLO OVIEDO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda, que cohabitaban en el apartamento distinguido con las siglas 13-D, del piso 13 del Edificio Atalaya, situado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; ello, con la finalidad de celebrar dicho matrimonio, conforme las estipulaciones contenidas en el artículo 70 del Código Civil. No obstante, en dicho acto, el funcionario público dejó constancia que el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECHO, era de estado civil divorciado, según sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 1.998. Documental que fue producida en varias oportunidades en copias simples, sin haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que, es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público. Así se establece.
Quedó demostrado y convenido entre las partes, que la ciudadana DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, falleció en fecha 20 de octubre de 2018, lo cual se constata de la copia simple producida conjuntamente con el libelo y de la copia certificada producida en la etapa probatoria, del acta Nº 665, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2018; la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Produjo la parte actora con la demanda, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; la cual es desechada, por ser impertinente al presente asunto, pues la causa que nos ocupa versa sobre la existencia o no de una relación estable de hecho, previa a su matrimonio, entre el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO y la difunta DELIA CASTILLO OVIEDO, no sobre la disposición que ésta en vida haya realizado sobre los bienes que formaron parte de su peculio. Así se establece.
Produjo la actora conjuntamente con su escrito libelar, copia fotostática de informe médico emanado de FERTILAB, Unidad de Reproducción Humana de Venezuela, fechado 13 de agosto de 2015; instrumental que fue ratificada por dicho laboratorio, mediante prueba de informes, en la que señaló que la ciudadana DELIA CASTILLO OVIEDO, acudió a dicho servicio en fecha 15 de noviembre de 2004, manifestando su deseo de embarazarse, refiriendo como su pareja al ciudadana FELIX MONTEROLA, asimismo, se dejó constancia del diagnostico que se le dio en dicha oportunidad y del tratamiento al que se sometió, siendo que acudió por última vez a dicho centro en fecha 14 de febrero de 2005. Prueba que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se promovió copia fotostática, así como copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 7, Protocolo Primero, de la cual se constata que el apartamento distinguido con las siglas 13-D, situado en el piso 13 del edificio Atalaya, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde cohabitaron los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECHO y DELIA CASTILLO OVIEDO, al tiempo de contraer nupcias, era propiedad de ésta última, por compra que le hizo al ciudadano RAMON ALEXIS SOTO RODRÍGUEZ; documental que se tiene como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática, así como copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero, de la cual se constata que el apartamento distinguido con el Nº 5, del piso 5 del edificio “Residencias Member’s 22-09, situado en la intersección de las avenidas Río de Janeiro y Bogotá, Manzana Q de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido en comunidad por los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO; documental que se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Copia fotostática de constancia de concubinato, expedida en fecha 8 de septiembre de 2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se dejó constancia que los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECHO y DELIA CASTILLO OVIEDO, tenía una relación estable de hecho para septiembre de 2006 y que residían en el apartamento distinguido con las siglas 13-D del piso 13 del edificio Atalaya, Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Documental que se tiene como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo Primero, del cual se constata que los ciudadanos FELIX RAFAEL MONTEROLA PACHECHO y DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situado en el Sector Mesa Grande, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del estado Miranda, por compra que le hicieren a la ciudadana YELITZA JOSEFINA SILVA PEREZ; documental que se tiene como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 22, Protocolo Primero, del cual se evidencia que la ciudadana DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, era la propietaria de un inmueble constituido por la Oficina distinguida con el Nº 702, ubicada en el piso 7 del edificio General Páez, situado en el ángulo Nor-Oeste de la Esquina La Marrón, con frente a la Avenida Este y a la calle Norte 3 o área Marrón a Matrices y Marrón a Pelota, respectivamente, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, por compra que le hizo a los ciudadanos NANCY JOSEFINA ORTEGA DE PEREZ, JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, CARLOS ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ, ANA MARIA ORTEGA DE GIBSON, STEPHANIA ISABEL ORTEGA DE GONZALEZ y ENRIQUE ADOLFO ORTEGA RODRIGUEZ. Documental que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del folio 33 al 42 de la primera pieza del expediente, consta copias fotostáticas de pasaportes expedidos por la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los ciudadanos DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO y FELIX RAFAEL MONTEROLA PACHECO; de evidencia, contrastadas las unas con las otras, que dichos ciudadanos realizaron varios viajes al exterior del país juntos; documentales que son tenidas como un indició, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del folio 43 al 55 de la primera pieza del expediente, consta impresiones fotográficas, las cuales son desechadas por este jurisdicente, toda vez que de ellas no se puede establecer la identidad de las personas que aparecen reflejadas en las mismas, ni su autoría y oportunidad en que fueron capturadas. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió copia fotostática de oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DBS/2013-899-6438, de fecha 21 de octubre de 2013, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, dirigido a la ciudadana DELIA JOSEFINA OVIEDO CASTILLO. Documental que es desechada por impertinente, toda vez que lo discutido en el presente asuntos es la existencia de relación estable de hecho entre dicha ciudadana y el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, previa al matrimonio que contrajeron; no la jubilación reglamentaria que le fue otorgada a dicha ciudadana. Ocurriendo igual con la copia fotostática del oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2009-2757, cursante del folio 27 al 28 de la segunda pieza del expediente, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del mismo Servicio Tributario, al ciudadano FELIX RAFAEL MONTEROLA PACHECHO. Así se establece.
Copia fotostática de decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 1988, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, así como su auto de ejecución de fecha 14 de diciembre de 1988, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos ADELA KARENINA DEL CARMEN MURILLO RAMÍREZ y FELIX RAFAEL MONTEROLA PACHECHO. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias fotostáticas de “DIPLOMAS”, otorgados por el Centro Integral de la Transformación, C.A., a los ciudadanos FELIX MONTEROLA y DELIA CASTILLO. Documentales que son desechadas por impertinentes, toda vez que el presente asunto versa sobre la existencia o no de relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, no sobre los cursos y/o capacitación que hayan realizado. Así se establece.
Copia fotostática de “Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica”, emanado de Sanitas Venezuela. Documental que es desechada, por tratarse de documento privado, emanado de tercero ajeno al presente proceso, que no lo ratificó en juicio, mediante la prueba de informes. Así se establece.
Copia fotostática de documento protocolizado por ante al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1782, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.1534 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, del cual se evidencia que los ciudadanos FELIX RAFAEL MONTEROLA PACHECO y DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, dieron en venta al ciudadano LEOPOLDO MARTORANO ARCHILA, el inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sector Mesa Grande, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al folio 60 de la segunda pieza del expediente, cursa copia fotostática de recibo de condominio Nº W-0000000387, de fecha 29 de abril de 2022. Documental que es desechada, por cuanto el presente asunto versa sobre la existencia o no de relación estable de hecho entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, no sobre cumplimiento de cargas condominiales. Así se establece.
Copia fotostática de acta de matrimonio Nº 65, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda; con respecto a dicha promoción se constata que ya hubo un pronunciamiento en cuanto a su valoración y apreciación. No obstante, se puede evidencia que existe nota estampada manuscrita, mediante la cual se deja constancia que la sentencia de divorcio del ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECHO, no es de fecha 4 de noviembre de 1998, sino de fecha 30 de noviembre de 1988. Con respecto a dicho punto, este sentenciador lo desecha, puesto que tal nota no cumple con los extremos requeridos por nuestra legislación para ser considerada como una rectificación de partida. Así se establece.
Del folio 67 al 86 de la segunda pieza del expediente, cursan impresiones fotográficas, las cuales son desechadas por este jurisdicente, toda vez que de ellas no se puede establecer la identidad de las personas que aparecen reflejadas en las mismas, ni su autoría y oportunidad en que fueron capturadas. Así se establece.
Del folio 87 al 113 de la segunda pieza del expediente, constan copias fotostáticas de pasaportes de los ciudadanos DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO y FELIZ RAFAEL MONTEROLA PACHECHO; es de hacer notar que con respecto a dicha promoción ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
Por su parte, la demandada, en la etapa probatoria, aportó del folio 125 al 132 de la segunda pieza del expediente, comprobantes de recibos y transferencias bancarias. Dicha promoción se desecha, por cuanto lo discutido en el presente asunto es la existencia o no de relación estable de hecho entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y DELIA CASTILLO OVIEDO, previa a su matrimonio; no el pago que ésta ultima haya podido realizar a favor de terceros ajenos al presente proceso. Así se establece.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo primero, del cual se constata que la ciudadana DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, adquirió conjuntamente con la ciudadana SONIA MARGARITA CASTILLO OVIEDO, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 53, del piso 5 del edificio “El Deleite”, situado en la parcela “D”, entre las esquinas de Cochera y Horno Negro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por venta que les hicieran los ciudadanos ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO y CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Constancia de Bautismo, expedida por la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Documental que es desechada, por impertinente, toda vez que lo discutido en el presente asunto es la relación estable de hecho que pudo haber existido entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, no la orientación religiosa de ésta última. Así se establece.
Declaraciones testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERO GIMENEZ, HENRY DIOMAR GOMEZ, RAFAEL ALFREO MARTINEZ, ADA LISBETH TORO ESPINOZA y ADAIA CENAIDA SANCHEZ FARFAN. En relación con dichas pruebas, este sentenciador, luego de efectuada la lectura de los testimonios rendidos por cada uno de ellos, en relación con las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de las partes, evidencia que los mismos resultan vagos e imprecisos, llegando incluso a contradecirse entre sí, en cuanto a la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte actora, sin indicar, aun de forma aproximada, el inicio de la misma; por lo que, al no resultar concordantes entre sí, cuanto a la determinación de dicha circunstancia de hecho, este sentenciador los desecha. Así se establece.
El concubinato es un concepto jurídico que se refiere a una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, caracterizada por la permanencia de la vida en común y la soltería de ambos. Se trata de una situación fáctica que, para producir efectos jurídicos, generalmente requiere de una declaración judicial, mediante un proceso cuya definitiva arroje la declaración de su existente, previa la verificación de los requisitos concurrentes que la reconozcan como estable y, así, pueda producir los efectos jurídicos similares al matrimonio, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia, no sólo de la Sala de Casación Civil, sino por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a saber: su singularidad, en el entendido que dicha unión debe ser entre un solo hombre y una sola mujer. Así, en el caso en concreto, luego de analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se puede arribar a la conclusión que efectivamente existió una relación sentimental previa al matrimonio, entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y la difunta DELIA CASTILLO OVIEDO. No obstante, como se señaló ut supra, lo discutido entre las partes es su inicio. Así se establece.
Por ello, observa quien decide que la parte actora, no logró probar plenamente que dicha unión estable de hecho, tuvo su inicio en febrero de 1996; máxime, cuando para la oportunidad en que alegó el inicio de su cohabitación con la ciudadana DELIA CASTILLO OVIEDO; esto es, para febrero de 1996, luego de examinadas las pruebas aportadas al caso en concreto, tenemos que no existe duda alguna en la mente de quien suscribe, que el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, para ese entonces, se era de estado civil casado, por vínculo anterior; el cual fue disuelto, según lo declarado por el funcionario público, contenido en el acta de matrimonio celebrado en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda, donde dejó constancia que dicho ciudadano era divorciado según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 4 de noviembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Mientras que consta, por otra parte, copia fotostática aportada por el actora de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1988, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declarada firme en fecha 14 de diciembre de 1988, de la cual se constata que fue disuelto el vínculo conyugal que unía al mismo, con la ciudadana ADELA KARENINA DEL CARMEN MURILLO RAMÍREZ. Sin embargo, existe discrepancia no solo entre las fechas en que fueron disueltos dichos vínculos matrimonios, sino entre los tribunales que lo disolvieron, incluso, es de hacer notar que los números de expedientes contenidos en el acta de matrimonio (f. 15-16) y de la sentencia en cuestión (f. 29-30), no se compadecen entre sí, puesto que el Registrador Civil indicó que el divorcio en cuestión, lo hubo en el expediente Nº 95-12954; mientras que la sentencia aportada en copia por la parte actora se produjo en el expediente Nº 10-805. Todo lo cual, hace presumir a quien suscribe, que el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, contrajo matrimonio en dos oportunidades distintas con personas distintas. Así se establece.
De todo ello, tenemos que, si bien es cierto, conforme los argumentos de ambas partes, existió entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y DELIA CASTILLO OVIEDO, una unión estable de hecho, mal pudo ésta haber tenido su inicio en febrero de 1996; y, de haberlo hecho, no pudo surtir los efectos legales a que se refieren los artículos 767 del Código Civil y 77 constitucional; por el impedimento de vinculo anterior, que tenía el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, en dicha fecha. Así se establece.
Por lo tanto, no habiéndose aportado plena prueba del inicio de la relación estable de hecho alegada por la parte actora, salvo el hecho del reconocimiento de su existencia por parte de los demandados, desde mediados de 2004, mal podría este sentenciador declarar que la misma inició para la fecha indicada por el actor, ya que, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.076, de fecha 1º de junio de 2007, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación del juzgador de atenerse a los alegado y probado en autos; así, de acuerdo con los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el artículo 506 eiusdem, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo normas que se complementan con lo establecido en el artículo 254 íbidem, que dispone que para declarar con lugar la demanda, debe entenderse que existe plena prueba de los hechos alegados, señalando la sala que dichas normas ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de la verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones; para que el juez, dicte una decisión fundada en un juicio de certeza. Por lo que, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición; de modo que, si no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, ya que, la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda le incumbe a éste, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Conteste con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 06-1011, señaló que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio indubio pro reo, según el cual, en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, se debe declarar sin lugar la misma. Por lo que, en el presente asunto mal pudiese declarar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PACHECO y DELIA CASTILLO OVIEDO, previa a su matrimonio, con una vigencia mayor a la que fue aceptada, reconocida y convenida por los demandados; debiendo, entonces, declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2024, por la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, en contra de la sucesión de la ciudadana DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIEDO, compuesta por los ciudadanos MIRIAM CASTILLO, CELIA CASTILLO, DANIEL CASTILLO, MARISOL CASTILLO y WILLIAM CASTILLO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; estableciéndose con certeza jurídica, que la misma inició en junio de 2004, finalizando en la oportunidad que comenzó a regir entre ambos, el matrimonio que contrajeron, en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando así modificada la decisión apelada, solo en cuanto a la determinación del tiempo durante el cual tuvo vigencia la situación fáctica de la unión estable de hecho cuya declaratoria se efectúa; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2024, por la abogada OLGA YOLANDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada por el ciudadano FELIX MONTEROLA PACHECO, en contra de la sucesión de la ciudadana DELIA JOSEFINA CASTILLO OVIECO, compuesta por los ciudadanos MIRIAM CASTILLO, CELIA CASTILLO, DANIEL CASTILLO, MARISOL CASTILLO y WILLIAM CASTILLO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se declara la existencia de la unión estable de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 77 constitucional, entre los ciudadanos FELIX MONTEROLA PECHECO y su difunta esposa, DELIA CASTILLO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.133.666 y V-6.040.122, respectivamente, con vigencia desde junio de 2004, hasta la oportunidad que comenzó a regir entre ambos, el matrimonio civil que contrajeron, en fecha 27 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del estado Miranda.
Da la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así MODIFICADA, la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de Independencia y 166º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000341 (11.815)
CHBC/AS/cr.
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