REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
JULÍAN JOSE RUIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 9.096.085. APODERADO JUDICIAL: PABLO MORA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71.643.
PARTE DEMANDADA:
YUSMAIRA KATERIN PEREZX FUMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 19.562.782. APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.716.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de junio de 2025, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 mayo de 2025, por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tuvo como no opuesta la cuestión previa opuesta mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2025; y tomó únicamente el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2025, como contestación al fondo de la demanda.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 21 de mayo 2025, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.
Por auto de 27 de junio de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2025, el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que consta que la demandada procedió de manera tempestiva a presentar dos escritos de contestación a la demanda, el primero de fecha 20 de febrero de 2025, donde en el primero además de consumar su citación, da contestación a la fondo de la demanda, y un segundo escrito en el cual, además de la contestación de la demanda al fondo, aportó otras defensas como con la oposición de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Cogido de Procedimiento Civil y la reconvención de la demanda, ambos presentados de manera oportuna tal y como se evidencia en el computo realizado en fecha 09 de junio de 2025, por el tribunal a quo.
• Que el auto dictado de fecha 09 de mayo de 2025, resulta lesivo a los derechos constitucionales de la parte demandada al privarla del ejercicio al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, incurriendo el tribunal a quo en estas violaciones al desechar de un “plumazo” la contestación de la demanda junto a la reconversión y la cuestión previa que emana del escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2025, para fundamentar su irrita decisión de manera general establece que el demandado en lugar de contestar al fondo puede promover cuestiones previas.
• La parte demandada cita textualmente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado quisiere proponer la reconversión o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. En el mismo artículo establece que las cuestiones previas oponibles junto con la contestación al fondo solo son los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346; En este sentido la parte demandada alega que la cuestión previa fue opuesta como primera defensa, es decir en el Capitulo Primero del escrito promovido en fecha 18 de marzo de 2025, lo cual obedece a que las defensa presentadas deben ser resultas en el orden en que se esgrimen.
• Que el tribunal a quo hizo caso omiso a las demás defensa opuesta en el escrito de contestación de fecha 18 y 20 de marzo 2025, además de la cuestión previa, siendo que esos escritos tenían otras defensa que merecían ser analizadas y consideradas por el Tribunal de la causa y que además deben tener un pronunciamiento expreso, incurriendo así en la violación de los derechos del debido proceso, a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
• Que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, goza del privilegió de poder oponerse como defensa previa al mérito; es decir, conjuntamente con la contestación de la demanda, para que, sea decidida previamente, por orden de prelación, en la sentencia definitiva.
• Que igualmente, conjuntamente con la defensa previa antes indicada y la contestación de la demanda, se propuso reconvención, sobre la cual no hubo pronunciamiento del tribunal de la causa, bajo el argumento de no tener como presentado el escrito que la contiene, en contravención al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso que amparan a su representada.
• Que, en todo caso, de asumir como no opuesta la cuestión previa, como defensa previa de fondo, conforme al criterio esbozado por la juzgadora de primera grado, debían ser tomadas en cuenta, en pro al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el resto de las defensas opuestas en dicho escrito; ello, por cuanto su representada tiene derechos y la jurisdicción el deber pronunciarse en relación a la admisión o no de la reconvención; por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación, teniéndose como válido el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025 y se repusiere la causa al estado que el tribunal de la causa se pronunciase con respecto a la reconvención propuesta.
En fecha 22 de julio de 2025, el abogado PABLO MORA MAZZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, donde trajo argumentos en apoyo a la decisión apelada.
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el tribunal dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:
II
RELACIÒN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante oficio Nº 25-0195, de fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al recurso de apelación Interpuesto por el Abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial parte demandada, en fecha 14 de mayo de 2025, contra el auto dictada el 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, que fuera oído mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que de seguidas se relacionan, contenidas en el juicio por CUMPLIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JULIAN JOSE RUIZ FERNANDEZ contra la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PEREZ FUMERO; a saber:
• Escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2025, por la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PEREZ FUMERO, asistida por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en el cual contestó el fondo de la demanda y opuso la inadmisibilidad de la misma.
• Escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025, por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PEREZ FUMERO, en el cual, además de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentado en el artículo 361 eiusdem, dio contestación, nuevamente, al fondo de la demanda y propuso reconvención.
• Auto dictado en fecha 09 de mayo de 2025, por el juzgado de la causa, mediante el cual tuvo como no opuesta la cuestión previa, tomando únicamente el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2025, como contestación al fondo de la demanda.
• Diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2025, por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto de fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual fue oído, en el solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2025; y, a su vez, instó la consignación de las copias de las actuaciones que creyere conveniente para su remisión al juzgado de alzada.
• Diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, presentada por el abogado ENRIQUE SABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó fotostatos para su certificación y posterior remisión; y, auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas señaladas por la representación judicial de la parte demanda.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de sustentar el recurso de apelación que nos ocupan; de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación sometido a su conocimiento, para lo cual se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025, por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracaras, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano JULIAN JOSÉ RUIZ FERNANDEZ, en contra de la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PEREZ FUMERO, la cual fue proferida en los siguientes términos:
“…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y de la evidente confusión de las partes, en relación a los lapsos procesales, urge a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a lo planteado en el presente asunto.
En este sentido, se pudo constatar que una vez admitida la demanda y cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, han acaecido los siguientes hechos:
• En fecha 30 de enero de 2025, la ciudadana YRETTE ARREDONDO, Secretaria Accidental de este Tribunal para ese momento, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, y del cumplimiento en el presente juicio de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 20 de febrero de 2025, la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PEREZ FUMERO, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, presentó escrito de contestación a la demanda. Y en esta misma fecha, la referida ciudadana, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado antes mencionado.
• En fecha 12 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30/01/2025, hasta la fecha de consignación de la presente diligencia.
• Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictase auto de certeza, que estableciese la fecha en la que se materializó la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de contestación a la demanda, donde opuso cuestiones previas y reconvino en la demanda incoada.
• Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal expidió cómputo solicitado.
• En fecha 21 de abril de 2025, la Juez Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
• Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 02 de mayo de 2025, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó el equilibrio e igualdad procesal de las partes y solicitó se obviara el intento de manipulación del proceso por parte de la representación judicial de la accionada -según su dicho-, al presentar dos escritos de contestación al fondo de la demanda en diferentes fechas.
Ahora bien, en vista de las actuaciones efectuadas por las partes en la presente contienda judicial, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado establece:
…/…
Así las cosas, de la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar la claridad al señalar que: "(...) podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas (...)". De modo que, la interpretación del artículo 346 antes citado, nos dice que el demandado puede escoger si contesta al fondo de la demanda, o en su lugar, promueve cuestiones previas.
Por su parte, en relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000364, Expediente 10-138, de fecha 10 de agosto de 2010, se pronunció de la siguiente manera:
…/…
De la norma y criterio citados anteriormente, se evidencia que ambas figuras jurídicas -contestación de la demanda y cuestiones previas-, independientes entre sí, no pueden ser promovidas en paralelo, ya que al contestar al fondo de la demanda queda desvirtuada una posible cuestión previa.
En el caso de autos, la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, presentó un primer escrito contestando al fondo de la demanda y posteriormente, presentó nuevo escrito en fecha 18 de marzo de 2025, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento veintitrés (123) del expediente, en el que entre otras cosas, opuso cuestiones previas y reconvino en la demanda, por lo cual se tiene como no interpuesta la cuestión previa alegada, y se toma únicamente el escrito de fecha 20 de febrero de 2025, como contestación al fondo de la demanda y así se decide.-
Por último, a los fines de establecer con exactitud la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, se ordena expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de enero de 2025, exclusive, (fecha en que la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), hasta la presente fecha…”.
Conforme lo expuesto por la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida y por la representación judicial de la parte demandada en sus informes presentados ante esta alzada, con la finalidad de sustentar el recurso de apelación ejercido, corresponde determinar si la parte demandada podía presentar en dos oportunidades distintas, escritos de contestación a la demanda, siendo que en el último, fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y reconvención.
Para lo cual, toca verificar si la providencia apelada, al sustentar que al proponerse conjuntamente con la contestación de la demanda, la cuestión previa, debía tenerse como no opuesta la misma y tomarse como contestación al fondo de la demanda el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2025. En tal sentido, los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento”.
“Artículo 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y la hora de su presentación. Si fueren varios los demandados podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y la hora que alijan conforme al artículo anterior”.
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
De las normas transcritas se infiere que el demandado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, debe presentar su escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual deberá contener mención expresa y clara sobre sí la contradice en todo o en parte o sí conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, así como las razones, defensas y excepciones perentorias que considere convenientes a sus intereses.
Igualmente, en dicho escrito podrá, no sólo oponerse la falta de cualidad o interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, sino que también puede invocar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada, la caducidad de la acción y/o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando las mismas no haya sido opuesta como cuestiones previas. Igualmente, dicha contestación deberá contener la reconvención o mutua petición o llamamiento de un tercero a la causa, en caso que quisiere proponerlas.
Ahora bien, siendo que el fundamento esbozado por la juzgadora de primer grado, se refiere a la posibilidad del demandado de presentar uno o varios escritos de contestación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada en el expediente Nº 00-856, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., señaló que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro de un plazo de veinte (20) días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que, dentro del mismo plazo, se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda. En tal sentido, expresamente, el referido fallo señaló:
“…De la norma antes transcrita se evidencia que el Legislador eliminó la restricción impuesta por el Código de Procedimiento Civil derogado, de la oportunidad para contestar la demanda en un día fijo y hora determinada, a un plazo dentro de veinte días a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
La misma norma pauta que para las actuaciones se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.
…/…
Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de febrero de 1996, en el juicio de Inversiones Fantelio C.A., contra Distribuidora Biale, C.A.,expediente N 90-331, sentencia N 2). (Negritas de la Sala).
Como puede observarse, independientemente del hecho de que la recurrida haya dado por no presentado el primer escrito de contestación a la demanda, por ser insustancial y como válido el segundo, el cual contendría todas las defensas de fondo, tal cuestionamiento del actor es intrascendente en la suerte del fallo, pues la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal…”.
Así, del fallo parcialmente transcrito, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se tiene que, mientras se haga dentro de los veinte (20) días de despacho establecidos para la contestación de la demanda, dispuestos en el artículo 359 eiusdem, el demandado puede presentar tantos escritos como considere necesarios, que amplíen o aporten nuevos alegatos a su contestación; puesto que, la trabazón de la litis no ocurre, sino después de fenecido el lapso para ello y es cuando el actor tiene plena certeza de las defensas, excepciones, de fondo y perentorias opuestas, así como nace la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención o mutua petición, en caso de haber sido propuestas. Así se establece.
En el caso en concreto tenemos que, conforme lo establecido en la providencia recurrida, se tiene que el 30 de enero de 2025, la Secretaria accidental del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contándose a partir de esa fecha, el lapso de los quince (15) días establecidos para que la parte demandada se diera por citada; actuación que se consumo en fecha 20 de febrero de 2025, con la comparecencia de la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PEREZ FUMERO, asistida por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, quienes en ese mismo acto presentaron escrito de contestación de la demanda y la demandada le otorgó poder apud-acta al referido profesional del derecho. Así se establece.
Conforme al cómputo de los días de despacho practicado por la secretaria del tribunal, contenido en la actuación de fecha 9 de mayo de 2025 (fs. 31-32), se constata que el lapso de los quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 223 del Código de Trámites, venció el 25 de febrero de 2025; y, siendo que la parte demandada compareció al proceso en fecha 20 de febrero de 2025, el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, inició en fecha 26 de febrero de 2025, venciendo el mismo en fecha 05 de mayo de 2025, ambas fechas inclusive. Siendo así como debían ser computados los lapsos procesales en el juicio del cual deviene el presente incidente, dado el principio de preclusión de los lapsos procesales; mediante el cual, éstos deben dejarse transcurrir íntegramente en el proceso para que pueda nacer la oportunidad para el acto subsiguiente. Así se establece.
Siendo así las cosas, el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2025, por la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PEREZ FUMERO, asistida por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, si bien, en principio, podría considerarse válido por adelantado, no es menos cierto que, cuando el mencionado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de ésta, presentó en fecha 18 de marzo de 2025, escrito contentivo de todas las defensas y excepciones que ésta propuso, incluyendo reconvención, lo fue dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; es decir, en forma tempestiva; y, conforme al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, podía la demandada y/o su representación judicial presentar dentro de dicho lapso de emplazamiento, tantos escritos de ampliación a la contestación, incluso aportar alegatos nuevos al proceso; por cuanto, como antes se expresó, la litis quedaba trabada con el vencimiento del lapso para que tuviera la oportunidad para la contestación, lo cual no impedía que ésta pudiese alegar tantas defensas previas como considerase conveniente, siempre que la mismas pudiesen ser resueltas, como puntos previos, en la definitiva, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma implica una flexibilidad importante en el rol de la defensa debida, dado que no solo permite la contradicción de la demanda sino que también habilita la invocación de defensas perentorias, así como de forma exclusiva alegatos de la falta de cualidad o interés, y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no fueran planteadas de forma autónoma. Así se establece.
En razón de ello, debe declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2025, por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en garantía al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y del debido proceso los cuales deben ser garantizados a los justiciables en todo proceso judicial, se repone la causa al estado en que el tribunal de cognición, no sólo tenga como válido el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025, por el mencionado profesional del derecho, sino que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la reconvención propuesta; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
III
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2025, por el abogado ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano JULIAN JOSÉ RUIZ FERNANDEZ, en contra de la ciudadana YUSMAIRA KATERIN PEREZ FUMERO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la providencia de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el tribunal de cognición, tenga como válido el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025, y se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la reconvención propuesta.
Queda así REVOCADA la providencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este Tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de Independencia y 166° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2025-000324 (11.901)
CHB/AS/sjg
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