Exp. Nº AC71-X- 2025-000018
Asunto de Competencia Subjetiva.
Interlocutoria/con lugar Inhibición


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada la incidencia de inhibición propuesta por la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, Se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AC71-X-2025-000018; fijándose por auto de fecha 30 de julio de 2025, el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, eestablecido el éter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:
II.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Con relación a la incidencia planteada, consta en autos que mediante acta de fecha 18 de julio de 2025, suscrita por la ciudadana, BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la mencionada Juez se inhibió de seguir conociendo la causa, signada bajo el AP11-O-FALLAS-2024-0000066 (nomenclatura de los tribunales de primera instancia) el cual se sustancio ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, mediante la cual la sala consideró, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“… y siendo que, el recurso de apelación antes descrito, fue resuelto por esta Alzada mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2025, revocando la decisión recurrida y ordenando la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue llevada a cabo según consta de las actas, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en fecha 20 de junio de 2025, declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional en referencia. Ahora bien, quien suscribe observa que, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, por distribución que hiciera la misma Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el número: AP71-R-2025-000315, de la nomenclatura interna de los Juzgados Superiores, en fecha 18 de junio de 2025, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado Darrin Jesús Gibbs Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró nuevamente la inadmisibilidad de la acción. En este orden, quien suscribe como jueza de este despacho, sin ánimos de generar inseguridad jurídica entre las partes y con el objeto de preservar la imparcialidad en el sistema judicial, así como para garantizar los derechos de las partes en un proceso justo, que deriva en gran medida de la confianza que la ciudadanía deposita en sus tribunales y sucesivamente al respeto y la sujeción del colectivo en las decisiones tribunalicias; y siendo que, entre las medidas tomadas por la administración de justicia para asegurarse merecedora de la confianza ciudadana, amén de la distribución equitativa de trabajo entre iguales, ha sido la distribución de causas, y no la elección del demandante del lugar a litigar, como fue hasta finales de los años 1.980 del siglo pasado; es por lo que, desde esa óptica quien suscribe como juez de este despacho observa que, como quiera que este tribunal, conoció en fecha 08 de noviembre de 2024, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lily Mariana Soto Ávila, a través de su apoderada judicial, Miriam Orellana, oportunidad en la cual este tribunal superior, como aduje revocó el fallo adverso a la recurrente y ordenó al tribunal de la recurrida que diera paso al trámite realizando la audiencia constitucional, amén que, en conversación sostenida con la accionante una de las tantas veces a la que ha acudido a esta sede judicial, le emiti mi opinión sobre lo principal del pleito que nos ocupa, razón por demás que me impide conocer el presente recurso, amén de la animadversión que me produce la causa, es por lo que, a los fines que no se vea comprometida mi imparcialidad en la tramitación del recurso y con el objeto de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y su legítimo derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución, procedo en este acto, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, N° 2140, expediente Nº 02-2403, a INHIBIRME de seguir conociendo el presente asunto, ello a los fines de garantizar una transparencia al momento de hacer justicia, lo cual constituye uno de los principios rectores del proceso civil, y de esta jurisdicente, otorgando asi, actos procesales fiables a las partes inmersas en este asunto; y así pido sea declarado por el Juzgado Superior que resulte competente para conocerte la presente incidencia. (Omisis)

III.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.-

Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
En el caso concreto, este sentenciador examinó los motivos por los cuales la Juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es; lo indicado por la Juez en su acta de inhibición, específicamente por lo siguiente que, “… siendo que, el recurso de apelación antes descrito, fue resuelto por esta Alzada mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2025, revocando la decisión recurrida y ordenando la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue llevada a cabo según consta de las actas, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en fecha 20 de junio de 2025, declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional en referencia. Ahora bien, quien suscribe observa que, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, por distribución que hiciera la misma Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el número: AP71-R-2025-000315, de la nomenclatura interna de los Juzgados Superiores, en fecha 18 de junio de 2025, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado Darrin Jesús Gibbs Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró nuevamente la inadmisibilidad de la acción….” Visto lo señalado por la Juez de la causa, reprimiendo ser objetivo, impidiéndole tal situación emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, es lo que conlleva al Juez inhibido el apartamiento que sustenta, invocándola sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, en la cual, la sala consideró, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por la Juez inhibida, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más, que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la suficiente objetividad al momento de sentenciar la causa sometida a su conocimiento; puesto que la misma resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que se desprende, que la causal invocada por el juez inhibido, conforme con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se encuentra fundamento suficiente, para la procedencia de la inhibición planteada; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por tal razón considera este sentenciador, que la causal invocada por la Juez inhibido se apoyó en causal específica, lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más, que la ausencia de prejuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, con la finalidad de garantizar la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la objetividad requerida; pues resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se desprende, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, invocada por la Juez inhibida, se encuentra en fundamento suficiente para la procedencia de la inhibición planteada por la mencionada Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, Así se decide.-

En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó conocimiento de la causa. Así se decide. -
IV.-
DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el por el ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA. Por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrense oficio de participación al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. AÑOS 215° y 166°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.

LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________

LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AC71-X- 2025-000018
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”