Exp. Nº AP71-R-2025-000283
DañosyPerjuicios/Inter.
Apelación/Con Lugar “F”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2025-000283
PARTE ACTORA: Ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUEZ DE PONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.129.024.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos REINALDO LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.046 y 19.476.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.490.275 y E-81.490.276, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GAMAL KABCHI URIEL y KATIUSKA CECILIA AGUILAR BOSSIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.496 y 37.689, respectivamente. - MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas)

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada KATIUSKA AGUILAR BOSSIO, en su condición apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Por insaculación de causas realizada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 13 de junio de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, Katiuska Aguilar Bossio, presentó escrito de informes; asimismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, Reinaldo Laya, consigno escrito de informes.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 10 de septiembre de 2025, de que el lapso de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal por auto fechado 11 de agosto de 2025, difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presento juicio, mediante demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2023, por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE, debidamente asistido por los abogados REINALDO LAYA HERRERA y EDGAR MOTAÑEZ CARDENAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 19 de mayo de 2023, previa distribución de ley, siendo asignado al Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS Y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS.
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció la parte actora debidamente asistida, y mediante diligencia consignó poder otorgado a los abogados REINALDO LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS; asimismo, consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal aquo insto a la parte accionante a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Consignado como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 07 de diciembre de 2023, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 01 de febrero de 2024, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 19 de febrero de 2024, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 15 de marzo de 2024, el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consignó recibo de citación librado al ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, sin firmar, por cuando dicho ciudadano se negó hacerlo.
Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2024, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consigno compulsa de citación librada al ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS, en virtud de no haber logrado localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito el complemento de la citación del ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó al Tribunal acordara citación por carteles al demandado AGOSTINHO DOS SANTOS.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal acordó lo solicitado por parte actora, y en tal sentido, libró boleta de notificación dirigida al demandado RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirviera informar a este Juzgado, los movimientos migratorios del demandado AGOSTINO DOS SANTOS.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de los movimientos migratorios solicitados, pudiéndose evidenciarse que el demandado AGOSTINHO DOS SANTOS, no se encuentra dentro del territorio nacional.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles del demandado AGOSTINHO DOS SANTOS, lo cual fue proveído por este Juzgado, mediante auto de fecha 01 de julio del mismo año, librándose cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2024, dicho funcionario dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la incomparecencia de los demandados, por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se designó a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO como Defensora Ad Litem, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 24 de enero de 2025, la Defensora Ad Litem designada, acepto el cargo recaído en su persona y asimismo, juro cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.
En fecha 20 de febrero de 2025, el ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, debidamente asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
En fecha 12 de marzo de 2025, la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, designada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda.
En esa misma fecha, compareció la abogada KATIUSKA AGUILAR BOSSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado AGOSTINHO DOS SANTOS, y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 13 de marzo de 2025, compareció el ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, debidamente asistido por la abogada KATIUSKA AGUILAR BOSSIO, quien a su vez ejerce la representación del ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS, y mediante diligencia consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Y en fecha 19 de marzo del mismo año, dicha representación judicial consignó escrito de alegatos.
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
“…Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el procedo de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
El respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ro, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo, y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendió por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis a la luz de los elementos probatorios ya observados por este Operador de Justicia, y a tal efecto, observa:
Alega la parte demandada que en el presente caso existe cosa juzgada, en virtud de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el demandante contra los demandados, por medio de la cual dicho juzgado declaro parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, se condenó a la demandada a cumplir con su obligación contractual de pagar la cantidad de Bs. 625.000,00, por concepto de saldo deudor derivado del contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 2009. Asimismo, se condenó a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. 459.130,00 por concepto de obras ejecutadas simultáneamente en el local comercial Batidos Parsa, C.A., contratadas tacita y verbalmente, luego de haberse restado el monto total de pagado por concepto de anticipo. Finalmente, se acordó el pago de los intereses moratorios generados desde el 21 de enero de 2010, hasta el 21 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, así como la indexación de la suma condenada a pagar.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de cosa juzgada, por cuanto a su decir, se trata de las mismas partes, del mismo objeto, se invocó la misma causa y además, las partes en el juicio con el mismo carácter con el que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
Así las cosas, es menester precisar que la cosa juzgada se define como presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, en virtud de lo cual al ser declarada con lugar, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso, lo que convierte a la sentencia respectiva en una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que tiene la virtualidad de poner fin al juicio e impedir su continuación consecuencialmente recurrible de inmediato.
Resulta preciso señalar que para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deber darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil, ósea, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la cosa juzgada en inaplicable, inadmisible.
Así las cosas, se observa que el proceso judicial ventilado inicialmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tenía como pretensión el cumplimiento del contrato celebrado entre el ciudadano Horacio Pedro Rodriguez de Ponte contra los ciudadanos Agostinho Dos Santos y Rafael Miguel Dos Santos, siendo que en la presente causa la parte actora circunscribe sus pretensiona un tema claramente distinto, esto es, la indemnización de unos eventuales daños y perjuicios que le fueran causados por los hoy demandados, es decir, que no existe identidad de causa, siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la cosa juzgada, razón por la cual resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada. Y así se decide. -
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes. Así se establece. -
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.



III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue ajustada a derecho.
Así las cosas, debe indicarse prima facie, que las cuestiones previas, son los medios que la Ley Adjetiva pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, de tal modo que se purifique el proceso, de todos los vicios de que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa, que muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar también, que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final, que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además, que pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones y aspectos que atañen a una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales impiden la extensibilidad de la pretensión, únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al estado la materialización de la garantía jurisdiccional.
En el caso de las cuestiones previas subsanables, como su adjetivo lo indica, son aquellas que deben ser enmendadas por el actor para que el proceso pueda continuar su curso, so pena que de no hacerlo o hacerlo extemporáneamente, esto es, fuera del lapso legal establecido, el Tribunal de la causa tenga que declarar extinguido el proceso, que es la consecuencia establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ante tal omisión.
En ese sentido, pasa esta Superioridad a conocer de la apelación sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgado, la parte demandada alegó lo siguiente:
“… En nuestro escrito de promoción de la cuestión previa se fundamentó y probo la procedencia de la COSA JUZGADA, toda vez que la pretensión del actor por daños y perjuicios, debió ser intentada subsidiariamente a la acción que por cumplimiento de contrato ejerció en el año 2012, la que para la fecha ya fue decidida de forma definitiva.
Cabe destacar que para este tipo de situación concreta, nuestro máximo tribunal a través de jurisprudencia y doctrina, ha sostenido que la acción de daños y perjuicios debe ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución, como lo indica el articulo 1667 del Código Civil, sin que sea procedente acogerse al artículo 1271 eiusdem, porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios en absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento de contrato, que contiene obligaciones reciprocas.
Me permito realizar recuento de los hechos que sustentan mi petición y al respecto, inicia este caso por acción interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUEZ DE PONTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, suscrito entre aquel y mi representado codemandado en este caso AGOSTINHO DOS SANTOS en fecha 27/05/2009.
Correspondió el conocimiento de esa causa, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP11-V-2012-000334, quien en fecha doce (12) de junio de 2015, dicto sentencia en los siguientes términos:
…Omissis…
Dicha decisión fue recurrida por ambas partes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP71-R-2016-000210.
El siete (07) de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en los siguientes términos:
…Omissis…
En fecha 02 de noviembre de 2022, conforme auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó:
…Omissis…
Ciudadanos Juez, todo lo que sobre la pretensión del actor debía decidirse y sus fundamentos, quedaron explanados, como se indica en los párrafos anteriores, por la autoridad de forma clara y expresa. Entendiéndose perfectamente, además de todo lo expuesto, que en este caso tratándose por una parte de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero, donde además no se acordó en el CONTRATO DE OBRA suscrito entre las partes, cantidad alguna, por lo que se refiere a los daños y perjuicios, es decir, que en este caso al ser la obligación de naturaleza contractual, solo son reparables aquellos (daños y perjuicios), en la medida que sean previstos al momento de la celebración del contrato, o en que sean considerados previsibles en atención a su propia naturaleza.
Y por la otra, la acción de daños y perjuicios como lo indicamos al inicio, debe ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución, como lo indica el artículo 1667 del Código Civil, sin que sea procedente acogerse al artículo 1271 euisdem, porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios en absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento de contrato, que contiene obligaciones reciprocas; más aún si se ha intentado una acción de cumplimiento de contrato que ya fue decidida en forma definitiva.
Por lo que se refiere a los supuestos para la procedencias de la cosa juzgada, cuyos fundamentos jurisprudenciales se señalan en el escrito de promoción de la cuestión previa, se observa que tanto en la acción por cumplimiento de contrato y le de daños y perjuicios, primero las partes son las mismas, parte actora ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUEZ DE PONTE, contra (demandados) los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS; segundo, el tema: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA; tercero, relación contractual cuyos montos a pagar ya fueron fijados en sentencia definitivamente firme, en etapa de experticia complementaria del fallo, donde en ese momento subsidiaria a la acción de cumplimiento es que el actor debió en todo caso ejercer la acción de daños y perjuicios…”

La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la exceptio rei judicatae y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar la consagración sustantiva de la cosa juzgada, debe revisarse el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
“Artículo 1.395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De lo expuesto en el artículo citado anteriormente, se denotan los requisitos principales para la procedencia de dicha cuestión previa. En este punto, la parte demandada alegó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2019, incoada por el ciudadano Horacio Pedro Rodriguez De Ponte, en contra de Agostinho Dos Santos y Rafael Miguel Dos Santos, con motivo al juicio de Cumplimiento de Contrato, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, cuyos montos a pagar ya fueron fijados en sentencia definitivamente firme, y estando en etapa de experticia complementaria del fallo, la parte actora interpuso la presente demanda.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de cosa juzgada, por cuando a su decir, se trata de las mismas partes, del mismo objeto, se invocó la misma causa y además, las partes actuaron en el juicio con el mismo carácter con el que realizaron en el proceso judicial anterior.
Así las cosas, se observa que dicho proceso judicial tenía como pretensión el cumplimiento de contrato de parte de los ciudadanos Agostinho Dos Santos y Rafael Miguel Dos Santos, y siendo que en esta causa la parte actora circunscribe su pretensión a un tema evidentemente distinto, esto es, daños y perjuicios, no existiendo identidad de causa, por lo que siendo éstos requisitos indispensables, que deben concurrir para la procedencia de la cosa juzgada, este juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada KATIUSKA AGUILAR BOSSIO, en su condición apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUEZ DE PONTE, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la abogada KATIUSKA AGUILAR BOSSIO, en su condición apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUEZ DE PONTE, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2025-000283
DañosyPerjuicios/Inter.
Apelación/Con Lugar “F”