REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 2018-00777
PARTE ACTORA: ciudadanos Pedro Gutiérrez y Concepción Contreras de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-8.081.702 y V-10.716.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Pablo Eduardo Ramos, Inpreabogado N° 79.466.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Martha de Jesús de Ramos y Villaviciencio Ramos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números E-1.021.779 y V-2.695.398.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N°36.745.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de mayo de 2018, la parte actora presenta escrito de demanda de Prescripción Adquisitiva.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2018, el tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Luego, se sucedieron numerosas situaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, requiriéndose de los organismo correspondientes todos los datos posible para su correcta ubicación y de la de los ciudadanos que aparecen en la certificación de Gravamen acompañada al Libelo de la demanda como acreedores hipotecarios – detentores de dicho derecho real - del inmueble objeto de la presente causa.
Cumplidos todos los tramites anteriores como lo fue la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada y de los acreedores hipotecarios así como cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento se solicitó la designación de un defensor y se acordó la designación del abogado Jesús David Pinzón, Inpreabogado N°36.745.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el defensor judicial contestó la demanda.
Por escritos de fechas veintiséis (26) de marzo de 2025 y cuatro (04) de abril de 2025, las partes promovieron pruebas, siendo estas debidamente admitidas por auto de fecha dos (02) de mayo de 2025.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora escribió textualmente su libelo de la siguiente manera:
“...CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en el año 1990, mis mandantes eran los conserjes del Edificio RESIDENCIAS EL SOL, y en vista de que el apartamento N° 6-B antes descrito, se encontraba en completo abandono, comenzaron, a partir de ese año a poseerlo pacíficamente en forma pública y cuidarlo intención de tenerlo como de su propiedad; con la tanto esasi, que hasta la presente fecha el inmueble se encuentra en perfecto estado de uso y conservación con todos los servicios públicos al día, así como el pago de las facturas de condominio y el impuesto del derecho de frente. Es decir, que la parte demandante ha poseído en forma pacífica, no interrumpida y legítimamente el inmueble cuya propiedad se demanda por más de veinte (20) años.
De lo anteriormente narrado pueden dar fe ante el Tribunal los ciudadanos: RUIZ MURAT RODOLFO VALENTIN, SILVA VASQUEZ DANIEL AUGUSTO, TORRES CRUZ JOSE DE LOS DOMINGUEZ YEINE REYES, MARQUEZ ROJAS LUIS ARTURO, MARBELLA y BARRIOS CHARLIS ENRIQUE, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.815.656., 6.347.939., V-6.254.821., V-7.927.588., V-14.343.751. y V-15.380.818.; en orden, su V- los cuales serán promovidos como testigos en su oportunidad legal....”. Es por esto que la parte actora señaló que demandada “...a los ciudadanos MARTHA DE JESUS DE RAMOS y VILLAVICENCIO RAMOS, la primera de nacionalidad dominicana, y el segundo venezolano, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-1.021.779. y V-2.695.398; LA TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA del Apartamento 6-B, Piso N° 6, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS EL SOL, ubicado con frente a la Calle Oeste 14, entre las esquinas Bucare y Puente Junín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; quienes aparecen como propietarios de acuerdo al documento manuscrito protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Marzo de 1975, anotado bajo el N° 34, Tomo 27, Protocolo Primero, que anexo en copia certificada marcado letra "B". Así como igualmente anexo, copia certificada mecanografiada de ese manuscrito, marcado "c"...”
El Defensor Judicial, en su contestación a la demanda, rechazó la demanda.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Evacuadas las pruebas y vistos los informes el Tribunal pasa a resolver conforme a lo alegado y probado en autos analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el.
La certificación de Gravámenes consignada adjunta al libelo de la demanda fija el hecho en el expediente que la propiedad del inmueble está a nombre de la parte demandada ciudadanos Martha de Jesús de Ramos y Villaviciencio Ramos y que sobre el inmueble existe gravamen hipotecario de primer y segundo grado, y así se decide.
La copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital registrado bajo el N° 34, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 1975, fija el hecho en el expediente que su propiedad esta a nombre de la parte demandada ciudadanos Martha de Jesús de Ramos y Villaviciencio Ramos, y así se decide.
De la declaración de la ciudadana Yeine Marbelia Domínguez, de 50 años de edad, se extrae que dice conocer a la parte actora por más de treinta (30) años, en otras palabras, dice conocerlo desde al menos cuando la testigo tenía 19 años de edad, pero no ofrece razón fundada de por qué lo conoce desde este largo espacio de tiempo. Señala igualmente que por el conocimiento que dice tener, sabe que el actor vive en el inmueble objeto del presente juicio por más de veinte años señalando que es el actor quien vive solo y nadie más en ese inmueble. No declara la testigo sobre los casi diez años anteriores a los que se afirma conoce que el actor habita en el inmueble, teniéndose esta declaración como vaga para los fines perseguidos por la parte actora, y así se decide.
De la declaración del ciudadano Luis Arturo Márquez Rojas, de 60 años de edad, se extrae exactamente lo mismo que de la declaración anteriormente analizada con la diferencia que este ciudadano dice conocer al actor por más de veinte (20) años, en otras palabras, dice conocerlo desde al menos cuando el testigo tenía 39 años de edad; de igual manera responde idénticamente a los particulares adicionales que son los mismos que con la testigo anterior. No declara el testigo sobre los casi veinte años más, anteriores a los que se afirma conoce que el actor habita en el inmueble, teniéndose esta declaración igualmente como vaga para los fines perseguidos por la parte actora, y así se decide.
Dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ninguno de los testigos declaró su estado civil, profesión ni domicilio. Asimismo todos declararon que en el inmueble objeto de la presente causa solo vivía el ciudadano codemandante Pedro Gutiérrez, lo que se contradice con lo expuesto en el libelo de la demanda. Estas aseveraciones hacen que sucumba la pretensión de la actora en virtud de que no logró demostrar la posesión pacífica, continua y no equívoca del inmueble, no siendo posible entonces considerar tal posesión como legítima, y, mucho menos el tiempo legal para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. No hay otras pruebas en el expediente que pueda llevar a la convicción de haberse fijado los hechos narrados en el libelo de la demanda en relación con la posesión declarada sobre el inmueble, y así se decide.
El banco BFC Fondo Común, C.A., respondió a la prueba de informes que no se evidencia créditos o préstamos otorgados a los ciudadanos Martha de Jesús de ramos, Villavicencio Ramos, Giovanni Romaniello Cesareo, Humberto Rappa Scaccia y Antonio Cesareo Onorato que fija el hecho en el expediente indica textualmente su respuesta, y así se decide.
Veamos que señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Del análisis de los medios probatorios acompañados al libelo de demanda y de las testimoniales evacuadas tenemos entonces que no puede fijarse judicialmente sin duda alguna el hecho en el expediente que la parte actora, ciudadanos Pedro Gutiérrez y Concepción Contreras de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-8.081.702 y V-10.716.515, hayan ejercido ambos una posesión continua del inmueble, sin interrupciones, pacífica o evidenciar de qué modo ingresaron en ella; pública y como propietarios ya que no hay evidencia en autos de la comprobación de que la parte actora claramente y sin dudas haya honrado los compromisos de condominio y servicios públicos, entre otros.
Por lo anterior es forzoso pare este tribunal declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva siguen los ciudadanos Pedro Gutiérrez y Concepción Contreras de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-8.081.702 y V-10.716.515, en contra de los ciudadanos Martha de Jesús de Ramos y Villaviciencio Ramos, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números E-1.021.779 y V-2.695.398.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025, siendo las 08:42 de la mañana.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo la 8:45 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg.-
Exp. Nº 2018-000777
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
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