REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 2019-000868
PARTE ACTORA: Lourde Margarita González Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.011.199.
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Xany Rodríguez, María Gabriella Aquino y Graciela Seijas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 79.808, 9.916y 30.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Elio Pérez Rincón, Albany Pérez Ricón y María Fernanda Pérez González, titulares de las cédula de identidad números V-6.977.501, 10.542.713 y 26.466.458, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La codemandada María Fernanda Pérez González, no tiene apoderado acreditado en auto y los codemandados Elio Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón, están representados por el defensor judicial abogado Jesús David Pinzón Chacón Inpreabogado N° 36.745.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2019-000048, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en fecha seis (06) de marzo de 2019, se le dio entrada al presente expediente al cual se le asignó el Nº 2019-000868.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2019, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mediante compulsa y se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Elio Asención Pérez Pérez, de igual forma se ordenó librar un único edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la presente acción el cual deberá ser publicado en prensa. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, la abogado en ejercicio Gabriela Aquino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.023, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los fotostatos ordenados en el auto de admisión, a los fines de librar boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2019, este Tribunal ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, la secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber agregado al expediente acuse de recibo de la boleta de notificación dirigido al Ministerio Público, debidamente recibido en fecha veinticinco (25) de junio de 2022.
En fecha once (11) de julio de 2019, la abogado en ejercicio Gabriela Aquino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, se dictó auto ordenando librar compulsas y edictos.
Durante el comienzo del desarrollo del proceso ocurrieron fallas eléctricas en el País por lo cual los días de despacho se vieron afectados. En et asunto se agotó la práctica de la citación personal del ciudadano Elio Pérez Rincón habiendo sido infructuosa por lo que se procedió a su citación mediante carteles conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la codemandada María Fernanda Pérez se dio por citada personalmente. Con respecto a la codemandada Albany Pérez se evidencio que la misma estaba fuera del territorio nacional por lo que se procedió a su citación mediante carteles conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los lapsos ordenados en los carteles de citación se designó defensor judicial al abogado Jesús David Pinzón Chacón Inpreabogado N° 36.745.
En fecha primero (1°) de octubre de 2021, la abogada Ziorky Piñango, Fiscal de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, presentó diligencia dándose por notificada y expresando que se mantendrá vigilante de todas y cas una de las distintas etapas procesales del juicio.
Por escritos de fecha 2 de diciembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024 respectivamente el defensor judicial de los ciudadano Elio y Albany Pérez contestó la demanda negándola y rechazándola así como la codemandada María Fernanda Pérez contestó la demanda conviniendo en ella.
Por escritos de fechas 18 de diciembre de 2024 y 07 de enero de 2025 la parte actora y el defensor judicial de los ciudadanos codemandados Elio Pérez y Albany Pérez promovieron medios probatorios que fueron admitidos por auto de fecha 28 de enero de 2025 y efectivamente evacuados las correspondientes testimoniales.
II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION
Con el escrito libelar la parte actora esgrimió lo siguiente: La ciudadana Lourde Margarita González Ramírez demanda a los ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón y a María Fernanda Pérez González para que, según señala, convengan o sean condenados por el Tribunal a reconocer judicialmente la unión estable de hecho legada entre la parte actora y el hoy de cujus Elio Ascensión Pérez Pérez, desde el día 20 de junio de 1994 hasta el día 22 de diciembre de 2017 fecha dl fallecimiento del señor Pérez Pérez. Igualmente solicita en su petitorio que se le reconozca el 50% de las gananciales concubinarias que afirma de su existencia.
En su contestación de demanda la codemandada María Fernanda Pérez González señaló convenir en la demanda y, el defensor judicial de los codemandados Elio Miguel Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón. Abogado Jesús Pinzón Chacón negó, rechazó y contradijo la demanda.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, este Tribunal, declare que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Lourde Margarita González Ramírez y Elio Asención Pérez Pérez, quienes se alega establecieron su domicilio en Tracabordo a Ferrenquín, Edificio centro Tracabordo, Piso 9, Apartamento 94, La Candelaria, Caracas; relación que se afirma inició desde el día veinte (20) de junio de 1994 y que culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha veintidós (22) de diciembre de 2017; siendo que en la debida oportunidad procesal, a saber, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, los accionados dieron formal contestación a la acción propuesta en su contra, uno por conducto del defensor judicial designado y la ciudadana María Fernanda Pérez González, en su propio nombre y representación y quien señala convenir en la demanda.
Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas, son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa; por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley. La sentencia mero-declarativa declara el derecho preexistente.
La parte demandada ciudadanos Herederos Universales conocidos del de cujus Elio Asención Pérez Pérez: ciudadanos Elio Miguel Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón y María Fernanda Pérez González, se dio, como se dijo, por citada únicamente esta última, estando los demás representados por el defensor judicial designado como se desprende en los antecedentes señalados y todos contestaron la demanda. Así las cosas, aún citada la codemandada María Fernanda Pérez González en forma personal y no dar esta contestación a la demanda conviniendo en ella, el convenimiento no es procedente en los casos que tratan el estado civil de las personas y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha fallado de la siguiente manera: “…En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales...”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (9) de octubre de dos mil veinte (2.020) ne le expediente AA20-C-2018-000355 en el caso de Jorge Jairo Castrellón).
Se hace en consecuencia necesario pasar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas válidamente admitidas y evacuadas en el presente proceso judicial y, en este sentido se observa:
El Certificado de Acta de Defunción del de Elio Asención Pérez Pérez, fija el hecho en el expediente que este falleció en fecha 22 de diciembre de 2017. Se expresa en el certificado, que declara la defunción es la misma parte actora que difunto estaba unido con ella por una unión estable de hecho y hay datos en la misma de los hijos del causante, señalando su residencia en la misma que este, y así se decide.
El Acta de Nacimiento presentada en copia simple de la ciudadana María Fernanda Pérez González, fija el hecho en el expediente que dicha ciudadana fue presentado por quien dijo ser su padre el de cujus Elio Asención Pérez Pérez, señalando que para esa fecha 07 de diciembre de 1998 el presentante, hoy de cujus estaba domiciliado en El Marquez, Estado Miranda y que la progenitora es la parte actora del presente juicio, quien se aprecia igualmente suscribiendo esa acta, y así se decide.
Todas las copias simples de los documentos protocolizados, el Tribunal determina que fija el hecho en el expediente de que quien ostentaba la propiedad de dichas acciones en esas oportunidades era el de cujus Pérez Pérez y una ciudadana de nombre Carmen Pérez Pérez, posteriormente quedando en esa sociedad mercantil Inversiones Derli, C.A., únicamente como accionista el de cujus Pérez Pérez y que en una asamblea se autorizó a la actora para participarla al registro mercantil, y así se decide.
Abierta la causa a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y al respecto se observa:
El justificativo de evacuación de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2018, donde declaró el ciudadano Enrique Pardo, por ante Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas declaraciones ratificó. La declaración que igualmente rindieron los ciudadanos Carla Zambrano, Carlos Hernández y José Carbadulle, por ante Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstas concuerdan entre sí y, siendo los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, el Tribunal estimando cuidadosamente los motivos de dichas declaraciones les otorga la confianza de sus menciones en las que todos coinciden con la unión estable de hecho narrada en el libelo de la demanda, más de las deposiciones de estos ciudadanos no puede fijarse el hecho que la unión narrada en el libelo de la demanda comenzara exactamente el 20 de junio de 1994, pero todos concuerdan que la relación comenzó “hace treinta años” o “a principios de los años 90” fechas que de una simple, operación aritmética pude observarse que las respuestas coinciden entre ellas. El Tribunal encuentra que la fecha exacta descrita en el libelo de la demanda como designada para el comienzo de la relación concubinaria, no fuese respondida taxativamente por los testigos que conocieron a la pareja no indica que estos parecen no haber dicho la verdad, ni se observa entre ellos contradicciones en que hubieren incurrido u otro motivo y, así se decide.
Igualmente la parte actora promovió dentro del justificativo la denominada prueba libre, y al respecto como Prueba Libre en la categoría de documentos privados, es que promovió una serie de fotografías, las cuales rielan del folio ciento seis (106) al ciento dieciséis (116). Estas impresiones fotográficas fueron señaladas como tomadas a la pareja integrada por Lourde Margarita González Ramírez y el fallecido Elio Asención Pérez Pérez, en diferentes locaciones, en sitios de interés turístico y en distintas fechas, así como con diversas personas también indeterminadas. Negada la demanda por el defensor judicial, al no seguirse el procedimiento establecido para darle la credibilidad a dichas fotografías, es obligante para este Juzgador desechar de este proceso, las fotografías promovidas y consignadas por la parte accionante en la etapa probatoria y así se declara.
La copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1989, fijan el hecho en el expediente que el de cujus Elio Asención Pérez Pérez, se divorció de Albany Rincón, y así se decide.
Resuelto lo anterior y, planteada como ha quedado la controversia luego del debido análisis de los medios probatorios aportados por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la obra “La unión de hecho estable o unión concubinaria en Venezuela” de la doctrinaria patria María Candelaria Domínguez Guillén, esta expresó lo siguiente: “Se presenta así el concubinato como una unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial -pero de manera espontánea- hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un “solo hombre” y “una sola mujer” (singularidad y heterosexualidad); se precisa “estabilidad” por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión “espontánea” y “libre”.
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras, sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La disposición transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alegó la parte actora que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Elio Asención Pérez Pérez, que comenzó en el 20 de junio de 1994 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha el día 22 de diciembre de 2017, en los cuales establecieron su domicilio en Tracabordo a Ferrenquín, Edificio centro Tracabordo, Piso 9, Apartamento 94, La Candelaria.
En la oportunidad de la litis contestación la codemandada María Fernanda P´rez convino en la demanda y el defensor judicial de los codemandados Elio Miguel Pérez Rincón, Albany Pérez Rincón la rechazó, negó y contradijo.
Así las cosas, del análisis de todos los medios probatorios adminiculados con las demás probanzas analizadas y valoradas en el presente fallo, resultan ser argumentos sin contradicción mas allá de la contestación del defensor judicial, que permiten a este Juzgador considerar que ha quedado demostrada jurídicamente la relación de hecho que se alega existió entre los ciudadanos Elio Asención Pérez Pérez, y la parte actora Lourde González, en las fechas señaladas en libelo y así se decide.
No es procedente la realización de algún pronunciamiento adicional y extraño a lo anterior siendo que las consecuencias legales de su pronunciamiento son las que otorga la Constitución y la Ley de acuerdo a sus enunciados legales y la doctrina jurisprudencial al respecto, por lo que al solicitar en su petitorio la parte actora que se incorpore al presente fallo los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, sucesoral o fiscal entre otras, se observa la solicitud fuera de la esfera de la causa de pedir de este proceso, teniendo dichos derechos y obligaciones sus propias e individuales acciones y actuaciones administrativas, si fuere el caso, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana Lourde margarita González Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.011.199, en contra de los ciudadanos Elio Pérez Rincón, Albany Pérez Ricón y María Fernanda Pérez González, titulares de las cédula de identidad números V-6.977.501, 10.542.713 y 26.466.458, respectivamente.
SEGUNDO: Que entre la ciudadana Lourde Margarita González Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.011.199, y el de cujus Elio Asención Pérez Pérez, quien fue portador de la cédula de identidad número 1.746.016, existió una unión concubinaria, que comenzó en fecha 20 de junio de 1994 y culminó con el fallecimiento del de cujus Francisco José Mavárez Chávez, en fecha el día 22 de diciembre de 2017.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión al haber resultado totalmente vencida en la Litis.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 08:47 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 08:50 de la mañana. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg.-
Exp.- 2019-000868
Cuaderno Principal Pieza N° 02
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana Lourde margarita González Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.011.199, en contra de los ciudadanos Elio Pérez Rincón, Albany Pérez Ricón y María Fernanda Pérez González, titulares de las cédula de identidad números V-6.977.501, 10.542.713 y 26.466.458, respectivamente.
SEGUNDO: Que entre la ciudadana Lourde Margarita González Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.011.199, y el de cujus Elio Asención Pérez Pérez, quien fue portador de la cédula de identidad número 1.746.016, existió una unión concubinaria, que comenzó en fecha 20 de junio de 1994 y culminó con el fallecimiento del de cujus Francisco José Mavárez Chávez, en fecha el día 22 de diciembre de 2017.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión al haber resultado totalmente vencida en la Litis.
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